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que en las dudas que en su inteligencia se suscitaren se habrá de recurtir á la Sagrada Congregación.

Los anteriores preceptos merecieron la aprobación y confirm ación de S. S. Pio X el día 27 de Agosto de 1910: el decreto contiene la fórmula Contrariis non obstantibus quibuscumque y constituye con el que precedentemente se estudió una parte interesantísima de la Novisima disciplina relativa á las Ordenes religiosas.

Competencia para interpretar las leyes eclesiásticas.-He aquí una resolución de la Sagrada Congregación Consistorial de fecha 11 de Febrero de 1911, acerca de la competencia para la interpretación de las leyes de la Iglesia.

Propuestas á la misma las siguientes dudas:

1. Si después de la organización dada á la curia romana por S. S Pio X, compete todavía á la Sagrada Congregación del Concilio Summo Pontifice consulto, la facultad exclusiva de interpretar auténticamente todos los decretos del Concilio Tridentino, referentes á la reforma de costumbres, de la disciplide otros asuntos de este gé ero.

na y

2. Si la facultad de interpretar auténticamente los decretos del Concilio Tridentino y otras leyes eclesiásticas, se comete en virtud de la Constitución Sapienti Consilio à cada una de las Sagradas Congregaciones según su respectiva competencia, salva la aprobación del romano Pontifice.

3.a Si compete la misma potestad al Sagrado Tribunal de la Rota y á la Signatura Apostólica.

a

4. Si á los mismos sagrados tribunales compete, al menos la facultad de interpretar jurídicamente los decretos del Concilio Tridentino y otras leyes eclesiásticas, en casos particula re, de modo que constituyan derecho entre las partes liti gantes.

Los E. E. P. P. de esta Sagrada Congregación, en la reunión

general de 9 de Febrero de 1911, examinando con detenimiento estas cuestiones respondiendo, resolvieron:

A la primera y tercera, negativamente, à la segunda y cuarta, a firmativamente.

La indicada resolución lleva fecha de 11 de Febrero de 1911, y su contexto expresa con la suficiente claridad á quien competa la repetida facultad.

**

Para terminar estas notas, nos referiremos á una reciente resolución de la Sagrada Congregación Consistorial que aparece inserta en el número de 31 de Marzo del corriente año de Acta Apostolicae Sedis, dejando para otra ocasión, el ocuparnos con más extensión de otras resoluciones y preceptos importantes.

En la reunión general de dicha Sagrada Congregación, celebrada el 23 de Febrero de 1911, à la duda propuesta acerca ca de, Si regía en Inglaterra el novísimo Decreto Maxima cura (1), sobre remoción administrativa del oficio y beneficio curado, los E. E. P. P., requerido el voto de los Consultores, la resolvieron, afirmativamente; resolución aprobada y confirmaS. S. Pio X, en la audiencia del día 24 del propio mes

da por

y año.

Asimismo se respondió a firmativamente, según la resolución dada para las Diócesis de Inglaterra, respecto al dubium propuesto, de si el decreto antedicho rige en los Estados Unidos del Norte de América, con fecha 13 de Marzo de 1911.

Abril, 1911.

JOSÉ M. CAMPOS Y PULIDO.

(1) Del que se trató en el número anterior de esta REVISTA,, tomo 118, pág. 7.

DERECHO PENAL DE LOS MENORES (*)

(Conclusión.)

CAPÍTULO III

EL JUICIO

27. La imputabilidad moral.-28. Dificultad de la materia -29 Naturaleza de las pruebas.- -30. Los Jueces no pued n, ni saben apreciar todas. 31 Al huir del arbitrio judicial en la fijación de las pruebas, se cae en el del legislador, no menos absurdo, ni perju ticial para la libertad del individuo 32. Razones á las que obedece el cambio radical operado cuando se trata de juzgar los menores delincuentes 33 Carácter del Juez 34 Requisitos que se le exigen -35. Se entera del efecto que las penas producen.-36. No necesita de Códigos. 37 Personas que le ayudan en el desempeño de su misión -38 Formalidades del juicio. 39 Carácter de las sentencias.-40. Instituciones complementarias de la misión judicial.

27. La imputabilidad moral consiste en atribuir un acto á la persona que lo ha realizado, en considerar á ésta, no solamente como causa física, sino también como causa moral de dicho acto.

De aquí, que en la infinidad de actos humanos no pueda hablar-e en todos ellos de la imputabilidad. La imputabilidad moral ha de referirse exclusivamente á los actos que consideramos como libres, aunque también y en ocasiones á aquellos otros que, siendo puramente naturales, como los fisiológicos por ejemplo, queremos atribuir al sujeto que los realiza, como dependientes de la voluntad de éste, y aun á aquellos en que tal libertad no ha existido.

(1) Véanse las páginas 50 y 267 de este tomo.

TOMO 118

31

Función es ésta que desempeñamos todos los hombres, ya tratándose de nuestros propios actos, ya tratándose de los ajenos; si bien, en ocasiones, es necesario condiciones especiales para desempeñarla, como son, entre otras, el conocimiento cabal, exacto de los actos realizados y de las circunstancias en que se encontraba quien los realizó Conocimiento que no todos pueden adquirir.

28. En este caso nos encontramos al atribuir à una persona determinada el acto, delictuoso que ha realizado.

Necesitamos, para ello, conocer lo que sea delito, el delincuente, la relación que existe entre uno y otro, á más de la que debe existir según los tratadistas, entre el delito y la pena, ya que, si no el único, al menos el más importante fin que nos proponemos con esta imputación es el de aplicar penas justas. No sabemos lo que es delito, y sí sólo que, casi todos los autores, están conformes en que no pueden llevar este calificativo otros actos que los intencionales, que no se está conforme en la existencia ó no existencia de la libertad humana, ni en qué ha de consistir ésta, y que, en ocasiones, se niega el carácter de delitos à determinados actos libres, teniendo en cuenta los móviles que los han impulsado, ó las personas que los han cometido, ó las circunstancias que han rodeado su realización, sin negar la humana libertad.

<El problema del determinismo ó del indeterminismo en el obrar humano- ha dicho el Sr. Dorado Montero-es obscurísimo. Imposible resolverlo ni siquiera con apariencias de razonable seguridad. Por eso justamente hay escritores que aspiran á dejarlo á un lado en cuanto concierne à las cosas penales, buscando por otros derroteros las bases sobre qué asentar el ejercicio del llamado poder punitivo. Levantar sobre un terreno tan poco firme el terrible y odioso sistema penal, les parece cosa muy arriesgada, y por eso mismo sin suficiente justificación ni consistencia» (1).

(1) Dorado Montero, Nuevos derroteros penales, págs. 75 y 76.

Está este problema, si ro dependiendo de él, al menos intimamente relacionado con otro de muchísima importancia, no resuelto todavía: el de las relaciones del alma con el cuerpo, el llamad comercio del alma con el cuerpo.

Por otra parte, aunque uno y otro estuvieran resueltos, conviene no olvidar que, como muy bien dice el Sr. Dorado Montero:

Las restricciones que encontramos al obrar Fon innumerables; la esfera de nuestra posibilidad de movimientos, limitadísima. No hacemos lo que queremos y lo que quisiéra. mos hacer, sino lo que podemos. Y podemos poquísimo. Cada cual tiene que moverse forzosamente dentro de la esfera de sus medios, contentandose con ponerlos por obra. Ni el eu fermo puede portarse como el sano, ni el torpe como el inteligente, ni el irascible y vengativo como el tranquilo y dulce, ni el malo como el bueno, ni el ineducado como el educado, ni el pobre como el rico. Ninguno de ellos puede abandonar la esfera de accion en que vive, ni conducirse en cada momento como si viviera en otra (1).

Nace de aquí la necesidad de distinguir, primero, á los delincuentes de los hombres honrados, y después, á los delincuentes entre si. Empresa esta última arrie-gadísima, no me. nos difícil que la primera y en la que han fracasado los más loables y constantes esfuerzos, como han sido los de la escuela italiana, que aunque ha aportado valiosísimos datos à la ciencia del derecho penal y ha contribuído extraordinariamente á su progreso, multiplicando sin cesar las clases de delincuentes, y, por tanto, las diferencias que entre ellos quiere establecer, ha caído en clasificaciones caprichosas.

Por el lado que más nos interesan los delincuentes han perdido mucha de su importancia estas clasificaciones, ya que, según Rö ler, respecto á la posibilidad de enmienda, es incon

(1) Dorado Montero, Nuevos derroteros penales, pág. 80.

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