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diese, quedando definitivamente fuera de la familia á que pertenecían.

Mas si aquellos parientes reservatarios los hay, entonces el principio de la proximidad que hasta aquí había imperado sin modificación ni atenuación alguna, sufre la restricción que le impone el principio de la sucesión lineal que el legislador introduce para hacer que los bienes reviertan á la familia de su procedencia.

Esto y no otro es el motivo de tal reserva, y, por tanto, el pensamiento capital, informante de tal disposición; su finalidad no es otra sino evitar que por un azar de los hechos, una familia haya de pasar por la amargura de ver su patrimonio, como dijimos, en poder de personas extrañas. Pero obsérvese bien, la disposición no persigue otro fin, ni abandona el principio capitalísimo de la proximidad que informa todo el derecho sucesorio, ni lo modifica y restringe en mayor medida que la precisa para conquistar tal propósito. El art. 811, dice el Sr. Alonso Martínez en su libro el Código civil, en sus relaciones con las legislaciones forales fué introducido como solución para asegurar en casos dados la reversión de bienes inmuebles al tronco de donde procedían, sin alterar por esto en su esencia el régimen sucesorio moderno. El art. 811, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Diciembre del 97, obedece más que à un principio de troncalidad, á la previsión para que personas extrañas á una familia no adquieran por un azar especial de la vida, bienes que sin él hubiesen quedado dentro de ella. ¿Qué quiere decir esto? Que el legislador no abandona el principio de la proximidad del parentesco como constante determinador de la sucesión, que nunca pensó en restaurar el principio de la troncalidad, principio feudal en absoluta oposición con el espíritu y tendencia del derecho nuevo, y que al revertir los bienes á la familia de su procedencia, la ley ordena la sucesión de tales bienes con arreglo á dicho principio de la proximidad, el que no ha de ser modifi. cado ni restringido, sino en cuanto lo exija el propósito capital perseguido, de que reviertan y queden en la familia los bienes que de ella habían salido. Veamos, pues, como tal su cesión, regida por esos dos principios concurrentes y coorde

nados: el de la proximidad y el lineal; el primero, como común y general, y el segundo, como singular y excepcional se realiza.

Cerrado con la muerte del ascendiente reservista, el paréntesis á que antes aludimos, la ley vuelve su mirada hacia el descendiente de quien se heredaron los bienes; y abriendo en realidad la sucesión de éste, inquiere si existen parientes suyos dentro del tercer grado, ya que el principio capital que ha de presidir ésta como todas las sucesiones, es el de la proximidad del parentesco; pero como al mismo tiempo pretende que los bienes reviertan á la familia de su procedencia, no se guía sólo por dicho principio; sino que á su lado coloca modificándolo el de la sucesión lineal, y exige, no sólo que sea pariente dentro del tercer grado de dicho descendiente, sino que pertenezca también á la línea de donde los bienes procedan. Por eso entre los varios parientes del descendiente que dentro del tercer grado puede haber, sólo admite con la preferencia siempre del más próximo sobre el más remoto, á aquellos con cuya sucesión los bienes reviertan á la familia de su procedencia. ¿Y cuáles son estos? Parientes dentro del tercer grado puede haber del descendiente; por razón de su madre, por razón de su padre y por razón de ambos ó por doble concepto. Los primeros estarían evidentemente dentro de la ley, pues siendo parientes dentro del tercer grado, también pertenecerían á la línea ó familia de procedencia de los bienes, les ampararía el principio de la proximidad sin que el principio de la sucesión lineal pudiera ser para ellos motivo de exclusión.

Los segundos, ostentarían sólo la primera circunstancia, mas les faltaría la segunda, les ampararía el principio de la proximidad, pero les excluiría el de la sucesión lineal que condiciona para este propósito el primero; los terceros, que es el caso de que tratamos, ó estarán en el caso de los primeros, Ó habrán de ser excluídos como los segundos Nadie negará que el principio de la proximidad del parentesco le ampara y favorece. Por razón de tal principio, que es el determinador, el que constantemente informa la sucesión, X. es el primero y preferentemente llamado. La ley, al hacer los llamamientos á partir del descendiente heredado, llama á aquellos parientes

que presume había llamado el descendiente, inspirándose en el afecto, siguiendo el principio dicho de la proximidad. Con arreglo á éste, que interpreta la voluntad y afecto del descendiente y por tal motivo la ley lo adopta y sanciona, ¿á quién irían los bienes, á quién habrían ido caso de haber premuerto el ascendiente reservista al descendiente heredado? A su hermano X. y jamás á sus tíos carnales R., J. y M. Y si es cierto, como repetidamente hemos afirmado, que ese principio de la proximidad del parentesco, revelador del afecto y voluntad del causante, informador siempre de la sucesión, no ha de ser modificado ni restringido, sino cuando y en la medida que sea preciso para evitar que los bienes que à la familia han de revertir salgan de ella, si como también repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo el principio de la reserva, el principio lineal como excepcional ha de ser interpretado restrictivamente, ¿es posible, cabe en buena lógica pretender la exclusión del hermano X., fundándose en interpretaciones del artículo 811, sobre artificiosas, contrarias al pensamiento capital que le informa, y aun á su letra, y hasta enemigos de la equidad, aspiración suprema á que ha de rendir culto, tanto la ley como la obra discreta y viva de la interpretación? No. Si X. no tuviese con A. más relación que la paterna, el sentimiento del afecto inspirador del principio de la proximidad del parentesco que informa toda sucesión, quedaría sacrificado ante el hecho rechazado por el principio lineal de que los bienes no revertirían, quedarían fuera de la familia de su procedencia. Mas estando en nuestro caso X., también dentro de la familia, excluirle sería sacrificar dichos sentimientos, los pri. meros para la ley, sin que existiera la razón antedicha, sería, dar, repetimos, al art. 811 una inteligencia por todas las razones ya expuestas, absolutamente inadmisible.

En resumen; no es lo mismo ser pariente dentro del tercer grado y pertenecer á la línea de donde los bienes proceden, que fer pariente dentro del tercer grado por la línea de donde los bienes proceden.

Si la ley hubiese dicho esto, X. estaría literalmente excluí. do, aun perteneciendo à la línea, y aunque tal exclusión fuese contraria al pensamiento del artículo y á todo sentimiento

de equidad y de justicia; pero siendo lo primero parécenos sin género alguno de duda que no puede discutirse el derecho de X. á los bienes reservados.

GUILLERMO G. VALDECASAS.

CONTESTACIÓN

Sentimos no poder conformarnos con la opinión del consultante; la solución que presenta, y defiende como indiscutible en su notable dictamen, no es verdaderamente legal; la funda en razonamientos y consideraciones que, á nuestro juicio, significan una interpretación equivocada, errónea, del art. 811 del Código civil, y resulta claro ese error examinando con algún detenimiento la circunstancia, el elemento especial de esa disposición de la ley que resuelve el punto concreto, la cuestión expuesta en la consulta.

De todos los artículos del Código, el 811 ha sido el más discutido y comentado por los escritores y tratadistas de nuestro derecho civil, y algunos, en su severa crítica, le han hecho objeto de graves censuras por las muchas dudas que le ha sugerido su estudio, y las presentan como otras tantas dificultades para su aplicación.

Nosotros consideramos exageradas esas censuras, aunque las reconozcamos algún fundamento, porque las dudas, las dificultades, no son debidas ni originadas por la mala redacción, por vaguedades ó confusiones del precepto legal, que dice aɛi: <El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente ó de un hermano, se halla obligado á reservar los que hubiese adquirido por ministerio de la ley en favor de lo parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan à la línea de donde los bienes procedan.»

El texto nos parece bastante claro y preciso, demostrando

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bien su espíritu y tendencia: sin duda las cuestiones han surgido por omisiones del Código, que no ha desarrollado en otras disposiciones el contenido de dicho artículo, los elementos reales y personales que en él se comprenden, habiendo contribuído también á la confusión el lugar en nuestro sentir nada adecuado que esa disposición ocupa en el Código.

Dentro del capítulo de la sucesión testamentaria, y for mando parte de la sección 5. De las legítimas, está esa disposición nueva en nuestro derecho civil, y que no tiene concordante en ninguna otra de los Códigos de otros países, por la cual se modifica ó limita el derecho sucesorio legitimario de los ascendientes en beneficio de determinadas personas, de las que algunas no son herederos forzosos, y era natural que novedad tan importante en el orden de las sucesiones, porque com. prende lo mismo la testamentaria que la intestada, mereciera la preferente atención de los jurisconsultos y tratasen éstos de investigar el concepto, la naturaleza jurídica de esa nueva entidad, de esa moderna institución, para fijar después su alcance y transcendencia.

Y sobre este primer punto de su estudio se advirtió desde luego la discordancia entre los más autorizados escritores; pues señalando analogías, unos han visto en la nueva institución jurídica un usufructo legal ó vitalicio, verdadera restricción de la legítima de los ascendientes; otros afirman que la disposición del art. 811 crea ó establece una institución fideicomisaria, otros aprecian la existencia de una legítima establecida en favor de personas que en orden regular de suceder, no son herederos forzosos; y por último, no falta quien considera el nuevo precepto legal como un renacimiento del sistema de troncalidad en las sucesiones que existió con verdadero arraigo en nuestros Códigos antiguos.

En nuestro sentir, el art. 811 sólo contiene una reserva de bienes; es claro y explícito su texto, obligado á reservar, dice, pero declaramos que es una reserva extraordinaria, especial, distinta de la reserva ordinaria tradicional del derecho romano y naturalizada con injustificada limitación en nuestro derecho por las leyes de Partida, y ampliada y extendida hoy en sus justos limites por el Código civil; reserva impuesta á los pa

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