Imágenes de páginas
PDF
EPUB

En tales casos se debía aplicar la distinción fundamental introducida por la ciencia entre los delincuentes ocasionales y habituales, entre la criminalidad contingente y permanente, entre el mal individual y el social. Las disposiciones legales sobre la reincidencia son completamente insuficientes para responder á las necesidades prácticas y á la verdad de los hechos; no pueden combatir la reiteración frecuente de los delitos leves, con frecuencia más peligrosos, que la perpetración de un crimen impulsado por la pasión. Todo hombre, en un momento dado de su vida, en una especie de extravío, ha estado á punto de apartarse del recto camino. Los remordi mientos y el pesar, pueden abrumarlo; no será forzosamente indispensable el encerrarlo durante largos años para que no reincida. Los delincuentes profesionales, al contrario, empu jados á la criminalidad por degeneración del instinto social y predominio de los instintos egoístas, son una verdadera amenaza para la sociedad, y vuelven á empezar cuando no se les coloca en la imposibilidad de hacer daño.

La justicia no se halla bastante armada para la lucha contra el ejército de malhechores; el sistema actual de la acumulación de penas pequeñas es ilusorio. Se parece á ese juguete de los niños que se llama caja de sorpresa, que contiene un muñeco movido por un resorte. A pesar de todos los esfuerzos, el muñeco se endereza siempre, porque el resorte conserva su fuerza y su elasticidad. A nuestros Tribunales les pasa igual: imponen un sinnúmero de condenas; ven por todas partes, y siempre, peligrosos criminales; hieren con toda su fuerza á la hidra de la criminalidad, pero al azar y sin distinguir, y la criminalidad no disminuye. Lejos de ello, parece tomar un nuevo vuelo.

[ocr errors]

No cabe duda de que reina una gran arbitrariedad en nuestro régimen penal, y el edificio se distingue más por la riqueza de los detalles que por la solidez de la construccion. La justicia no es un oficio, es una ciencia difícil; más aún, un arte complicado. Exige un gran tacto en el delicado manejo de las leyes y de los hombres.

.

III

Si fuera necesario probar que habíamos descuidado el movimiento de renovación que transformaba á la vez el derecho penal y al Juez, bastaría invocar la legislación holandesa. Se ha efectuado, realmente, en el derecho penal en Holanda, es decir, á nuestro lado una revolución que hemos cometido el error de ignorar.

Holanda ha vivido hasta el siglo x x bajo el derecho consuetudinario. A partir de 1813, ha poseído el Código napoleónico; pero comprendiendo que Jueces eminentes con textos imperfectos, viven mejor que seres anodinos con legislaciones detalladas, los holandeses han aumentado las facultades de los Magistrados, dejándoles una cierta libertad que les ha permitido modificar el derecho formal según las inspiraciones de su conciencia (1). Así, á través de las mallas de leyes de extraños, han desarrollado un derecho esencialmente nacional, y después de ochenta años de estudios y de trabajos han llegado, en 1881, á poseer una legislación que, según la opi nión de un eminente Magistrado francés, tiene un puesto entre las más hermosas obras legales de nuestra época» (2). Todavía no se han dedicado semejantes elogios al Código de 1867.

El Código penal holandés, que se compone de 474 artículos, ha aspirado sobre todo á la sencillez. Concibe de una manera nueva la división de las infracciones, el sistema de penas y la facultad de apreciación de los Jueces; es decir, los fundamentos del derecho penal.

Sólo reconoce dos órdenes de infracciones: los delitos (que comprenden todos los actos graves, que nosotros dividimos en crímenes y delitos) y los incumplimientos.

En lo concerniente á la penalidad, rechaza igualmente la

(1) POOLS, Het Nederslanche, Strafrecht, Utrecht, 1879, pág. 91.

CHEVRIER, Discurso en la sesión de apertura del Tribunal Supremo

de Francia, 4 de Noviembre de 1884.

complejidad de las leyes antiguas; no admite sino dos penas privativas de libertad: el encarcelamiento cuando, se trate de infracciones importantes y la detención para las demás.

El encarcelamiento comprende el trabajo impuesto por el Estado, reservándose una canti lad y el sistema celular, cuya duración no puede ser mayor de cinco años, aun para penas muy severas.

La detención comprende el trabajo elegido por el detenido, y beneficiándole únicamente; esta pena se cumple en común. El máximum ordinario del encarcelamiento es de quince años, y el de la detención, uno.

El ódigo no habla de la vigilancia especial de la policía. Señala únicamente cuatro penas accesorias: la destitución de ciertos derechos, la colocación en una casa de trabajos, la confiscación especial y la publicación de la sentencia.

En fin, en cuanto al derecho de apreciar la cuantía de la pena, el Juez, es por decirlo así, dueño y señor. El Código ho lan lés establece un máximun, pero no un mínimun. Cualquiera que sea la infracción, el Juez es libre para no aplicar sino un día de prisión y medio florín de multa (1), es decir, que el principio de la individualización se halla consagrado de una manera completa y que la libertad de conciencia del Juez priva sobre el formalismo jurídico. Esta medida es notable, no sólo por la amplitud de acción que procura á la jusțicia, sino por la confianza que supone en los hombres encargados de ejercerla.

La legislación inglesa nos ofrece, á su vez, á pesar del rigor de su Código penal, un campo de exploración muy aprovechable. Las analogías en el desarrollo del derecho inglés y del derecho romano saltan á la vista y se comprueba cómo causas idénticas producen los mismos efectos.

En Inglaterra como en Roma, la legislación ha progresado sin trabas y en un sentido nacional, bajo la influencia, no de la codificación, sino de los legistas. Así como en Roma, el poder personal del Juez se afirma, se extiende y rompe la inflexibilidad de la regla, y el Magistrado tiene gran latitud

(1) CHEVRER, id.

de apreciación. Allí como en Roma, en fin, el Juez goza de una gran posición y tanto por su responsabilidad como por su influencia, se halla á gran distancia de nuestra magistratura.

La comparación del número de Magistrados en Inglaterra y Francia, es edificante en este punto.

En Inglategra el Tribunal Supremo de judicatura con sus cinco Magistrados y el Tribunal Superior de justicia, con sus tres divisiones: Chancesy Divisin, Queen's Bench Divisin y Probate Divorce Admiralty Divisin, cuentan entre los dos con 23 Magistrados, á los que hay que añadir tres de la Cámara de los Lores y dos miembros del Comité judicial del Consejo privado. 34 Magistrados cumplen las obligaciones que en Francia y en nuestro país, llenan el Tribunal Supremo, la cours d'assises (primera instancia) y cours d'appel (segunda instancia).

El Tribunal Supremo de Francia, cuenta muchos más miembros que esos Tribunales superiores ingleses y necesi'a más de 800 Consejeros franceses para el trabajo de esos 34 Magistrados ingleses (1).

Si examinamos lo que se llama en Francia el Tribunal de primera instancia, vemos, comparando al Tribunal del Sena y el distrito de la metrópoli inglesa, que éste posee 11 Tribunales de condado con un Juez para cada uno, mientras que aquél tiene para su exclusivo uso 87 Jueces (2).

La desproporción existe, igualmente grande, al examinar el número de Magistrados de nuestro pequeño país.

La fuerza judicial empleada en la represión, es por tanto menor en Inglaterra que en Bélgica. Sin embargo, allí se quejan evidentemente de las imperfecciones de la ley inglesa, de la desigualdad de los ciudadanos ante la ley; pero no de que la impunidad criminal sea mayor que en el continente. Tampoco se nota que la justicia de nuestros países haya ad quirido una rapidez de procedimiento en relación con el número de leguleyos de oficio. Este inaudito despliegue de fuerza numérica en el orden judicial, es por tanto supérfluo.

(1) STEPHEN, History of the criminal law, vol. 1, p. 521. (2) Idem, libro citado.

Y es que la organización judicial inglesa, se ha adaptado lentamente á las necesidades de la nación, mientras que nosotros nos hemos limitado á copiar servilmente á Francia, en donde los hombres de ley de la Revolución, al crear su organización de un plumazo, la fabricaron en provecho propio, sin preguntarse si el número de Magistrados no rebasaba las exigencias de la justicia.

En Inglaterra también ha sido posible conceder á los Magistrados una situación digna de los servicios que hay derecho á pedirles. Tienen sueldos de 40.000 (1), 125.000 (2), 250.000 (3) francos. Son escogidos naturalmente, no entre los principiantes que prometen, sino entre los legistas más eminentes, entre los jurisconsultos que han dado, durante largos años. de práctica, pruebas indiscutibles de experiencia, de capacidad y de talento.

Entre nosotros, para funciones tan importantes como la de la justicia represiva, más difíciles aún de desempeñar cuando se trata de Tribuna es inferiores que ponen en rela. ción constante al Juez con los desheredados, se elige á la gente más joven, se les fija un sueldo irrisorio y luego con gran tranquilidad de ánimo, el legislador deja marchar las cosas, convencido de que el reinado de la justicia está asegurado.

La verdad es que está comprometido. No solamente los principiantes de que hablamos carecen de la educación social necesaria, de las nociones suficientes acerca de los hombres y de la vida, sino que tampoco sienten el menor gustó por sus funciones. La ambición es el ascenso, es decir, el a bandonado de su puesto, por otro mejor. El día en que han adquirido algunos conocimientos útiles y cierta experiencia, se marchan para dejar en su lugar á nuevos muchachos tan imperfectamente preparados como ellos lo estaban.

Para poner remedio á este inconveniente, en varias legislaciones europeas, se ha ideado el sistema del ascenso inamo

(1) Juez de paz.

(2) Juez del Tribunal superior.

(3) Chef justice.

« AnteriorContinuar »