Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Cuestiones prácticas. -- Recursos de reforma y apelación.

El art. 216 de la ley de Enjuiciamiento criminal enumera los recursos que pueden ejercitarse contra las resoluciones del Juez de instrucción, y entre éstos se hallan el de reforma y el de apelación.

El de reforma que puede interponerse contra todos los au-tos del Juez de instrucción, y el de apelación que únicamente procede en los casos determinados en la ley. (Art. 217 de la misma ley.)

Habla más tarde la ley por boca de los artículos siguientes,. ante quién deben interponerse aquellos recursos y Juez y Tri bunal competente para su conocimiento, exigiendo como re-quisito indispensable el que se interpongan en escrito autorizado con firma de Letrado, y que el de reforma se ejercite antes que el de apelación, ó ambos en el mismo escrito, en cuyo caso éste se propondrá subsidiariamente por si fuere desestimado aquél, debiendo acompañarse del primero tantas copias cuantas sean las partes. (Arts. 219, 220, 221 y 222.)

Si á estos preceptos añadimos los de los arts. 211 y 212, en su parte necesaria este último, que señalan los términos dentro de los que deben aquéllos interponerse, habremos completado cuanto hace relación, al modo, forma y tiempo de ejercicio de ambos recursos.

No pudo hablar el legislador con mayor claridad en los pre

ceptos antes mencionados, pero no obstante ella, surgen en su aplicación algunas cuestiones dudosas de las cuales nos vamos

á ocupar.

I. La inspección de los sumarios es ejercitada por el Ministerio fiscal, à quien reconoce como parte acusadora el art. 646 de esta ley, facultándole como á cualquiera otra para entablar el recurso de apelación, salvo la modificación establecida en el siguiente, respecto al cómputo del término. Ahora bien, como ese art. 646 para nada hace mención del recurso de reforma, y por otra el art. 222 es absoluto y terminante, sin que exceptúe de su cumplimiento al Fiscal, håse dudado si el Ministerio pú blico ha de ejercitar el recurso de reforma para poder hacer uso del de apelación, ó por el contrario, se halla facultado para apelar, sin haber ejercitado el de reforma.

A nuestro modesto juicio nada hay en pugna en esos dos artículos, los que se compenetran, sin que haya motivo fundado para dar margen á esa duda. El art. 222 es terminante y absoluto y sienta como regla general el que el recurso de apelación no podrá ejercitarse sin haberlo hecho antes del de reforma, salvo el caso de que se interpongan ambos en el mismo escrito. El art. 647 no hace más que señalar desde cuando ha de empezar á contarse el término para la apelación, cuando se trate del Ministerio público que no resida en el lugar del Juez de instrucción. De aquí el que el contenido de ambos, lejos de ser antagónico, sea perfectamente congruente, pues nada lleva en sí el segundo, que pueda ser estimado como derogatorio del primero, debiendo entenderse que aquél se halla supeditado à las reglas de éste; pues el que para aquel funcionario haya de contarse el plazo para la apelación á partir de tal momento, no significa que se halle exceptuado de ejercitar el recurso de reforma prescrito como regla general.

A pesar de esto, comprendemos que el sentido literal de esos artículos haga factible tal duda.

La misma Fiscalía del Tribunal Supremo, encarnada à la postre en hombres, si bien eminentes, susceptibles de incurrir

en error, ha resuelto de modo contradictorio esta cuestión. En la Exposición Fiscal del año 1883 y señaladamente en la instrucción núm. 34, dicese que, dada la letra del art. 647, no necesita el Fiscal sujetarse á la prescripción del art. 222. En cambio en la núm. 162 de la de 1899 se sostiene la necesidad de ejercitar antes que el de apelación, el de reforma, lo cual se ratifica en la núm. 110 de ese mismo año. Este último cri terio parece ser el sostenido en la Memoria fiscal del año 1906 al decir, que, los autos de procesamiento pueden reponerse á instancia del Fiscal.

Nos parece incuestionable la resolución de esta duda en el sentido ya expuesto. La letra del art. 647 no autoriza tal excepción á la regla del art. 222, como antes hemos dicho, ni siquiera en ella hay la menor indicación; pero aunque la hubiese, entendemos que mientras la excepción no fuera terminante y manifiesta, en buena exegesis, no podía sostenerse aquélla, pues en cuerpos codificados como lo es la ley de que forman parte ambos preceptos, la interpretación de éstos no ha de ser tan literal que excluya el sentido y espíritu de otros en él consignados. También carece de fuerza jurídica la otra razón que sirve de base á la resolución núm. 34 de la Fiscalía del Supremo del año 1883, pues aparte de que los Fiscales no son superiores de los Jueces de instrucción, en esa esfera, no comprendemos que porque aquélios tengan que ejercitar ante éstos el recurso de reforma, se relaje ó quebrante en lo más mínimo la autoridad inherente á la jerarquía de aquéllos.

Por cuanto llevamos expuesto, venimos en conclusión que el Fiscal, al igual que cualquiera otra parte, debe necesaria. mente ejercitar el recurso de reforma, antes de interponer el de apelación, y en este sentido estimamos plausible el cambio de criterio, antes señalado, por la Fiscalía del Tribunal Supremo.

II. Concluíamos al resolver la anterior cuestión, diciendo, que tanto el Fiscal, como las demás partes, debían ejercitar el recurso de reforma antes de interponer el de apelación, salvan

[ocr errors][merged small]

do el caso de que se interpusieran ambos en el mismo escrito. Como en el procedimiento criminal ocurre, ó por lo menos ocurrir puede, que más de una parte (por ejemplo, la acusación privada y el Ministerio público, ó éste y el presunto reo, ó procesado) no se hallen conformes con una resolución judicial, ocúrresenos preguntar si todas las partes que con aquella decisión no se hallen conformes, tienen forzosamente que interponer el recurso de reforma, si desean hacer uso del de apelación; ó en otras palabras, si bastará con que cualquiera de ellas interponga aquél, para que las demás puedan ejercitar el de apelación.

Entendemos que las resoluciones judiciales quedan firmes para cada parte, transcurrido que sea el término legal, sin haber ejercitado recurso alguno contra ellas.

En el procedimiento criminal, en el período sumario, es preciso, indispensable, à tenor del art. 222, ejercitar el de reforma, si quiere interponerse el de apelación, salvo el caso ya exceptuado del ejercicio simultáneo de ambos, luego la parte que desee apelar debe forzosamente interponer el de reforma, pues de lo contrario para ella, quedará aquella resolución firme y consentida.

Tan elemental y sencillo nos parece lo expuesto, que sin duda debido á ello, al legislador no le ha parecido pertinente explicar caso tan claro y fácil.

Esto no obstante, puede ocurrir, que interpuesto por una de las partes el recurso de reforma, al darse á éste la sustanciación del art. 222, cualquier otra puede adherirse á aquél, ora dentro del término de los tres días señalado para ejerci tar aquel recurso, ora pasado aquél. ¿Ha de entenderse en este caso especial que esa adhesión surte iguales efectos, y que por tanto la parte que lo utilizó puede apelar de aquella resolución?

La ley dice que para interponer el recurso de apelación hay que ejercitar el de reforma, y entendemos que esto debe hacerlo cada parte, y como ejercitar el recurso no es lo mismo que

adherirse al ejercitado por otro, creemos que no es viable el recurso de apelación que en tal forma se proponga.

Con mayor motivo dejaría de serlo en el caso de que la adhesión se hiciere fuera del plazo de los tres días, pues en este supuesto, en el caso contrario, se llegaría al absurdo de haberse prorrogado un término improrrogable, cual es el señalado en el art. 211, para el recurso de reforma.

En la práctica no hemos visto esta pluralidad (permítasenos la frase) de recursos, pero habrá que concedernos que pueden ocurrir, y en este caso opinamos que el Juez, después de dar á cada uno la sustanciación del art. 222, debe resolverlos separadamente, salvo el caso en que por basarse en análogos fundamentos, la resolución procedente, tuviera que ser en ambos idéntica.

III. El recurso de reforma ha de interponerse en el término de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación á los que sean parte en el juicio, según el art. 211, y el de apelación, dentro de cinco días, á contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, según el 216, cuyos plazos son improrrogables á tenor del art. 202.

Ahora bien, como el recurso de reforma y el de apelación se dirigen contra la misma resolución, y en la sustanciación de aquél hay que dar traslado á las demás partes y resolver al segundo día de entregadas á éstas las copias, según el 222, párrafos 2. y 3.o, puede ocurrir, si no se interponen ambos en un mismo escrito, que al resolverse aquél denegando la reforma que se solicita, haya transcurrido ya el término para la apelación.

Decimos que esto puede ocurrir, y en realidad será lo que casi siempre ocurra, pues por regla general, el recurso de reforma requiere para su interposición un estudio detenido de la resolución que ha de ser objeto de él y de la cuestión jurídica ó de hechos que encarna, lo que hará que se presente al finalizar el plazo; y aun contado que inmediatamente se dé el tras

« AnteriorContinuar »