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ARTÍCULO 498.

Si la excusa fuere de un Juez de Partido de fuera de la capital, conocerá de ella el que deba sustituirlo, quien recibirá la prueba y dará las resoluciones correspondientes, sujetándose á los términos señalados en el artículo 498, oyendo al Ministerio público y consultándolo con asesor si fuere lego.

ARTÍCULO 499.

Tratándose de las excusas de los magistrados de las Salas del Tribunal, conocerá de ellas la otra Sala á que corresponda el turno; observándose en la sustanciación los términos y formalidades que quedan establecidos.

ARTÍCULO 500.

Las de los asesores, fiscales y secretarios, se resolverán de plano por los respectivos jueces ó Magistrados.

ARTÍCULO 501.

Se admitirá como prueba en estos casos la aseveración del excusado si no ha y prueba que la contraríe, y el dicho bajo promesa legal de las partes, sobre los puntos que les conciernan.

ARTÍCULO 502.

Una vez declarada la admisión de una excusa, el funcionario excusado, quedará del todo inhibido del conocimiento del asunto en que recayó aquélla, y cuanto haga posteriormente, será nulo.

SECCION TERCERA.

De las recusaciones.

ARTÍCULO 503.

Son justas causas de recusación las que constituyen impedimento y además las siguientes:

I. Haber seguido el Juez, su cónyuge ó sus parientes consanguíneos ó afines en los grados á que se refiere la fracción 1a del artículo. 488 algún negocio criminal contra una de las partes.

II. Seguir actualmente con alguno de los interesados en el proceso, el Juez ó las personas á que se refiere la fracción anterior, un negocio civil ó no llevar un año de terminado el que antes hubiere seguido.

III. Asistir durante el proceso, á convite que diere ó costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad ó vivir en familia con alguno de ellos. IV. Aceptar presentes ó servicios de alguno de los interesados.

V. Hacer promesas, prorrumpir en amenazas ó manifestar de otro modo, odio ó afecto á los procesados ó á la parte civil.

ARTÍCULO 504.

Los tribunales del ramo criminal podrán declarar admisible toda recusación que se funde en causas análogas, de igual ó mayor entidad que las enumeradas.

ARTÍCULO 505. (1)

Los representantes del Ministerio público, nunca son recusables; pero deben excusarse, siempre que tengan alguno de los impedimentos á que se refiere el artículo 488.

ARTÍCULO 506. (2)

Las partes pueden recusar sin causa, un Magistrado, un Juez, un Asesor y un Secretario.

ARTÍCULO 507. (3)

El recurso se hará valer de palabra ó por escrito conforme al estado del juicio

ARTÍCULO 508. (4)

En las recusaciones motivadas, si no se probare la causa, se impondrá al recusante una multa de veinticinco hasta doscientos pesos y será condenado en las

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El recusante puede retirar la recusación antes de que se resuelva sobre ella, siempre que la causa alegada no cause agravio en su honra al recusado, pues entonces, si éste se opone al desistimiento, se continuará el incidente hasta su resolución.

ARTÍCULO 510.

Las recusaciones con causa se sustanciarán en los mismos términos y con iguales formalidades que las excusas.

(1) Reformado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin).
(2) Derogado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin).
(8) Reformado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin).
(4) Reformado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin).

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ARTÍCULO 511. (1)

En los casos en que, conformé á las reglas anteriores, sea procedente la recusación, y ésta fuere con causa, se hará valer desde la primera gestión ó diligencia que se practique ante el recusado por el recusante, observándose siempre lo que se ha dispuesto respecto del sumario.

ARTÍCULO 512.

Después de esa primera gestión, la recusación motivada no será admisible sino cuando la causa fuere superveniente ó no hubiere tenido conocimiento de ella el que interpone la recusación.

ARTÍCULO 513. (2)

Esta clase de recusaciones suspenden la jurisdicción del Juez 6 Magistrado á quien se dirigen hasta que la causa es calificada y admitida ó desechada. En el primer caso, el recusado deberá separarse del conocimiento del negocio, pasándolo á quien corresponda: en el segundo se separará interinamente de sus funciones, y volverá al ejercicio de ellas si se declara improcedente 6 no probada la causa en que se fundó la recusación. Las que se interpusieren durante el sumario no suspenden la jurisdicción del Juez, hasta que no fueren admitidas ejecutoriamente.

ARTÍCULO 514.

Después de la citación para sentencia no cabe recusación, y la que se haga se desechará de plano.

ARTÍCULO 515. (3)

Otro tanto se hará con las que se promuevan en otra forma que la prescrita

en el artículo 570.

ARTÍCULO 516.

Toda recusación solo produce su efecto respecto de la persona recusada, no pudiendo hacerse extensiva á la que le suceda ó sustituya en el encargo.

ARTÍCULO 517. (4)

Una vez retirada una recusación, si fuere inmotivada, ya no se le admitirá otra al recusante sino con expresión de causa.

(1) Reformado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin). (2) Reformado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin). (3) Reformado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin). (4) Derogado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin).

ARTÍCULO 518.

No es recusable un asesor después de haber firmado su dictamen.

ARTÍCULO 519.

Tampoco lo son los asesores, jueces ó magistrados que conozcan del incidente sobre recusación, é excusa de algún otro funcionario del poder judicial.

ARTÍCULO 520.

De las recusaciones de los secretarios conocerá el Juez 6 Sala á que per

tenezcan.

TITULO NOVENO.

De los juicios de responsabilidad.

CAPÍTULO I.

Responsabilidad de los altos funcionarios del Estado.

ARTÍCULO 521.

Una vez que el Congreso del Estado, erigido en jurado de acusación, haya declarado culpable á un alto funcionario de los que menciona el artículo 104 de la Constitución del propio Estado, se practicará lo siguiente:

ARTÍCULO 522.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido por la Presidencia el expediente relativo, se reunirá el Tribunal pleno, previa citación del Presidente, y se declarará instalado en jurado de sentencia. Esta declaración se hará saber á las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes por el secretario de acuerdos, quien seguirá actuando en todas las diligencias que se practiquen ante el jurado.

ARTÍCULO 523.

Se elegirá en seguida, por medio de sorteo, uno de entre los tres fiscales para que lleve la voz del Ministerio público ante el jurado, debiendo entenderse por electo el primero que designe la suerte; quedando los otros dos como miembros del jurado.

ARTÍCULO 524. (1)

Se correrá traslado por seis días á cada una de las partes para que tomen sus apuntes, y vencidos estos términos, se citará para la vista que tendrá lugar á los seis días siguientes. En ella, el fiscal electo, fundará verbalmente ó por escrito la pena que en su concepto deba imponerse al acusado. Este ó su defensor ó ambos, expondrán á su vez cuanto creyeren oportuno para la defensa del primero. En seguida, el Presidente pronunciará la fórmula "Vistos," con lo que quedarán las partes citadas para sentencia.

ARTÍCULO 525.

La sentencia se pronunciará dentro de quince días; se notificará á las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes, y no cabrá contra ella ningún recurso.

ARTÍCULO 526.

Tienen lugar respecto de los miembros del jurado de sentencia la inhibición, la excusa y la recusación con causa, en los casos y términos establecidos en esto Código.

ARTÍCULO 527.

La calificación de la causa que se alegue y su admisión ó no admisión, se harán por el mismo jurado en audiencia que al efecto se señale, y en la que se recibirá la prueba que se ofreciere. En esa audiencia no formará parte del jurado el Magistrado de quien se trate.

ARTÍCULO 528.

La falta de los magistrados impedidos ó separados del conocimiento del proceso, por cualquiera de los motivos dichos, se suplirá por medio de los supernumerarios por el orden de su nombramiento, y si no fueren suficientes, se llamarán también por su orden á los propietarios y supernumerarios que hubieren funcionado en el anterior Tribunal.

ARTÍCULO 529.

Si se tratare de delitos del orden común cometidos por los mismos altos funcionarios de que se viene hablando, una vez recibido del Congreso el expediente

(1) Véase al fin el artículo 2? del Decreto número 2 del 14o Congreso.

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