Imágenes de páginas
PDF
EPUB

-DE-

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL,

CON SUS

ADICIONES Y REFORMAS.

ULTIMA EDICION.

GUANAJUATO.

IMPRENTA DEL ESTADO Á CARGO DE JUSTO PALENCIA.

Segunda calle de Alonso, letra J.

1900.

For best MEX: Guant. Codes: On P

MAY 2 4 1938

5/24/38

CODIGO

-DE

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL

Gobierno constitucional del Estado libre y soberano de Guanajuato-Sección de Justicia.

NUMERO 98.

EL C. LIC. MANUEL MUÑOZ LEDO, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Guanajuato, á sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso ha decretado lo siguiente:

"El noveno Congreso constitucional del Estado libre y soberano de Guanajuato, decreta el siguiente

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL.

TITULO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 19

La jurisdicción en materia criminal, ó sea la facultad de declarar en los casos que ocurran si algún hecho ú omisión es delito conforme á las leyes, y si las personas á quienes se imputa son inocentes ó culpables, á fin de absolver ó condenar, es propia y exclusiva del poder judicial.

ARTÍCULO 20

Esta jurisdicción se ejerce siempre en nombre de la ley y se divide en ordinaria y especial. La primera corresponde á los Jueces y Supremo Tribunal establecidos para el fuero común por la Constitución del Estado y la ley Orgánica respectiva. La segunda compete á los Tribunales que para ciertos delitos ó funcionarios determina la Constitución del Estado.

ARTÍCULO 30

La jurisdicción criminal no se puede delegar ni prorrogar. No pugnan con este precepto el cumplimiento de los exhortos ni el de las demás comisiones que los Tribunales y Jueces confieran á sus inferiores para la práctica de determinadas diligencias.

ARTÍCULO 4o

Ninguna persona podrá ser juzgada ni sentenciada por delito alguno, sin que previamente se forme la averiguación respectiva conforme á las reglas que prescribe este Código ó á las que se determinen por leyes especiales. Respecto de las faltas, el procedimiento será el designado en el capítulo 19, título 4: de este mismo Código.

ARTÍCULO 5o

Los funcionarios ó empleados públicos que en el ejercicio de sus atribuciones descubran un delito de los que se persiguen de oficio, tienen obligación de denunciarlos á los Jueces ó Tribunales y de comunicarles los medios de prueba que hayan llegado á su conocimiento.

ARTÍCULO 69 (1)

Cuando durante un juicio civil aparezca un incidente criminal, el Juez de los autos remitirá al que corresponda las constancias necesarias, originales ó en copia certificada, para que éste proceda conforme á sus atribuciones. Si el Juez de los autos ejerciere jurisdicción mixta y fuere competente para conocer del caso, sustanciará la causa con las constancias referidas. El juicio civil se suspenderá si el incidente criminal fuere de tal naturaleza, que la sentencia que en éste se dicte deba necesariamente influir en la acción deducida en aquél, observándose en su caso, lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 79

Si en un juicio civil se arguyere de falso criminalmente algún documento, se mandará desglosar y se dejará copia certificada en su lugar, procediéndose con(1) Reformado por Decreto número 58 del 11o Congreso. (V. al fin).

forme lo dispuesto en el artículo anterior con el original, en el que se certificará ser el mismo que obraba en los autos.

ARTÍCULO 80

Se requerirá en seguida á la parte que haya presentado el documento redargüido de falso, para que diga si pretende que se tome en consideración ó nó. En el primer caso se suspenderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente sobre falsedad; en el segundo continuará el procedimiento.

ARTÍCULO 9o

Cuando el juez del ramo civil no fuere competente para conocer de la incidencia criminal, y estimare que podrá perjudicarse la administración de justicia por el retardo de la averiguación, deberá practicar las diligencias más urgentes, y aun mandar aprehender al inculpado, consignándolo en seguida al Juez local que corresponda.

ARTÍCULO 10.

Toda persona que haya presenciado la perpetración de un delito de los que se persiguen de oficio, tiene obligación de participarlo á la policía judicial 6 al Juez competente. Se exceptúan de esta obligación las personas que bajo la fe del secreto profesional tengan conocimiento de haberse cometido un delito; los cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales de los culpables y las personas que les deban respeto, gratitud ó amistad.

ARTÍCULO 11.

Todos los habitantes del Estado, sean naturales ó extranjeros, quedan sujetos á las prescripciones de este Código, salvas las excepciones establecidas por leyes especiales ó por el derecho internacional.

TITULO PRIMERO.

De la policía judicial.

CAPÍTULO ÚNICO.

Deberes y facultades de la policía judicial.

ARTÍCULO 12.

La policía judicial tiene por objeto recoger y ministrar á la autoridad judicial competente, los datos relativos á la averiguación de los delitos que se hubieren cometido y á las personas responsables de ellos.

« AnteriorContinuar »