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carecieran de derecho para pedir al Juez alimentos, y los albaceas, particularmente, no se los quisieran dar. En resumen: concurriendo los mismos fundamentos, en cuanto atañe à la existencia del derecho á alimentos, cuando hay juicio de testamentaría y cuando no lo hay, y dada la generalidad del artículo 1430 del Código, no cabe duda acerca de que tal derecho tiene realidad en ambos casos. Sin embargo, expositor y comentarista tan competente y esclarecido como Manresa, por lo que dice y por lo que calla, parece opinar que sólo existe el derecho a los alimentos testamentarios en el caso de haber juicio de testamentaría (1).

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¿Cuándo se pueden pedir los alimentos testamentarios? ¿Es de la exclusiva competencia del Juez el señalar y graduar la cantidad? ¿Es potestativo el concederlos? He aquí tres interrogaciones de muy fácil enunciación, pero no de tan fácil contestación por deficiencias de la ley.

Desde luego, á nuestro juicio, los alimentos testamentarios se pueden pedir tan pronto como acaece el fallecimiento del causante de la herencia, porque este derecho, de igual manera que todo derecho testamentario puro, nace à la muerte del causante de la herencia, y porque la necesidad de dar los alimentos y el fundamento de éstos, nace también en el momento de ocurrir la expresada muerte.

Mas, es claro, que los alimentos no pueden ser dados al heredero el mismo día que acaece el fallecimiento del causante de la herencia, pero se le deben dar desde ese día, y tan pronto como el heredero justifique, aunque sea incompletamente, la cantidad aproximada que le puede corresponder como renta líquida de los bienes á que tenga derecho». Doctrina es esta que nace espontáneamente de la ley aplicable al caso y

(1) Comentarios à la ley de Enjuiciamiento civil reformada, tomo IV, pág. 527 y siguientes, 1.a edición.

que se halla establecida por la jurisprudencia (1). La misma. jurisprudencia tiene establecido de modo claro y preciso que no es de la exclusiva competencia del Juez el señalar y graduar la cantidad que, por vía de alimentos, debe entregarse á los herederos y legatarios y cónyuge sobreviviente (2). Menos claro y preciso, pero declarado, aunque soslayadamente, está también que no es potestativo en el Juez el conceder los referidos alimentos (3). De todos modos, sería temerario sostener hoy que es potestativo en el Juez el conceder los alimentos. testamentarios, porque el art. 1430 del Código, manda darlos, pues dice <se darán alimentos» frente à la frase «el Juez podrá mandar» del art. 1100 de la ley Procesal.

Ni en ley de enjuiciar ni en el Código hay la más remota indicación que pueda servir de hilo conductor para averiguar cuál fué el pensamiento del legislador respecto al procedimiento para la efectividad del derecho á los alimentos testamentarios; pues la frase cá instancia de los interesados» que se lee en el art. 1100 de aquella ley, más bien que dar á entender que ha de resolverse de plano la solicitud de los interesados, como estima Manresa, lo que parece significar es que el Juez no puede mandar de oficio que se den los alimentos. Y no habiendo en la ley indicación siquiera acerca del procedimiento dicho, no cabe llegar á establecerlo por interpretación. Así, pues, hay que buscar en este caso, como en otros, en los que existe igual falta, un procedimiento análogo. Dos procedimientos indica el ilustre comentarista citado: es uno, el estatuído en los arts. 1057 y 1031 de la ley de Enjuiciamiento, y es otro, el que esa ley tiene establecido para los alimentos provisionales. De estos dos procedimientos, el más análogo para llegar á la efectividad de los alimentos testamentarios, es el

(1) Sentencia de 24 de Diciembre de 1888. Sentencia de 26 de Marzo de 1888. Sentencia de 6 de Febrero de 1890.

segundo; pero al adaptarlo á una reclamación para la que no fué establecido, hay que tener presente que los alimentos testamentarios no tienen uno de sus fundamentos, como los provisionales, en la necesidad de quien los pide, por lo que no cabe se exija al cónyuge, al heredero ó al legatario, ó á todos ellos, ya que todos pueden solicitar alimentos al mismo tiempo que acrediten su propia necesidad, según exige la ley cuando, se demandan alimentos provisionales; pues bastará que acrediten su derecho sucesorio ó su condición de cónyuge sobreviviente y el importe aproximado de los frutos ó rentas que, respectivamente, les correspondan de los bienes hereditarios á que tengan derecho. En la práctica, los Jueces, por lo general, suplen con buena voluntad la deficiencia procesal apuntada; pero como por existir ella pueden presentarse obstáculos para la efectividad de los alimentos testamentarios, bueno sería que al revisar y modificar la ley rituaria civil se supliera la deficiencia expresada. Y también sería bueno que se hiciera desaparecer la oposición que, aparentemente, al al menos, existe entre los dos preceptos legales que regulan la dación de los susodichos alimentos.

JOSE GARCÍA FERNÁNDEZ.

Granada, 1910.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Gaceta del Notariado.

(Núm. 8; Febrero, 1911. Madrid.)

ANGEL DÍAZ BENITO: Intervención del protutor en la devolución de capitales dados á préstamo.

Después de algunas pertinentes consideraciones preliminares, dice el articulista que, hallándose definidas por el Código civil las misiones respectivas del tutor y protutor, la intervención de éste se ha de limitar á aquellos casos en que la ley la establece-artículo 264, núm. 6.o– De aquí que sea muy natural que nazca la ' duda respecto á si es ó no precisa la intervención del protutor, <cuando el tutor ha de hacerse cargo y recibir capital propio de los menores, que á éstos se deba, por una operación de crédito realizada por su representación legal».

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A primera vista, según la letra del núm. 2.o del art. 275 del Código, parece necesaria la intervención del protutor para la completa eficacia del acto, puesto que en dichos número y artículo se estatuye la prohibición de que el tutor «cobre de los deudores del menor ó incapacitado, sin intervención del protutor, cantidades superiores á 5.000 pesetas, á no ser que procedan de intereses, rentas ó frutos», y hasta tal punto parece indispensable la intervención del protutor, que si ella no concurre, dice el Código «que la paga hecha sin ese requisito sólo aprovechará á los deudores cuando justifiquen que la cantidad percibida se ha invertido en utilidad del menor ó incapacitado». La letra de ese precepto, aislado, no origina duda alguna; mas si se relaciona con el núm. 8.o del art. 269 del mismo Código, la duda nace, ya que este último

precepto legal exige que el tutor esté autorizado por el consejo de familia «para retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses».

Si para ello se cumple la mayor solemnidad que puede exigirse, que es la de que el consejo acuerde retirar un capital dado á préstamo y ese consejo autoriza al tutor, ¿es preciso para la materialidad de la entrega y de la percepción del capital que intervenga el protutor y se aplique además el núm. 2.o del art. 275? A juicio del articulista no. Porque cada una de las prevenciones enunciadas hace referencia á casos distintos... Además, los acuerdos del consejo y sus autorizaciones se adoptan y otorgan con la intervención del protutor, pues que éste tiene la ineludible obligación de asistir á las sesiones--art. 308-y emitir su parecer... Así, pues, según el autor, la interpretación recta que se debe dar al número 2.o del art. 275 del Código, es la siguiente: ese precepto legal se refiere únicamente á la simple entrega ó cobranza de créditos que á los menores correspondan, para lo cual no proveyó el artículo 269 ni estimó oportuno el legislador exigir la mayor solemnidad de la autorización del consejo... Son casos distintos que no deben confundirse, la cobranza de créditos á favor de los menores y la entrega del capital que éstos tuviesen colocado para la percepción de interés...

Revista de los Tribunales.

(Núm. 7.o; Febrero 1911, Madrid.)

C. BERNALDO DE QUIRÓS: Sobre el señalamiento de los criminales.

Una de las ideas que nunca faltan en el fenómeno social «penalidad», es el señalamiento público del delincuente.

La forma más primitiva y sencilla de este señalamiento es la exposición al pueblo en el poste de las penas. Esto, como se advierte pronto, es de una eficacia sumamente limitada. Por una parte, su acción se debilita á medida que crece la población, la cual, cuando es muy numerosa, no puede concurrir en masa á la exposición penal. Por otra parte, se extingue por completo apenas el delicuente emigra á otro foco de población medianamente dis

tante.

Para corregir los defectos de la exposición penal, en época bárbara todavía, surgió la aplicación de la marca al hierro candente:

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