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estado de no hacer daño. Podrá discutirse qué género de pena convendrá más: se podrá examinar qué es mejor, si la prisión ó la deportación, y si se escoge la primera, qué convendrá más, si el régimen celular, el Crofton ó el común. Aun no se ha dicho la última palabra sobre estas cosas; más ade-> lante lo veremos. Pero todo el mundo estará de acuerdo sobre este punto: la necesidad de una larga privación de libertad, el absurdo de las penas de corta duración y el error de los que esperan corregir á semejantes culpables con una pasajera estancia en una celda (1).

Al lado de la distinción entre los nuevos delincuentes y los reincidentes, nay otra distinción que hacer entre los delitos públicos y los privados, es decir, entre aquellos en que no do mina el interés social y aquellos en que predomina el interés individual ¿Por qué no se había de aplicar á todos los delitos privados de poca importancia ia medida que se admite hoy en materia de calumnia y de adulterio, y que consiste en no perseguir al delincuente sino cuando se querella la parte lesio nada? El Código holandés de 1881 ha multiplicado considerablemente los casos en que únicamente la querella del ciuda dano impele á obrar á los tribunales.

Esta innovación es racional y conforme á la naturaleza de las cosas: la institución de la fiscalía ha regularizado el an. tiguo sistema de la acusación privada; no es lógico que la nueva institución vaya más lejos que aquella. ( uando en un delito privado mínimo está satisfecho el interés privado y no hay querellante, el atentado al derecho está reparado y la sociedad, al continuar persiguiendo, no ejercita sino el derecho de venganza. La fiscalía debe proteger á todos los que no saben defenderse; no tiene por qué defender á aquellos que deben hacer valer sus derechos y que declaran no tener nada que reclamar en los pequeños delitos privados

En el procedimiento penal se han realizado inmensos progresos, saludables reformas han sido llevadas á cabo en lo

(1) En Francia, M. Bérenger ha presentado en 1861 un proyecto de ley sobre la agravación progresīva de las penas en caso de reincidencia y sobre su atenuación en caso de primer delito (véase Journal des Débats, 24 y 27 do Agosto de 1884),

concerniente á la libertad y á los derechos del acusado y á la discusión de pruebas.

En derecho penal no sucede lo mismo. Las nuevas doctrinas no han ejercido influencia ni en nuestras leyes ni en nuestra jurisprudencia. El respeto á la forma ha podido más que las aspiraciones progresivas y hemos quedado estacionados.

Por todas partes en Italia, en Francia, en Alemania, en Holanda, en Inglaterra, se discuten y resuelven problemas cuya existencia ignoramos nosotros.

Miremos desde lejos el funcionamiento de la justicia penal y le notaremos algo rígido, inmóvil, impenetrable. Tendremos la impresión de una colosal y potente máquina que marcha con la inconsciencia de las cosas fatales.

Pues bien: nosotros podemos hacer de manera que la ciencia penal no continúe con ese carácter, por derirlo así, esotérico. Esforcémonos en conseguir que se apoye más en las realidades sociales que en los textos abstractos.

Los heliastas en Grecia, las Quaestione perpetuce en Roma, las regidurías flamencas nos hacen entrever una justicia viva, cuyas decisiones vibraban al unísono de la conciencia nacional, y que, estrechando los lazos entre jueces y juzgados, contribuían á difundir y á fortalecer la pura idea del derecho. Por su parte, los magníficos preceptos del Rey Aso ka, en la India antigua, nos muestran al Juez penetrado de misericordia hacia los pequeños, y el antiguo derecho fran. cés nos conserva la figura patriarcal de Luis IX, sentado bajo la encina de Vincennes, distribuyendo justicia, con la sencillez de su alma, á todos los que á él acudían.

Seguramente, la perspectiva de los siglos presta al pasado un brillo intenso. Sucede con los tiempos antiguos como con los recuerdos de infancia: bastaría á veces hacerlos revivir para que perdieran su soberano encanto. Pero al pensar en aquellos Jueces de antaño, se olvida el sistema de penas y á ratos parece erguirse tras nuestra justicia, esclava de la letra una justicia ideal, una ley severa para los malos, lo fuertes que abusan de sus fuerzas, los viciosos, los empedernidos; dulce y clemente para los humildes, los débiles, los desdichados.

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Nuestra vieja Europa ya no puede poseer una justicia ingenua, pero debe aspirar á que la justicia moderna se desprenda de las nieblas que un exceso de ciencia ha acumulado á su alrededor. Se puede pedir, no que sea más inocente, sino más sencilla; que penetre en sí misma y encuentre, más allá de las trabas de las prescripciones escritas y de las fórmulas rutinarias, en las puras inspiraciones de la conciencia, esas reglas eternas que el corazón y la razón dictan á los hombres de buena fe.

ADOLFO PRINS.

(Traducción de Manuel Núñez de Arenas,)

CUESTIONES CANÓNICAS

En números anteriores hicimos referencia á las novedades introducidas en el derecho canónico, en virtud de recientes disposiciones emanadas de la Santa Sede. La extraordinaria actividad de que nos da claro testimonio la multitud de preceptos dictados en el glorioso Pontificado de Su Santidad Pio X no cesa, y en el periódico oficial Acta Apostolicae Sedis vemos nuevos decretos y resoluciones importantísimas, que al modificar la anterior disciplina requieren siquiera sea con la brevedad que permite el tener que dar cuenta de ellas en pocas líneas, que las dediquemos nuestra atención.

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Nuevas fórmulas de algunas Bulas de la Cancelaria Apostólica.En el número correspondiente al 19 de Diciembre de 1910 del Boletín oficial referido, se inserta un Motu proprio de Su Sintidad Pío X, bajo el título de Nurors fórmulas de algunas Bulas que han de ser usadas en la Cancelaria Apostolica, cuyo texto es como sigue:

«Mirando á los decretos de Nuestra Cancelaria Apostólica, en la organización de la Curia Romana, por la constitución Sapienti Consilio, dimos comisión á una Junta de tres Padres purpurados, esto es, á los Cardenales Cancelario, Datario y al Secretario de la Congregación Consistorial, de reformar cuan

to antes, las fórmulas de las Bulas de las colaciones de beneficios tanto de las consistoriales como de otras, y asimismo, de las Bulas de constitución de Diócesis y Cabildos: y por últi mo, de las Reglas que se denominan de Cancelarias. (Ordo servandus, part. II, cap 9, art. 1.°)

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Los referidos PP Cardenales, á los que este asunto se en. comendó, examinada la cuestióu con detenimiento y oído el consejo de algunos otros varones que se agregaron, cumplieron parte de su oficio y establecieron nuevas fórmulas, las que deberán ser empleadas por la Cancelaria Apostólica en las Balasque se han de redactar, esto es, las Letras Apostólicas bajo el sello de plomo, de beneficios consistoriales y de otros actos anejos, y estas fórmulas se presentaron á Nós como era debido para aprobarlas y confirmarlas. Mas como estas fórmulas de Bulas, tal como se contienen impresas en el volumen editado, las inspeccionamos diligentemente y reconocimos correspondian plenamente á nuestra voluntad, Nós, ex plenitudine Apostolicae potestatis, las aprobamos y confirmamos y enteramente por este nuestro Motu proprio las declaramos aprobadas y confirmadas, mandando que las antiguas fórmulas sean sustituidas por estas nuevas, y las mismas, tan sólo desde el día 1.o del mes de Enero del próximo año 1911, y después, recibidas religiosamente y ooservadas inviolablemente, por aquellos á quienes se refieren, Non obstantibus quibusvis, etiam specialissima mentione aut derogatione dignis.

Dado en Roma en San Pedro, el día de la Sagrada Bienaventurada Virgen concebida sin pecado original, año de MDCCCCX, octavo de nuestro Pontificado, Pío, P. P. X.

Tal es el Motu proprio del que ofrecemos la precedente traducción. Ahora bien; ¿qué es lo que en el mismo se resuelve? Sus antecedentes los encontramos en la Constitución Sapienti Consilio de 29 de Junio de 1908, inserta en el primer número de Acta Apostolicae Sedis de 1.o de Enero de 1909, puesto que con esta se estableció también el orden que se ha de guardar en las Sagradas Congregaciones, Tribunales y Oficios de la

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