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CUESTIONES CANÓNICAS

Las constantes innovaciones que en el derecho canónico está introduciendo la Santa Sede, al objeto de reformar la disciplina antigua, ya continuando con gran diligencia la confección del futuro Código, ya dictando disposiciones aisladas, las que sin duda formarán parte muy interesante del mismo, nos mueve à dedicar á tales cuestiones algunas líneas en esta RE. VISTA, donde daremos cuenta sumariamente de las indicadas innovaciones, al paso que dedicaremos también nuestra atención á las resoluciones del Sagrado Tribunal de la Rota romana, muy en particular á las referentes al matrimonio, ya que forman una jurisprudencia muy importante y digna de especial consideración.

Dispensa de impedimentos en los matrimonios in extremis.-Lo primero á que nos vamos á referir, es la facultad concedida á los sacerdotes que asisten à un matrimonio in articulo mortis, para dispensar en determinados impedimentos.

Sabido es que el decreto Ne Temere autorizó la celebración del matrimonio en inminente peligro de muerte cuando falta el Párroco ó el Ordinario del lugar ó un sacerdote delegado al efecto por uno ú otro, ante cualquier sacerdote y dos testigos, y la Sagrada Congregación de disciplina de los Sacramentos, á quien hoy corresponde entender después de la Constitución Sapienti Consilio, de todo lo que atañe á la disciplina del ma

trimonio, que antes era de la competencia de la Sagrada Congregación del Concilio, ha publicado con fecha 14 de Mayo de 1909, el decreto Ante editum, por el que, después de estudiada con detenimiento la cuestión propuesta y dada cuenta de ella á Su Santidad Pío X en la audiencia del 9 de Mayo del mismo año, el Soberano Pontifice se dignó resolver, «que cualquier sacerdote que según la norma del art. 7.o del decreto Ne Temere, en caso de inminente peligro de muerte, cuando el Párroco ó el Ordinario del lugar, ó algún sacerdote por uno ú otro, delegado, puede asistir lícita y válidamente al matrimonio ante dos testigos, dispensando en aquellas circunstancias, aun sobre todos los impedimentos dirimentes de derecho eclesiástico del matrimonio, aunque sean públicos, excepto el sagrado orden del presbiterado y la afinidad en línea recta proveniente de copula lícita, sacro presbyteratus ordine et affinitate lineae rextae ex copula licita».

El indicado decreto exponía los antecedentes de tal disposición; pero por lo que respecta á su inteligencia, no hay duda alguna que à su tenor, cualquier sacerdote sin excepción que asistiera al matrimonio en las circunstancias antedichas, podia dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico, salvo los dos expresados, si su intervención era debida á no poder acudir al Párroco ó al Ordinario ó sacerdote delegado por uno u otro; las facultades concedidas eran importantes, pues en los casos en que la urgencia lo impide, de no poder acudir al Ordinario ó á la Santa Sede para obtener la dispensa ó delegación, el matrimonio no puede autorizarse á no ser que aquél tuviera delegación en conformidad á lo declarado por la Sagrada Congregación del Santo Oficio en 9 de Enero de 1889; mas estas facultades no pueden ser aplicadas á los Párrocos que asisten al referido matrimonio ni á los sacerdotes por él delegados, que no pueden dispensar, pues esto es sólo propio de los sacerdotes que en las circunstancias expresadas los autoricen, ya que el tenor del decreto no las extiende de ellos.

Esta dificultad ha desaparecido en la actualidad: por reso

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lución de la misma Sagrada Congregación de Sacramentos, de 29 de Julio de 1910, inserta en Acta Apostolicae Sedis, de 31 de Agosto del propio año (pág. 650), respondiendo al Dubium propuesto de si en el decreto referido (el decreto Ante editum de 14 de Mayo de 1909), se comprende también á los Párrocos aunque no estuviesen habitualmente subdelegados por el propio Ordinario, según las normas de la declaración del Santo Oficio de 9 de Enero de 1889, ha declarado ser extensivo à éstos; en su virtud podrá afirmarse hoy que la facultad de dispensar en los matrimonios in articulo mortis corresponde también al Párroco aunque no se halle habitualmente delegado. En este sentido leemos en Le Canoniste Contemporain (1) «que cualquier sacerdote, sea ó no Párroco, que presta su ministerio á un matrimonio in extremis, puede dispensar impedimentos dirimentes de derecho eclesiástico sin necesidad de ninguna delegación especial. Pero un sacerdote cualquiera sólo podrá asistir al mismo en ausencia del Ordinario, del Párroco ó de su delegado».

Como se ve, la facultad de dispensar de impedimentos dirimentes de derecho eclesiástico en los matrimonios in articulo mortis corresponde hoy á los Párrocos y á los simples sacerdotes, si bien no podrán dispensar del impedimento del sagrado orden del presbiterado y de la afinidad proveniente de copula lícita en la línea recta.

Remoción administrativa de los Párrocos.

No es menos importante la nueva disciplina sobre la remoción administrativa de los Párrocos.

En el periódico oficial de la Santa Sede Acta Apostolicae Sedis, Commentarium officiale, correspondiente al día 31 de Agosto de 1910, aparece un decreto de la Sagrada Congregación Consistorial de fecha 20 del indicado mes, donde se establece la

(1) Livraison.-393-394, pág. 614.

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remoción del Párroco por justas causas y se fija un procedimiento breve y eficaz para que ésta pueda tener lugar, y en todo momento se vele por la salud de las almas encomendadas al ministerio parroquial. Consta este decreto de un preámbulo donde se expone que el cargo parroquial no fué establecido en beneficio del Párroco, sino en bien de las almas, procurando que éste edifique más que destruya la grey encomendada á su custodia y sin que la estabilidad en su oficio sea instituída sólo en su beneficio, pues siempre y en todo caso la salud del pueblo ha sido suprema ley y el ministerio parroquial se estableció para la salud espiritual de aquellos para quienes se con fiere, procurando escoger á los Párrocos, entre los más dignos de los sacerdotes; y en los títulos sucesivos se establece, en el primero, las causas requeridas para la remoción; en el segundo, el modo de proceder en general; dedícase el tercero ȧ determinar las personas necesarias para decretar la remoción; el cuarto á la invitación para la renuncia; sigue à este el quinto, donde se trata del decreto de remoción; el sexto está dedicado á la revisión de los autos; el séptimo fija lo referente à la nueva provisión del removido, y determinando en el séptimo la extensión de aplicación del mismo, termina el decreto que vamos á estudiar, el cual tiene fuerza general y ha venido á es. tablecer reglas definitivas y concretas para proceder á la remoción de Párrocos, que aunque antes se podía practicar como nos enseñan los tratadistas, la carencia de reglas precisas ofrecía dificultades, teniendo que acudir los Ordinarios á la privación por vía de pena y guardándose los trámites prescritos en el derecho.

Claras son por demás las causas de remoción, á saber: La locura completa del Párroco, incurable y justificada por el dictamen pericial; su impericia é ignorancia que haga á éste inhábil para sus sagrados oficios; la sordera ó ceguera del mis mo ú otra enfermedad de alma ó cuerpo que también le incapacite para desempeñar las indicadas funciones, el odio del pueblo, aunque injusto y no total; la pérdida de la buena es

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