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apéndice la ley propia y especial de la Sagrada Rota y de lá Signatura Apostólica, publicada en 29 de Junio de 1908. Es tas normas que determinaban el orden de proceder en los asuntos que se habían de seguir en aquel Sagrado Tribunal, modificaron las anteriormente existentes. También los Reverendos Padres Auditores dictaban reglas de aplicación á cada uno de los asuntos sometidos de su decisión. Las indicadas normas fueron aprobadas por Su Santidad en 7 de Septiembre de 1909, y ahora definitivamente Su Santidad mandó publicar las que se han de observar en los juicios que se han de seguir ante el Sagrado Tribunal de la Rota Romana, las que ordenó se promulgasen según lo prevenido en la Constitución Promulgandi de 29 de Septiembre de 1909, que son las que llevan fecha de 4 de Agosto de 1910, y se insertan en el número 20 de Acta Apostolicae Sedes Commentarium Officiale, correspondiente al 25 de Octubre del mismo año.

Dichas reglas están divididas en nueve títulos, conɛtando de 238 párrafos y un preámbulo, apareciendo además algunos títulos distribuídos en capítulos y artículos. El título I trata de la introducción de la causa ante el ponente y de la citación y concordación del Dubium, constando de 42 párrafos.

El título II se ocupa de la exhibición de documentos y de las defensas y de la discusión oral, dedicando á esta materia desde el párrafo 43 al 80.

Trata el título III de los incidentes, y se divide en distintos capítulos; dedícase el primero à la proposición de las cuestiones incidentales; el segundo trata de los incidentes que se han de proponer, ó por memorial ó por dubium, y le forman los párrafos del 81 al 100.

El titulo IV trata de la instrucción del proceso, y consta de seis capítulos: el primero, dedicado al oficio del Auditor, á quien se comete la instrucción del proceso; el segundo, á los testigos; el tercero, á los peritos; el cuarto, á las posiciones é interrogaciones judiciales; el quinto, al juramento decisorio, supletorio y estimatorio en la litis; subdividiéndose en tres

artículos, que se refieren: el primero, al juramentó decisorio; el segundo, al supletorio, y el tercero, al estimatorio litis; y el capítulo VI y último se refiere al acceso judicial, (inspección ocular) conteniendo todos estos capítulos hasta el párrafo 172. El título V trata de las sentencias en 22 párrafos.

Son objeto del VI las expensas y frutos judiciales y los daños que se han de estimar y la restitución de las causas, dividido en dos capítulos: el primero, que trata de la tasación de las expensas judiciales, y el segundo, de la restitución de las causas y de la computación y estimación de los frutos y daños ocupando hasta el párrafo 206,

El titulo VII se refiere a las exenciones de las expensas judiciales, de la reducción de las mismas y de la defensa gratuita, desde el párrafo 207 al 218.

El VIII tiene por objeto la renuncia de la instancia, de las acciones judiciales y de otras clases de actos, comprendiendo los párrafos del 219 al 223.

Y, finalmente, el IX está dedicado á las apelaciones de las sentencias y de los decretos de la Rota, desde el párrafo 224 hasta el 238, último de las mismas.

La sumaria enunciación del contenido de estas reglas, demuestra cumplidamente su importancia, constituyen una verdadera ley de procedimiento, à la cual hay que atenerse en la sustanciación de los asuntos que se resuelvan y ventilen en la -Sacra Romana Rota.

No es este lugar, ni la ocasión tampoco permite, hacer una investigación completa respecto al Tribunal de la Rota; sabido -es, sin embargo, que Juan XXII ya la supone establecida, de terminando el número de Secretarios que podría tener cada uno de los Auditores causarum Ecclesiae Romanae, como él designaba los Prelados que la constituían (1), y así continuó como un importante Tribunal de Justicia, alguna de cuyas decisiones insertas en el Corpus Juris obtuvieron fuerza de ley, orga

(1) Jules Simier, La Curie Romaine, París, pág. 106.

nizándose después en tiempo de Sixto IV en su Con⚫titución Romani Pontificis, continuando desempeñando sus funciones desde esa fecha y llegando en la Edad Media á ser un impor. tante Tribunal de la Curia Romana, si bien luego se le fueron restando atribuciones por pasar muchos asuntos á conocimiento de las respectivas Sagradas Congregaciones; y en los últimos tiempos, y después del año 1870, entendía en muy pocos, hasta el punto que algunos autores, y Wernz, entre ellos, en sus obras, lo presentan más como perteneciente á la Arqueología canónica que á la disciplina ahora vigente (1); más Su Santidad Pio X, que felizmente rige la Iglesia, ha restituldo la Rota á su primitivo esplendor y completa autoridad, disponiendo que las causas contenciosas que se sustancien en la Curia Romana se devuelvan á este Sagrado Tribunal, sin perjuicio del derecho de las Sagradas Congregaciones, estableciéndolo así por la Constitución Sapienti Consilio.

En este sentido, estas nuevas reglas tienen importancia suma, puesto que debiendo entender la Sagrada Rota Romana de determinados asuntos de todo el orbe, ellas marcan el procedimiento que se ha de seguir en los mismos, cuyo conocimiento es, por tanto, absolutamente indispensable.

Prohibición impuesta á los clérigos de intervenir en administraciones temporales.

Por decreto de la Sagrada Congregación Consistorial de 18 de Noviembre de 1910, se prohibe á los clérigos la intervención en asuntos temporales. Comienza el indicado de creto recordando las palabras de Apóstol San Pablo: Nemo militans Deo implicat se negotiis saecularibus (II, Timot. II, 4), y la disciplina constante de la Iglesia, según la que nunca les fué permitido la gestión de negocios profanos, à no ser en pe

(1) Wernz, Jus Decretalium, tomo II, Pars. secunda, pág. 428.

culiares y extraordinarias circunstancias y con legítima autorización.

Nuestro Santísimo Señor el Papa Pio X dispone que, como en nuestros dias, se hayan, fundado con la ayuda de Dios en la república cristiana, gran número de instituciones para el auxilio temporal de los fieles, aunque el clero debe alentarlas, fomentarlas y cooperar á ellas, para evitar que se distraiga de sus oficios y se ocupe en negocios terrenos prohibe á todos los clérigos, ya sean seculares ó regulares, desempeñar los cargos de Directores, Cajeros, Secretarios en las mismas; ordenando, además, que en el plazo de cuatro meses, á contar de la fe. cha de este decreto, los que los desempeñen los renuncien, para que en lo sucesivo ninguno pueda recibir ni ejercer estos cargos, á no ser con la correspondiente licencia de la Sede Apostólica.

Diciembre 1910.

JOSÉ M. CAMPOS Y PULIdo.

TOMO 118

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ESTUDIOS

ACERCA DE LA HACIENDA

DE LAS CORPORACIONES LOCALES

PLAN

I.-Concepto del Estado.

Introducción:

II.-Concepto de la Hacienda pública: a) Relación de medio á fin. b) Relación de sujeto á objeto (industria). c) Relación de cambio. d) Definición de la Hacienda pública.

III - Las localidades como Estados: a) Hacienda de las localidades.

IV.- Los cuerpos locales en la Historia: a) Origen. b) Grecia. c) Roma. d) Los Germanos. e) Edad media. ƒ) Época moderna. g) El Municipio actual. h) Una nueva forma de gobierno local: Las Metrópolis.

INTRODUCCION
I

Concepto del Estado.

Una de las manifestaciones más importantes, quizá la más importante, que se dan en la vida, es el derecho. Preséntasenos éste como un fin para fines; aparece como una necesidad refieja, como una condición de que depende el cumplimiento de los demás fines de la vida. Si se imaginara al hombre en un estado de aislamiento absoluto, no por eso dejará de sentir, pensar y obrar el derecho, puesto que es éste cualidad inheren. te á la naturaleza humana; mas no cumplirá todo el derecho, puesto que en él se dan dos manifestaciones: una, interna ó inmanente, y otra, externa ó transitiva, con manifiesto predominio de la primera por razón del origen (necesidad) y del término (aplicación del medio al fin) de la relación jurídica emi

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