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los que de ellos dependen á contraer matrimonio para evitar el disgusto, aflicción é indignación de aquéllos, miedo leve-como el mismo autor afirma-, que no obsta para el valor del matrimonio, á no ser que concurriendo otras circunstancias se convierta en grave, y que coexistan las demás condiciones por las que este irrita el matrimonio. Pues el miedo reverencial, ya se considere absolutamente, no es miedo, ya per se, es sólo leve y no irrita el matrimonio (1). Mas si se añadieran á él otras amenazas, el tenor de perpetua indignación, súplicas inoportunas y constantes, y otras semejantes circunstancias, el miedo reverencial por su naturaleza se cualifica de grave, y por esta razón dirime el matrimonio (2).

Y esta doctrina la vemos reproducida en la sentencia que comentamos, ya aludiendo á lo preceptuado en el capítulo Cum locum, XIV, De Sponsalibus, ya en el capítulo Veniens, XV del mismo título, ya por lo que puede deducirse de las resoluciones de la Sagrada Congregación uel Concilio de 8 de Junio de 1720, 17 de Julio de 1745, 26 de Marzo de 1768, 22 de Junio de 1833 y 22 de Mayo de 1875, en cuyas decisiones se apoya Wernz, sin duda para sostener la doctrina expuesta, ya, por último, porque de la Instrucción del Santo Oficio, citada en el mencionado fallo, se deduce claramente la importancia suma que para la validez del matrimonio tiene el consentimiento, y que éste sea prestado sin vicio alguno que lo irrite ó invalide, puesto que se exige se inquieran todas las circunstancias que en el mismo pueden concurrir.

En una palabra, demostrada la existencia del llamado miedo reverencial, el que en el presente caso no ha concurrido aislado, sino que, como se ha visto, ha estado acompañado de las amenazas, ruegos insistentes y, no sólo esto, sino aún de verdaderos insultos, dándose el caso, además, de que la madre llegare á golpear á la hija para obligarla por este medio á realizar un matrimonio muy contrario á su voluntad, y que de no estar bajo la influencia de ese temor de ánimo, de que nos habla Vernz, motivo bastante para que el miedo reverencial, que por sí es considerado como leve, se convierta en grave cuando concurran las demás condiciones que hemos visto que son necesarias para hacer írrito é inválido el matrimonio, ciertamente no hubiera realizado; todo lo que hace раtente que el matrimonio de Catalina Alexandri con Jorge Bal fué nulo, pues le faltó el requisito esencialísimo del consentimiento.

(1) Obra y tomo citados, pág. 392.

(2) Idem idem idem.

Una sola cuestión nos resta que considerar en esta sentencia, y es el tiempo transcurrido desde que el matrimonio se contrajo hasta que se formuló la reclamación de nulidad.

Ya se ha visto que en el año 1907 fué cuando Catalina Alexandri, tuvo noticia de la nulidad de su matrimonio y entonces desde ese momento es cuando insta la nulidad del mismo, utilizando los medios legales conducentes á tal fin. A este respecto pudiera surgir la duda de si el lapso de tiempo transcurrido pudo haber hecho ineficaz esta acción. El autor que tantas veces hemos citado nos dice que «el matrimonio al que se opone la fuerza y el miedo, no sólo se contrae inválidamente sino que en tanto permanece írrito en cuanto subsiste el miedo y aunque el cónyuge que ha sufrido la fuerza acaso por ignorancia de su derecho deje durante muchos años de solicitar la nulidad de su matrimonio, puesto que el derecho de ejercitar la acción correspondiente en contra del matrimonio, sólo compete por derecho común, á aquél cónyuge cuyo consentimiento matrimonial ha sido arrancado por fuerza grave é injusta (1) doctrina confirmada en diferentes decisiones á que el mismo autor alude y que nos revela que el matrimonio en tal caso subsiste nulo, pues sólo cuando el cónyuge que le ha contraído, mediante la influencia de tales causas á las que no ha podido sustraerse una vez recuperada su plena libertad consintiere en él, y fuese por tanto, legítimamente renovado el consenmiento, desde tal momento el matrimonio se convalida. Circunstancias que no han concurrido en el que estudiamos, pues las declaraciones de los testigos, ya afirmando la repugnancia de Catalina hacia su marido, ya acreditando que durante los treinta años que tardó en ejercitar la acción, mostró siempre su voluntad contraria al vínculo matrimonial, ya, por último, constando que tan luego como llegó á adquirir la certeza de la nulidad de aquel instó, desde luego la acción conducente á obtenerla, son todos elementos muy dignos de tener en cuenta para demostrar, que si nulo fué el matrimonio en su celebración, por las consideraciones expuestas, debidamente comprobadas y justificadas en autos, la nulidad subsistió, puesto que no hay acto alguno posterior que demuestre, ni por un sólo momento, que aquella voluntad contraria, había ya desaparecido, ni que el consentimiento fué legítimamente renovado con posterioridad.

La sentencia reproducida, emanada del Sagrado y Supremo

(1) Obra y tomo citados, pág. 892.

TOMO 118

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Tribunal de la Rota Romana, nos enseña cumplidamente la influencia del miedo llamado reverencial en la celebración del ma⭑. trimonio y al propio tiempo confirma la doctrina, de que aquél, cuando concurren las demás circunstancias indicadas, le cualifica de grave, haciendo el matrimonio contraído bajo su influencia totalmente irrito é invalido, nulidad que subsiste, no obstante la no acusación del mismo por parte del cónyuge que le ha sufrido, siempre que sus actos posteriores no vengan á demostrar la renovación de un consentimiento que en principio no existió.

José M. CAMPOS Y PUlido.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

El Foro Español.

(Núm. 479; 20 Abril, 1911. Madrid.)

JOSÉ TAVERNER: Reformas en la Administración de justicia Al principio y al fin de su trabajo, impugna el articulista la existencia del Juez único, en materia civil. El Tribunal unipersonal, según el Sr. Taverner, carece de razón de existencia desde que se crearon los Tribunales de lo criminal, y más tarde los municipales. Mas, si el Juez único ha de subsistir, «sería eficacísimo y conveniente Ꭹ altamente moralizador, dice el autor, que, á semejanza de lo que acontece con los Registradores, se exigiese å los Jueces una fianza de consideración, metálica ó hipotecaria». Esto de la fianza, estímalo el articulista como garantía de acierto en las resoluciones. Al mismo fin de garantía en las resoluciones, se impone la separación de la justicia civil y la penal.

Los Tribunales de distrito ó de partido deben ser dotados de una biblioteca, por cuenta del Estado.

Con dureza, critica el articulista el decreto orgánico del Cuerpo de Escribanos, de 5 de Febrero de 1903. La circunstancia de haberse dictado recientemente un notable Real decreto sobre el Secretariado judicial, hace innecesario extractar lo que el articulista dice respecto al Real decreto de 1903.

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Gaceta de Administración local.

(Año XIII; núm. 1.0; Enero, 1911. Madrid.)

ANTONIO TORRENS y Monner: Impuesto de Consumos.-Juicio crítico y medio propuesto para sustituir el indicado impuesto (1).

(1) De la obra Curso de Hacienda pública ý aplicación teórico-práctica á la Ha„ienda y Contabilidad municipal y provincial. Barcelona, 1910.

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Algunos tratan de sustituir el impuesto de consumos, creando otro nuevo que no sólo proporcione los ingresos de aquél, sinoque aun los aumente. A este fin, los reformadores, proponen un impuesto sobre los inquilinatos, tomando por base la contribución de edificios y solares. Se afirma que ninguna demostración se adapta con mayor exactitud á la posición social de cada familia, como el albergue ó habitación que ocupa. Esto podrá ser cierto en algunos casos, pero no será cierto en otros.

Ya que el impuesto de consumos no puede abolirse, procede transformarlo mediante la reforma de las tarifas y dándole mayor alcance y distinto nombre. Hay que rebajar á su mínima expresión los tipos sobre los productos de primera necesidad (no olvidando, empero, que representan mayor cuantía muchos pocos, que pocos muchos), y, en cambio, hay que aumentar, hasta el 50 por 100 de su valor, los tipos correspondientes á los artículos nocivos, supérfluos, innecesarios ó de verdadero lujo, como arinas de todas clases, licores, tabaco, esencias olorosas, etc., etc. Y hay que imponer recargos elevados, conforme lo hace Inglaterra, á su entrada en las poblaciones, á todos los productos extranjeros que no. sean primeras materias para nuestras industrias. Y hay que exigir un impuesto del 100 por 100 sobre toda clase de espectáculos.. Y hay que crear también nuevos arbitrios en cuanto atañe á los. billares y otros juegos permitidos, cafés, casinos, círculos de recreo. y políticos, pianos, perros, etc.

Para que los Ayuntamientos puedan disponer de ingresos suficientes con que atender á sus servicios, conviene rebajar los cupos que, por consumos, exige la Hacienda á los pueblos. Tal rebaja debe ser muy notable en cuanto á los pueblos mayores de 5.000 almas, pues á los que no lleguen á esa cifra no se les debe exigir nada.

Una de las fuentes de ingresos para los Ayuntamientos sería el encomendarles la investigación de las contribuciones territorial é industrial, cediéndoles por uno, dos ó más quinquenios el importe que representaran las altas correspondientes, deducido para el Estado el 10, 20 ó 25 por 100 durante el lapso de tiempo indicado.

Con el fin de que el Estado pudiera resarcirse de la merma que en sus ingresos ocasionara la condonación á los Ayuntamientos de una parte de los cupos y la rebaja de las tarifas sobre el consumo de los artículos de primera necesidad, debería establecerse un impuesto del 25 por 100 sobre el importe total de las diferencias que resultan en las liquidaciones diarias por las jugadas de

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