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EL DERECHO Á ALIMENTOS

DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE, LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS

Los derechos à la sucesión de una persona nacen y se trans miten, generalmente, desde el momento de su muerte; pero la propiedad exclusiva de los bienes hereditarios y su goce, sólo los confiere la partición legalmente hecha. Esto es de derecho positivo, legislado. Y con expresarlo se revela que entre la muerte del causante de la herencia y la terminación de las operaciones divisorias de ésta, tiene que mediar y transcurrir un espacio de tiempo, que es, á veces, de años, durante el cual, principalmente, el cónyuge sobreviviente y sus hijos, aun siendo dueños de cuantiosos bienes, pueden verse sumidos en la mayor pobreza hasta que se separen sus bienes de los de su causante y la partición de los de éste se acabe y sea aprobada. Y si teniendo bienes propios, pero no completamente deslindados y separados de los de la herencia, los herederos pueden atravesar un período de tiempo de pobreza efectiva, con más motivo éstos, es fácil se hallen privados de todos los medios necesarios para la vida, si no poseen bienes propios, aunque sean muchos los que les pertenezcan de la herencia.

Vivir del crédito, cuando éste se basa en la solidez de un capital conocido, aunque más ó menos futuro, es cosa realizable, pero siempre gravosa y molesta. Mas, dejar que] una per

sona se encuentre en condiciones de ser sitiada por hambre, ó viva mal y solicitando del crédito la satisfacción de sus necesidades, cuando puede vivir espléndidamente, gastando de lo suyo, es cosa injusta y que la ley nunca debía consentir. Para no consentirlo, en la ley de Enjuiciamiento civil vigente, se incluyó el contenido de su art. 1100, que dice: «A instancia de los interesados el Juez podrá mandar que, de los productos de la administración se entregue por vía de alimentos á los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida de los bienes á que tengan derecho. El Juez fijará la cantidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la entrega.>

Tímido y deficiente es el precepto legal, que se acaba de reproducir literalmente; pero con todas sus ostensibles deficiencias realizó un evidente progreso y satisfizo una necesidad, antes olvidada, totalmente. Dado el primer paso en esta plausible senda, enmendado el olvido, remediada la injusticia, pudo esperarse que en alguna nueva obra legislativa se completara la labor del autor de la ley rituaria civil, vigente. Tal vez á satisfacer esa esperanza tendió el legislador al dictar el artículo 1430 del Código civil.

Dispone este precepto legal lo siguiente: «De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge sobreviviente y á sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste, en la parte que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos ó rentas.>

Como se ve, el Código civil, recogió la declaración de un derecho que estaba declarado en la ley adjetiva; pero en vez de completar el precepto de ésta, haciendo más fácil la realización de aquél, el Código vino á crear alguna duda sin extin guir las que existían acerca de los alimentos, que conviene de nominar testamentarios para que, nominalmente se distingan sin esfuerzo mental de los provisionales, ya que atendiendo al

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fundamento de unos y otros alimentos, la confusión es imposible entre ellos (1).

Confrontados entre sí los arts. 1100 de la ley rituaria y 1430 del Código, se perciben bien pronto sus diferencias, que son dos: una consiste en que el Código ha reglado el caso en que se dé al heredero más cantidad que aquella que pueda corresponderle por razón de frutos ó rentas. Declaración legal es ésta que no se presta à la censura, aunque no hacía falta, ya que sin ella, por tratarse de un pago indebido, siempre hubiera sido cierta la obligación del heredero de reintegrar el exceso de lo que hubiese recibido por razón de frutos ó rentas. La otra diferencia consiste en que el art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento, habla de los herederos, legatarios y del cónyuge sobreviviente, mientras que el art. 1430 del Código, sólo menciona <al cónyuge sobreviviente y á sus hijos».

La segunda diferencia existente entre los dos preceptos legales transcritos, ha dado motivo á que se sostenga que el artículo 1430 del Código, ha derogado, tácitamente, al menos, el art. 1100 de la ley rituaria. ¿Es cierta esa derogación? Por la negativa se ha pronunciado el Tribunal Supremo, afirmando y declarando, explícitamente, que al contraerse el primero de los dos citados artículos á la facultad del Juez para dar alimentos al cónyuge é hijos, no excluye que por el segundo artículo tenga la misma facultad para dar alimentos á los here deros voluntarios (2). Si se atiende, como parece se ha atendido, al fundamento del derecho a los alimentos testamentarios, muy justo resulta lo declarado, en este punto, por el Tri

(1) Los alimentos provisionales se conceden por la necesidad de quien los pide y la obligación personal de otorgarlos contra quien se piden; mientras que los otorgados por el art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil, se conceden como parte de la renta líquida de los bienes á que el demandante tenga derecho. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Diciembre de 1888. (2) Sentencia de 24 de Junio de 1898.

bunal Supremo. Mas, si se atiende á la fecha del Código y al contenido de su art. 1430, todavía se puede lícitamente dudar si con este precepto ha sido ó no derogado, en parte, el artículo 1100 de la ley Procesal, pues no es fácil explicar que no implique derogación la omisión del Código, en cuanto atañe á los herederos voluntarios y legatarios.

Por otra parte; entre la situación del cónyuge sobreviviente y de sus hijos, á la muerte de su consorte legítimo y ascendiente, respectivamente, y la situación de los herederos voluntarios y legatarios, después de la muerte del testador, hay desigualdad notable, pues mientras aquéllos tienen que añadir á su justo dolor el no pequeño mal que supone el pasar la admi. nistración de los bienes testamentarios, y, acaso, la de los propios, à manos extrañas, viéndose por esto privados de poder disponer sin estorbos de los frutos y rentas de que antes disponían para atender á su subsistencia, los herederos voluntarios y legatarios ninguna perturbación pueden sufrir en su vida económica durante el tiempo necesario para practicar la partición de una herencia que, quizá, ni esperaban siquiera. ¿Fué esta desigualdad la razón de que el Código no mencionara, al hablar de los alimentos testamentarios, á los herederos voluntarios y legatarios é hiciera una declaración expresa del derecho del cónyuge sobreviviente y de sus hijos? Lo ignoramos; pero, á pesar de lo mucho que vale la opinión del más elevado Tribunal de la nación, á nuestro juicio, hoy, el cónyuge sobreviviente y sus hijos, gozan, como ayer, de un notorio é indisputable derecho á los alimentos testamentarios; mas, tal derecho es, por lo menos, discutible, en cuanto respecta á los herederos voluntarios y legatarios.

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¿El derecho á los alimentos testamentarios existe en favor del cónyuge sobreviviente, sus hijos y los herederos voluntarios y legatarios, lo mismo cuando hay juicio de testamentaría que cuando las operaciones particionales se practican ex

trajudicialmente? Esta pregunta envolvía un problema de interpretación legal antes de la promulgación del Código, dado que el art. 1.00 de la ley civil adjetiva, por el lugar que él ocupa dentro de la ley, por lo que dice y por lo que omite, se presta á ser entendido de manera que induzca á negar la existencia del derecho á los alimentos testamentarios en el caso de estarse practicando extrajudicialmente las operaciones divisorias de los bienes de la herencia. Pero hoy no puede haber problema acerca de este punto, toda vez que el art. 1430 del Código ni se halla incluído entre las disposiciones adjetivas que regulan el juicio de testamentaría, ni permite, por su generalidad, la duda siquiera sobre la realidad del derecho à los alimentos testamentarios, lo mismo cuando hay juicio de testamentaría que cuando no lo hay. Además, el fundamento, la razón de dichos alimentos no está ni nace de las actuaciones del juicio de testamentaría, sino de la conveniencia, de la justicia, de no privar à los herederos del sustento necesario para sus respectivas vidas, mientras llega el momento de que reciban su haber hereditario. Esa conveniencia y esa justicia surgen, simplemente, del estado de indivisión de la herencia. Y si mucho se puede prolongar y se prolonga tal estado cuando el juicio de testamentaría existe, también puede y suele dilatar-e cuando las operaciones particionales aparecen encomendadas á albaceas, porque el año de albaceazgo se puede convertir por voluntad del testador en un plazo más largo, plazo que puede resultar, por otra parte, muy extenso y accidentado, pues queda en suspenso hasta que «terminen los litigios que se promovieren sobre la validez ó nulidad del testamento ó de alguna de sus disposiciones (1). Por ello, con que uno de los herederos que disponga de bienes propios, ó, lo que es peor, cualquier despechado sin bienes que perder, resolviera sitiar por hambre á alguno ó á todos los interesados de la herencia, lo podría conseguir fácilmente si dichos interesados

(1) Art. 904 del Código civil.

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