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secundarias; nosotros creemos que son verdaderos reglamentos fuera de ley.

Aquí también planteamos esta otra cuestión: ¿El Poder ejecutivo tiene facultad para crear servicios nuevos dictando disposiciones de carácter general?

Si el Poder ejecutivo ha de responder à su fin realizando las funciones que le son propias y manteniéndose en ellas como en sus verdaderos limites, si lo hemos de considerar tal como debe ser y no en su desenvolvimiento histórico, desde luego creemos no tiene facultad para crear servicios nuevos por la sencilla y concluyente razón de que su función no es la de legislar, sino la de ejecutar lo legislado.

A esta afirmación fundamental se podría hacer esta observación: En casos excepcionales, ¿podrá corresponder al Poder ejecutivo la facultad de legislar? En casos excepcionales y cuando no sea posible la intervención del Poder legislativo; podrá dictar disposiciones de carácter general creando servicios nuevos; pero como esto, aplicado á la vida, daría lugar á abusos é incertidumbres, la Constitución, ley fundamental del Estado, que determina las funciones de cada uno de los Poderes, puede y debe regular lo anormal, ó mejor, puede determinar en qué casos el Poder ejecutivo puede desempeñar la función legislativa como supletoria.

Si nos fijamos en el organismo natural, vemos como unos órganos suplen á los otros en el ejercicio de sus funciones, cuando no obran con normalidad y conforme à su destino. Ei ciego se vale del tacto para distinguir los objetos; el sor domudo, por medio de la mímica, transmite su pensamiento y se comunica con sus semejantes.

Considerando al Estado como un sér natural que tiene órganos para desempeñar distintas funciones, es evidente que si uno de estos órganos se atrofia, por ejemplo, el legislativo, otro de ellos, por ejemplo, el ejecutivo, tiene que suplirlo desempeñando su función.

Estas disposiciones supletorias que dicta el Poder ejecuti

vo, se llaman reglamentos fuera de ley, en cuanto mandan sobre materia no legislada.

Reglamentos extraordinarios ó contra ley.-También sucede en la vida del Estado que no siempre el comercio jurídico es ordenado y normal como prescriben las leyes, sino que por causas imprevistas y motivos extraordinarios se promueven graves conflictos que amenazan la vida del Estado. Si en estos casos el Poder ejecutivo se limita á hacer cumplir la ley por insuficiencia de ésta, los trastornos continuarían y el Estado no cumpliría su fin; mas si haciendo un esfuerzo, justificado por la gravedad de las circunstancias, el Poder ejecutivo niega à la ley su eficacia y dicta un reglamento contradiciéndola, se salvarán los obstáculos y el Estado continuará desempeñan. do sus funciones pasada la crisis. Así sucede en caso de epidemias y peligro de guerra; se adoptan disposiciones preventivas negando la ley. Siempre será una invasión injustificada del Poder ejecutivo en el campo del legislativo y una usurpación que interrumpirà el normal funcionamiento de los pode. res del Estado.

Otra cuestión se nos presenta para discutir: ¿El poder ejecutivo puede negar la ley dictando disposiciones que vayan contra ella? Desde luego, inspirados en el mismo criterio que antes hemos expuesto, creemos que no puede dictar disposiciones que vayan contra lo legislado, entre otras razones, porque contradice su propia naturaleza, que es esencial y exclusivamente ejecutiva.

Cuando se dicta reglamento contra ley, hay colisión de Poderes; hay sobre un mismo asunto disposiciones contradictorias que dimanan de distintos Poderes. En esta colisión, ¿cuál prevalecerá? Para esto atenderemos á la naturaleza de la función. Si es legislativa, corresponderá al Poder legislativo; si ejecutiva, á este otro Poder. De aquí se desprende que el re glamento no tiene fuerza suficiente para derogar la ley y no debe prevalecer contra ella; luego el Poder ejecutivo no tiene facultad de dictar reglamentos que vayan contra lo dispuesto en las leyes.

Sin embargo, cuando concurran circustancias especialísimas y por motivos graves, ¿podrá el Poder ejecutivo desempe. ñar esta función? Fundándonos en la teoría anteriormente expuerta, de que en el organismo político como en el natural unos órganos sustituyen á otros cuando están atrofiados ó por cualquier otro motivo no pueden funcionar, creemos que el Poder ejecutivo, preceptuándolo la Constitución, puede dictar disposiciones contra lo legislado

Estas disposiciones que dicta el Poder ejecutivo se llaman reglamentos contra ley, en cuanto niegan el precepto legislativo.

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Afirmamos, pues, que la Constitución debe regular estas funciones supletorias, estableciendo el límite entre ambas potestades.

El Sr. Santa María, después de exponer, à su modo, los caracteres comunes y diferenciales de la ley y del reglamento para determinar el límite, dice así: El límite de la Potestad reglamentaria ha de señalarse con el critério de que à la ley debe corresponder todos los preceptos fundamentales y de carácter general, dejando á los reglamentos las reglas de aplicación que se muestran como detalles y dependen de circunstancias locales ó de hechos imprevistos, complejos, y poco conocidos aún». Pero decir esto, no es decir nada, son palabras vagas, que concretamente nada dicen; el problema continúa sin resolver, quedamos con la misma duda y sin haber determinado el limite. Este criterio de Santa María, fundado en principios que hemos impugnado en el presente estudio de la Potestad Reglamentaria no puede ser admitido por nosotros.

Dice Vivien: «Entre los Poderes que se tocan y que, por decirlo así, se completan mutuamente, hay siempre un terreno común accesible á cada uno de ellos y que cabe naturalmente al más emprendedor. Se ha visto, alternativamente, á la Administración invadida por la ley y á la ley invadida por

la Administración. La Convención y el Imperio dieron el ejemplo; la primera se propasó hasta legislar sobre la forma de los carruajes destinados á la correspondencia pública, el segundo hasta imponer penas por decretos.>

Concretamente no se puede determinar en qué casos corres ponde la facultad de dar preceptos al Poder ejecutivo; no se puede determinar, porque como se refiere á circunstancias especiales ó casos imprevistos, es imposible reglamentar lo que se desconoce.

Según esto, no se podrá determinar el verdadero limite que buscamos entre ambos Poderes del Estado en su función normal y en los casos supletorios para el buen ejercicio de la misión del Estado.

El Sr. Santa María se ocupa también de la validez de los reglamentos y recursos contra ellos. Fija en el fondo y la forma los caracteres de validez, según que significa extralimitación de facultades del Poder ejecutivo, ó no se sujeten á los requisitos que las leyes determinan. Se ocupa de los reglamentos según ley y de las condiciones que necesitan para su vali dez: que sean expedidos por el Jefe del Estado, y que se haya oído en pleno el Consejo de Estado.

En cuanto á los recursos, se ocupa de el directo, derecho de petición en la Cortes, y el indirecto, Tribunales de justicia, ordinarios y contenciosos-admiristrativos.

ANTONIO PÉREZ Medina,

Obras consultadas:

Derecho Administrativo, de Posada.

Idem íd., de Royo y Villanova.

Idem íd., de Santa María.

Idem íd., de Gandillot.

Idem íd., de Colmeiro.

Idem íd., de Ortiz Súñiga.
Administración, de Bomin.
Idem, de Posada Herrera.

Etcétera,

etc.

ARTÍCULO 1227 DEL CÓDIGO CIVIL

Cuando de las elevadas y serenas esferas del estudio teórico. del derecho se desciende al examen del alborotado mar de la realidad jurídica, y se interviene en la solución de las múlti ples contiendas legales que, en la vida, á diario surgen, es lo relativo à la prueba de los hechos uno de los aspectos capitales de toda cuestión; y por lo mismo, cuando de litigios se trata, es el art. 1227 del Código uno de esos preceptos que, como regulador del alcance de un medio probatorio, ha de tenerse muy presente en todo momento. De aquí el extraordinario interés que reviste la exacta fijación de su contenido, relacionado con la mayoría de las materias de derecho civil y de aplicación frecuentisima, sin exageración, cuotidiana.

El precepto, en apariencia, de primera intención, no ofrece dudas de ningún género: tal es la ilusoria claridad de su texto. La fecha de un documento privado-dice-no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado ó inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, ó desde el día en que se entregase á un funcionario público por razón de su oficio. Ante tal terminancia se ocurrirá que podría, si acaso, discutirse el significado de la palabra tercero, como concepto siempre propenso á interpretación diversa; pero ¿quién, de pronto, iba á dudar, después de tan categóricas expresiones, de que, con rela ción à terceros, la fecha de un documento privado es siempre

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