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En el Congreso Penitenciario, celebrado en Octubre de 1909 en Valencia, se aprovecharon aquellas enseñanzas, y hemos tenido ocasión de defender la necesidad de establecer en nuestro país un sistema de amparo de los menores anormales.

La protección de la infancia es obra de defensa para la vida de los pueblos. Repetiremos nuestras palabras: baste saber que el niño y el joven delincuentes son tiernos enfermos à quienes hay que someter á la terapéutica de una clínica moral que corrija sus defectos orgánicos, suavice sus instintos, oriente y dirija su voluntad al bien.

Coruña, Abril de 1910.

TOMO 118

M. CASÁS.

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DERECHO PENAL DE LOS MENORES

Introducción.

1. Conviene señalar los límites del asunto que me propongo estudiar.-2. No puede fijarse un límite en la edad, dentro del cual los caracteres sean siempre iguales.-3. Unicamente los Códigos deben hacerlo, siendo siempre una presunción juris tantum.- 4 Dificultades que se ofrecen al inves. tigar la naturaleza del delito.-5. Extremos dentro de los cuales están comprendidas todas las opiniones acerca del mismo.-6. Escuela criminológica italiana. - 7. Cómo considero el delito para los efectos de este estudio.

1. Preciso es, ante todo, que aclaremos los términos del asunto que nos proponemos estudiar.

No se trata de estudiar aquí á los seres comprendidos dentro de la minoría de edad, para los efectos penales que los Códigos, siguiendo á los tratadistas de Derecho penal, fijan; ni de estudiar tampoco á la infancia dentro de una edad marcada que podríamos arbitrariamente escoger; ni de estudiar el Dere. cho penal de la infancia, que, como sabemos, termina en la pubertad, sino de estudiar cómo y hasta dónde el Derecho penal (no merece este nombre), aplicado á la infancia y á la juventud, se diferencia y separa completamente del Derecho penal que se ha mantenido hasta ahora y mantiene aún respecto á los adultos.

2. El conjunto de las inclinaciones y tendencias de un individuo son las que constituyen su carácter.

No importa aquí fijar las diferencias-si es que existenentre el temperamento y el carácter, y sí sólo señalar que el

carácter es esencialmente variable, como hijo de muchas y variadísimas causas que se entrecruzan para producir ese efecto, ya que estas causas no son siempre las mismas, ni su cruzamiento se produce siempre en las mismas circunstancias.

Si el carácter es, como decimos, esencialmente variable, ¿quién será capaz de señalar limites dentro de los cuales, y en una época determinada de la vida del individuo, sea siempre igual? Y si esto puede decirse respecto á un solo individuo, ¿quién señalará las épocas en que, durante la vida, se dé el mismo carácter en todos los hombres? Frecuentemente oimos decir <tal niño parece un viejo», «tal viejo parece un niño». <Fulano no ha tenido juventud», etc., etc. La conciencia da testimonio, como algo muy vago, de la identidad del yo, reconociendo los muchos y repetidos cambios que en ella se dan. Nos cuesta trabajo atribuirnos ciertas acciones, aunque acabemos de ejecutarlas, y no nos explicamos el por qué vemos como justas, como plausibles à veces, las mismas acciones que antes nos repugnaban. Y lo mismo nos acontece con respecto á las acciones de nuestro prójimo.

Conviene advertir que no es ésta la única posición que se toma en relación con el problema que tratamos, ya que hay autores que consideran al carácter como algo fijo, permanente é invariable, recibido ab aeterno por el individuo; y otros, en cambio, consideran que, en el carácter, hay un elemento variable y otro inmutable y fijo, ó lo que es lo mismo, que el carácter solamente cambia parcialmente.

Aunque así no fuera, aunque el carácter no cambiara sino en determinadas épocas, no podríamos señalar el límite fijo de esas épocas, que podríamos llamar críticas, y nos veríamos forzados á marcarle arbitrariamente, como lo hacen los tratadistas y los Códigos al hablar del término de la minoría de edad y al exigir una cualquiera para la realización de determinados actos jurídicos.

3. En esto, que parece tan oscuro, han puesto la mano, como vemos, los Códigos, no con aquellos cuidados, reparos y

razones que suelen emplear los tratadistas, sino dogmatizando, ordenando, que es el fin que se proponen. Y es de notar que los Códigos, que no son tratados científicos, que no enseñan nada, suelen poner fin á todas las contiendas, hasta el punto de que algún tratadista, Pessina, por ejemplo, parece no desempeñar otra labor que la de justificar al Código de su patria, ideando un cuerpo de doctrina, fundado en las razones que cree más convincentes, pero sin dar cabida en su obra á muchas y variadísimas discusiones, ni incluir en ella materias no comprendidas en el Código. D. Félix de Aramburu y Zuloaga suple muy acertadamente esta falta con valiosísimas notas, que figuran en la traducción española.

Era necesario que así sucediera, porque allí donde no hay razones poderosas que muevan en uno ó en otro sentido, y donde la arbitrariedad habia de reinar, el poder supremo de la ley se imponga, cuando únicamente la ley es considerada como la salvaguardia, como la garantía de los derechos de todos; pero no, cuando se tiene la conciencia de que en las cuestiones que de circunstancias dependen hay que atenerse á éstas, tales y como existen y tales como los peritos en la materia las presentan para que el Juez, ateniéndose á ellas y en vista de cada caso particular y concreto, decida lo que debe hacerse. Lo cual concuerda y se armoniza con el carácter juris tantum de la presunción que el Código establece.

Si esta doctrina es ó no aplicable ȧ otras ramas del Derecho, es cosa que por el momento no nos interesa, ni me propongo examinar, y carece de importancia dada la excepcional situación en que se coloca á la ley penal dentro de la doctrina general de las leyes (1).

4. El delito es un modo de obrar humano exactamente igual como tal modo de obrar-a1 de los hombres no delincuentes: las mismas fuerzas entran en juego, los mismos me

(1) Sobre esta situación anornal, en que á la ley penal se coloca, véase los Problemas de Derecho penal, por D. Pedro Dorado, Madrid, 1895,

dios se utilizan, se realizan los mismos actos y el mismo fin se persigue, ya que nadie quiere el mal sino bajo el aspecto de bien, y que «nuestra voluntad únicamente el bien persigue».

Sin duda aquí está el origen de cuantas dificultades se pre sentan al definir el delito, aunque se prescinda de la cuestión por algunos planteada acerca de la existencia del mismo.

Muy cómodo es el decir que cuando los actos humanos infringen la ley natural, grabada con caracteres imbcrrablemente fijos en el corazón de todos los hombres, el principio que ordena practicar el bien y evitar el mal, y aquellos sentimientos de verdad, bondad y justicia que todos poseemos, produciendo un daño con libertad, conocimiento y malicia, es cuando únicamente existe delito.

De esta opinión participan la mayoría de los autores. Al gunos haciéndose cargo de cuantos problemas encierra y resolviéndolos á su manera, y otros, los más, pasándolos por alto, considerándolos como cosas por todos conocidas, y exentos, por tanto, de dificultades. Nótese, sin embargo, que todos y cada uno de ellos no han sido resueltos ni lo serán definitivamente. Existe el Derecho natural? ¿Cómo consideran el Derecho natural los que así definen el delito? ¿A qué bien y á qué mal se refieren, al puramente objetivo ó al que como tal juzga ó califica una sociedad deter ninada? ¿Son invariables los sentimientos de verdad, bondad y justicia?

«Nuestra ilusión del libre albedrio, dice Spinosa, no es más que la ignorancia de los motivos que nos hacen obrar (1).

>>El libre albedrío, cuya suerte se ha tratado de unir á la libertad moral-dice Payot-, es independiente de ella y aun su mayor obstáculo... La libertad moral, como la libertad política y como cuanto vale algo en el mundo, debe conquistarse en lucha abierta y defenderse sin tregua, teniendo en cuenta que es la recompensa de los fuertes, de los hábiles

(1) Citado por Ribot. Enfermedades de la voluntad, pág. 142. Madrid, 1899. Traducción de Ricardo Rubio.

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