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la fe de un solo testigo no puede fundarse el convencimiento del Juez. Pero si la deficiencia de testigos no permite la comparación de sus declaraciones, el exceso ¿será siempre útil á la justicia? El problema se presentó bajo un aspecto diferente al que tomó en épocas posteriores. Que en general la autoridad de los Jueces pudiera moderar los abusos, parece cierto desde la época del procedimiento extraordinario.

El Juez podía asimismo indagar el crédito que merecía el testigo; y que esto era no sólo una facultad, sino una obligación precisa en algunos casos, se desprende de textos de Adriano.

El examen de los testigos se verificaba en forma análoga á la que se conoce en el procedimiento inglés con el nombre de crossexamination.

El testigo era examinado primero por la parte que lo presentaba, después por la parte contraria, y se dejaba á su habilidad sacar todo el partido de la declaración, investigar las fuentes, evaluar los datos de su crédito. El sistema continuó sin variaciones aun en los tiempos primeros del procedimiento extraordinario. Por un rescripto de Adriano á Junio Rufino conocemos que el Emperador interrogaba personalmente á los testigos, y debe suponerse que este sistema se difundió llegando hasta las magistraturas menores, sin que por ello perdieran su derecho las partes para hacer á su vez las preguntas que estimasen convenientes, aunque quedando subordinadas á la autoridad directa de quien presidía el debate.

El testimonio oral tenía la ventaja de dar á conocer más fácilmente la veracidad de sus asertos, que podía reconocerse en la actitud, en la voz, en la forma de contestar á las preguntas; pero los que por impedimento reconocido no podían ó por derecho quedaban eximidos de comparecer, declaraban por escrito y se ponía á disposición de las partes el documento que legalizaban los signatores. A esto se llamaba dare testimonium per tebellam y tenían menos aprecio que las declaraciones orales.

El Juez gozaba de amplia libertad en la apreciación de la prueba. Cuando después de siglos de aberraciones procesales se iban estableciendo las normas esenciales del procedimiento moderno sobre el modo de elegir los testigos y de interrogarlos, y se confería al Juez la facultad soberana de valuar las declaraciones según su propio convencimiento, no se hacía en gran parte otra cosa que volver á sacar á la luz principios y normas del proceso pena

romano.

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G. SCANDURRA SAMPOLO: La comunidad de ganancias entre los Notarios, (por Pascual Leone, Abg. Palermo 1910 (Circolo Giuridico; Enero de 1911)

La oposición á la comunidad de ganancias entre los Notarios, proviene, según el autor, de la ley francesa de 28 de Abril de1816, en la cual, concediéndose á los investidos de alguna función (Notarios, defensores y sus herederos) el derecho de presentar un candidato al puesto vacante por renuncia ó por defunción, previo pago de un impuesto, vino á permitirse el tráfico de los empleos. Ya Troplong había hecho la distinción entre funciones y lucros y reconoció que éstos podían constituir un bonum enajenable.

La comunidad de las ganancias es una de tantas aplicaciones del gran principio de la cooperación y no aminora la absoluta independencia de la función, de lo cual queda el Notario absolutamente responsable.

A través de supuestos erróneos ha podido ser combatida la comunidad que nos ocupa, pero ya se ha realizado la idea en la ley de 21 de Diciembre de 1902, que impone la comunidad de ganancias entre los funcionarios judiciales, y ningún inconveniente ha nacido de ello; no ha sufrido la función que desempeñan.

Los que tienden con sus escritos y sus obras á realzar la nobilísima institución del Notariado, opinan que la comunión de las ganancias es uno de los medios más á propósito para conseguirla, y pretenden por ello que se la declare obligatoria.

Figuran entre éstos el ilustre Moscatello, el veterano de la prensa notarial, la autorizada Revista Rolandino y Le Massime, y también hicieron votos por la comunidad obligatoria el reciente Congreso notarial de 1909 y la Junta ejecutiva del Comité notarial central permanente.

Lo mismo opina Scandurra, que desea encontrar pronto en las leyes esta institución pedida con tanta insistencia para elevar la condición del Notariado.

F. GARCÍA DE CÁCERES.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS (1)

Delle contravvenzioni, per l'avv Alfredo Tosti. Vol. I. Parte generale. Milano (sin fecha, 1911). Casa editrice Dottor Francesco Vallardi. 222 págs., 5 liras.

La cuestión de las contravenciones ó faltas y de su diferencia enfrente de los delitos es, á juicio mío, insoluble, lo mismo que lo son otras mil, desde el punto de vista del que llamaré derecho penal objetivo, que es, sin embargo, desde el que la suelen tratar cuantos de ella se ocupan. Por eso se escribe tanto acerca de ella, y ella sigue tan intacta, podemos decir, como lo estaba en un principio, y aun tan intangible. Distinguir objetivamente el delito de la falta es tan imposible, como distinguir objetivamente lo bueno de lo malo y lo lícito de lo ilícito. Aquí no puede haber sino diversidad de apreciaciones subjetivas.

El Sr. Tosti viene al cabo á declararlo así, por más que su punto de vista-que es el del dolo y la culpa-tiene que caer por fuerza, á mi juicio, en el objetivismo. No puedo ahora explicarme más.

El volumen publicado corresponde, aun cuando sólo con relación á la materia de las faltas, al tratado que se llama regularmente Parte general del derecho penal. Los mismos asuntos de que en esa parte se ocupan los estudiosos del derecho penal son los que discute también en su libro el autor del presente. Supongo yo, á juzgar por el volumen publicado, que en otro posterior tratará Tosti de las diferentes clases y figuras de contravenciones ó faltas en especial.

P. DORADO.

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la sección de Libros recibidos.

Tratado de Derecho Civil Español, por D. CALIXTO VALVERDE Y VALVERDE, Catedrático de la asignatura en la Universidad de Tomo 2.o, de 764 páginas, en 4.o — Vallado

Valladolid. lid, 1910.

Atemperándose fielmente al plan de antemano trazado para el desarrollo de esta obra didáctica, dedica el autor, el voluminoso tomo 2.o, á la exposición de los derechos reales, siguiendo las huellas planearias de Sánchez Román, y comprendiendo entre ellos, además de la propiedad, la posesión, los censos, la prenda, la hi poteca, las llamadas servidumbres reales y las denominadas servidumbres personales. Después de sentar, con precisión, el concepto de los derechos reales, se ocupa de fijar el de la propiedad y su contenido, tratando también de las propiedades especiales, de la copropiedad y de los medios de adquirir y perder el dominio; estudia luego, con fortuna, la posesión; seguidamente expone muy bien las servidumbres; traza después las líneas del usufructo, del uso y de la habitación; pasa inmediatamente á los censos, que explica acertadamente;, y termina con la prenda y la hipoteca, deteniéndose singularmente en el problema hipotecario, acerca de lo cual da á conocer los diversos sistemas y las principales disposiciones de la ley hipotecaria que al punto afectan.

Materia tan interesante y extensa da lugar á que el reputado publicista y distinguido profesor Sr. Valverde luzca sus excelentes condiciones de tratadista, desarrollando con gran acierto y de una manera teórico práctica las diversas partes de su tema. Siguiendo el método verdaderamente ecléctico, intermedio entre el puramente exegético y el puramente científico, que tan alto pusieron nuestros grandes jurisconsultos clásicos, empleando el lenguaje sencillo y correcto que al derecho civil tan bien cuadra, con sobriedad de estilo propia de esta rama de la legislación, sin exageraciones de erudición, teniendo siempre extremoso cuidado de la claridad en la expresión, entremezclando hábilmente las citas de los escritores y de las legislaciones extranjeras con las de nuestros preceptos legales y las resoluciones de la jurisprudencia y, á la vez, sin traspasar los límites de lo elemental en que el profesor ha querido encerrarse, pensando en sus alumnos, van exponiéndose las instituciones jurídicas antes mencionadas, de modo tan afortunado y aceptable, que conociendo la sintética y atinada labor del maestro, sus discípulos sabrán perfectamente cuanto con aquellas se relaciona, porque poseerán un concienzudo resumen del aspecto filosófico y del aspecto positivo de la cuestión.

Entre las materias tratadas descuellan, á mi juicio, las de la posesión, censos y usufructo, el concepto de los derechos reales, la teoría del título y el modo y el resumen de los sistemas hipoterios. Pero realmente, si se exceptúa lo relativo á las foros que es habitual presentar descuidadamente, todos los capítulos se hallan á igual altura, siempre enaltecible, haciendo que la obra constituya un legítimo triunfo del Sr. Valverde, que con ella presta á los principiantes un servicio inmenso y recuerda la más concisa y tan justísimamente alabada de los ilustres Laserna y Montalbán. ENRIQUE PÉREZ ARDÁ.

PAPPAFAVA (Dr. WLADIMIR), Abogado de Zara. - Das Notariat in Russland (El Notariado en Rusia). Traducción alemana del italiano por A Simón.-Insbruck, Editorial Universitaria de Nagner, 1911.

En un folleto de cuarenta páginas nos ofrece el Dr. Pappafava un estudio de puro derecho positivo, muy completo y sistemático, de la institución notarial en Rusia. Al examen de la misma en sus órganos-los llamados Notarios antiguos ó Notarios decanos, que no son realmente tales, sino de distinto nombramiento, y que con las funciones notariales desempeñan otras de Archiveros y Registradores; los Notarios propiamente dichos; los Notarios de Bolsa, que más que Notarios, son Corredores ó Agentes, y, finalmente, con muchas limitaciones, y sólo allí donde no haya ni Notarios ni Jueces de paz, los Corredores privados-, en su actividad, en general, y en los principales instrumentos en que se requiere su intervención, precede una exposición clara y comprensiva de la organización judicial en Rusia, tan necesaria para la mejor inteligencia del trabajo de que nos ocupamos, como aconsejada por el hecho de que los Tribunales rusos desempeñan en parte las funciones notariales, principalmente allí donde no existen Notarios.

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GUSTI (DEMETRIUS), Doctor en Filosofía. - Die Grundbegriffe des Pressrechts (Los conceptos fundamentales del derecho de la Prensa). Un estudio de introducción en los problemas jurídicos que origina la Prensa. -Berlín, J. Guttentag, 1909.

El presente trabajo forma parte de las publicaciones del Seminario de Criminología de la Universidad de Berlín, dirigidas por

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