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relativo con la declaración de haber lugar á proceder, la Presidencia del Tribunal lo mandará pasar á la Sala á quien corresponda el turno, y ésta procederá desde luego á la formación del respectivo proceso, con sujeción á las reglas que para el procedimiento común quedan establecidas en este Código.

CAPÍTULO II.

De la responsabilidad de los funcionarios inferiores á que se refiere el artículo 107 de la Constitución del Estado.

ARTÍCULO 530.

La responsabilidad por delitos oficiales, puede exigirse mediante querella voluntaria, ó de oficio, interviniendo en ambos casos el Ministerio público.

ARTÍCULO 531.

Comenzará el procedimiento por exigirse al funcionario, dentro del término que prudencialmente fijen el Juez 6 Sala, un informe detallado del hecho sobre que verse la responsabilidad, cuyo informe irá acompañado de los documentos ó actuaciones que tengan relación con el mismo hecho y sean anteriores á la fecha en que se haya mandado abrir el procedimiento, sin que para fundar dicho informe pueda el inculpado recurrir á levantar informaciones de testigos ó promover otras pruebas.

ARTÍCULO 532. (1)

El Juez 6 Sala que conozca del negocio podrá mandar recibir las informaciones expresadas y recoger todos los datos que tengan relación con el hecho de que se trate, siempre que lo estime necesario, mandando que el funcionario se separe del lugar de la información á una distancia que no baje de seis leguas.

ARTÍCULO 533. (2)

Rendido el informe se correrá traslado de las actuaciones al representante fiscal, para que dentro de tres días pida lo que conforme á derecho corresponda. Si no se rindiere en el término fijado, acusada rebeldía por el Ministerio público, se sacarán los antecedentes al funcionario de cuya responsabilidad se trate, mediante apremio por multas, y se seguirá adelante en el procedimiento.

(1) Véase al fin el Decreto número 60 del 15o Congreso.

(2) Véase al fin el artículo 2o del Decreto número 2 del 14? Congreso.

ARTÍCULO 534.

Evacuado por el fiscal el traslado á que se refiere el artículo anterior, 6 hecha la declaración de rebeldía, el Juez 6 Sala mandarán citar para resolver.

ARTÍCULO 535.

Esa resolución se dictará dentro de ocho días, debiendo notificarse al representante fiscal y al funcionario de quien se trate en el expediente de responsabi

lidad.

ARTÍCULO 536.

Si del informe rendido y justificantes en que se apoye, resultan desvanecidos el hecho ó hechos origen de la responsabilidad, se declarará no haber lugar á procedimiento ulterior. Si por el contrario, subsisten el hecho 6 hechos indicados, se hará la declaración de haber lugar á formación de causa, quedando por el mismo hecho separado el inculpado de su empleo ó cargo y á disposición del Juez 6 Sala que haya dictado esa providencia.

ARTÍCULO 537.

En el caso de la segunda parte del artículo anterior, si el funcionario acusado fuere del orden judicial, se dará el correspondiente aviso, en caso necesario pa, ra que se le sustituya; siendo del orden administrativo, se pedirá su consignación al superior gerárquico respectivo.

ARTÍCULO 538.

El-auto en que se declare no haber lugar á proceder será siempre revisadoel en que se haga la declaración contraria, solo lo será mediante apelación de alguna de las partes.

ARTÍCULO 539.

Practicado lo que establecen los artículos anteriores, si el procedimiento ha de continuar, se seguirá por los trámites que establece este Código.

TITULO DECIMO.

De la ejecución de las sentencias y de la libertad preparatoria.

CAPÍTULO I.,

De la ejecución de las sentencias.

ARTÍCULO 54C.

Corresponde en materia criminal la ejecución de las sentencias definitivas é irrevocables, esto es, que han causado ejecutoria, al poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 541.

Será, sin embargo, deber del Ministerio público, promover todas las diligencias conducentes á fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas, ya requiriendo de los tribunales. la represión de todos los abusos que aquéllas cometan, apartándose de lo preve nido en las sentencias en pro ó en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

ARTÍCULO 542

El Ministerio público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior, siempre que por queja del interesado ó de cualquiera otra manera, llegue á su noticia que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo ordenado en ella.

ARTÍCULO 543.

Tratándose de las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal, toca á cualquiera de los tres fiscales cumplir con el deber que les imponen los artículos que anteceden; y si se trata de los fallos de los jueces de Partido ó municipales, debe el representante del Ministerio público en 12 instancia, procurar la ejecución de tales fallos en los términos expuestos en los mismos artículos.

ARTÍCULO 544.

Una vez que á petición de alguna de las partes se declare la irrevocabilidad de una sentencia, ó lo que es lo mismo, que ha causado ejecutoria, se mandará expedir los testimonios de esa propia sentencia, los cuales estarán expedidos dentro de cuatro días de hecha aquella declaración.

ARTÍCULO 545.

Esos testimonios, cuando la sentencia fuere condenatoria, serán tres: uno íntegro de la sentencia para el Juez que conoció de la causa en 12 instancia y los otros dos que contendrán la parte resolutiva para el Ejecutivo, uno para que quede en su secretaría y el otro para que se remita al Jefe político del lugar de la prisión en que el reo tiene que extinguir su condena.

ARTÍCULO 546.

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El primero de dichos testimonios se encabezará en estos términos: "El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, hace saber al Juez. que en la causa instruída contra............ - por tal delito, la Sala.......... nunciado la siguiente ejecutoria:" se insertarán al fin del testimonio las notificaciones hechas á las partes y el auto en que se declaró la irrevocabilidad del fallo; y se firmará por el Presidente del Tribunal, el Ministro 6 ministros de la Sala y su secretario.

ARTÍCULO 547.

Los testimonios que se remitan al Ejecutivo no tendrán el encabezado anterior, sino que comenzarán copiando textualmente la sentencia hasta donde empieza el análisis de la causa, y luego la parte resolutiva, concluyendo con el auto en que se declare haber causado ejecutoria la sentencia, yendo firmados esos testimonios por el Presidente del Tribunal, el Ministro de la Sala y el secretario de ésta, y se acompañarán con un oficio dirigido por el mismo Presidente.

ARTÍCULO 548.

El procesado tendrá derecho á que se le expida una copia de la sentencia cuando la pidiere.

ARTÍCULO 549.

Las copias auténticas á que se refiere el artículo 545 serán coleccionadas cuidadosamente por los jueces en sus respectivos archivos, después de registradas en un libro que abrirán anualmente y en el que por orden alfabético de apellidos tomarán razón del nombre y apellido del procesado, de su edad, patria, lugar de su nacimiento, sexo y estado, de la causa porque fué juzgado, de la Sala que pronunció la sentencia irrevocable, de la absolución ó de la pena impuesta, con expresión de la fecha en que ha de empezar á cumplirse y de la en que debe concluir. Al margen de cada partida se anotarán los accidentes que ocurran por indulto, reducción, muerte, fuga, reaprehensión, etc., etc., del procesado.

ARTÍCULO 550.

De tales accidentes se dará cuenta, por el empleado á cuyo cargo esté el sentenciado, al Juez que lleva el libro de que se acaba de hablar, para que haga en él las anotaciones respectivas.

ARTÍCULO 551.

El funcionario público que al ejecutar una sentencia, la altere en pro ó en contra del reo, incurrirá en la pena que señala el artículo 976 del Código Penal.

ARTÍCULO 552.

Para la ejecución de las penas, las autoridades se sujetarán á lo prevenido en el Código Penal y en los reglamentos particulares de las prisiones.

ARTÍCULO 553.

No se ejecutará sentencia alguna revocable, ni la irrevocable si es de muerte, cuando se solicite indulto dentro del término legal.

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ARTÍCULO 554.

Luego que un Juez de Partido ó de 1 instancia, reciba la ejecutoria que contenga pena capital, proveerá auto, mandando acusar recibo de ella; que se notifique al reo; que sea éste puesto en capilla por un término que no pase de tres días; que se le ministren los auxilios espirituales que pida y se le faciliten los medios de que arregle sus negocios testamentarios; fijará día, hora y lugar para la ejecu ción y dispondrá que se pongan los avisos de que habla el artículo 237 del Código Penal; y por último, que hecho todo lo que se deja dicho, el reo sea puesto á disposición de la autoridad política, para que se le ejecute

ARTÍCULO 555.

Llegados el día y hora señalados para la ejecución, tendrá ésta lugar, cuidando la autoridad ejecutora, de levantar la correspondiente acta, en la que se hará constar la identidad del reo, y se dictarán las providencias necesarias para la inhumación del cadáver.

ARTÍCULO 556.

La certificación de este acto se agregará á las diligencias de ejecución que serán remitidas por la autoridad política al Juez y por éste á la respectiva Sala del Tribunal para que se agreguen á la causa.

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