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adjetivas de una y otra legislación acerca de la quiebra. La quinta y última parte, dedícala el autor á las conclusiones.

Este número de «El Foro», inserta además: «Nota de la Redacción». «Importante cuestión del Registro público», por Francisco Echevarría. -Escuela de Derecho de Costa Rica.-Un proyecto, por Alfonso Jiménez. Reglamento actual de la Escuela de Derecho de la República de Costa Rica.-Reglamento de oposiciones á cátedras de la Escuela de Derecho. - Bibliografía.Notas.

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La misma Revista,

(Núm. 12; 15 Abril. 1911.)

SUMARIO: Junta directiva del Colegio de Abogados para 1911. Sexto año de «El Foro». - «Juan Bautista Fonseca», por Luis Cruz Mera. «La evolución jurídica», por A. Zambrana.—«La propiedad literaria en Centro-América», por M. D.-Jurisprudencia.-Unión ibero americana.-Honores de España á Méjico.Nuevos principios de legislación civil.-Ley sobre recaudación de impuestos municipales.-Bibliografía.-Notas.

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Revista Nacional.

(Año V, núm. 95; Enero, 1911. Sucre-Bolivia.)

SUMARIO: Informe del Presidente de la Corte del Distrito.Informe del Presidente del Tribunal Nacional. Resoluciones. Legislación.- Jurisprudencia. -Aforismos jurídicos.-Bibliografía y Revista de Revistas. - Crónica.

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La misma Revista,

(Núm. 96; Febrero, 1911.)

SUMARIO: Discurso pronunciado por el Dr. Carlos Calvo al tomar posesión del cargo de Rector de la Universidad Mayor de San Francisco Javier.-Amnistía. - Indulto.-Legislación. - Jurisprudencia.-Informaciones. - Aforismos jurídicos. - Bibliografía y Revista de Revistas.-Crónica.

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Revista Judicial.

(Tomo XVI; núms. 1.o, 2.0, 8.o y 4.o; Enero-Febrero, 1911. San Salvador.) Contienen estos números de la Revista judicial: Nombramientos, traslados, resoluciones, informes, Revista de Revistas y leyes.

Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración.

(Año XVII; núm 12; Febrero, 1911. Montevideo.)

SUMARIO: «Criterio para distinguir la comercialidad ó no comercialidad de los actos y especialmente de la doctrina de Thallers, por Felipe A. Espil - Jurisprudencia.-Ley sobre protección de los menores.

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La misma Revista.

(Námero 13; Marzo, 1911.)

SUMARIO: «Acumulación de autos», por José Ortuño. - «Congreso de La Haya», por A. Balbín.- Ley sobre protección de los

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Revista Bimestre Cubana.

(Vol. VI; núm. 2o; Marzo-Abril. 1911.)

SUMARIO: «La política arancelaria de Cuba», por Leopoldo Cancio. «Un historiador cubano, desconocido», por Fernando Ortiz. «Historia de Santiago de Cuba», por José María Calleja. «Cartilla de agricultura intertropical», por J. F. Torralbas. So bre creación de los Alcaldes del crimen y de los Promotores fiscales.-Sección inquisitiva.-Sección oficial. - Bibliografía. - Miscelánea.

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Centro-América Intelectual.

(2.a época; núm. 26, Enero, 1911, San Salvador.)

Contiene este número de la expresada Revista muchos y notables trabajos literarios y científicos; pero no inserta ningún trabajo jurídico.

Granada, Junio, 1911.

JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ.

NORTE-AMERICANAS

I. Annual bulletin. Comparative Law Bureau of the American Bar Association.

(1.o de Julio de 1910.)

Las legislaciones española y francesa sobre el matrimonio, por EMILIO STOCQUART, Abogado ante la corte de apelación de Bruselas, Presidente del Instituto de Derecho comparado de Bélgica, etc., etc.

Empieza Mr. Stocquart su trabajo afirmando que mientras el matrimonio en su forma civil fué regulado por la legislación francesa hace más de un siglo, en España, durante trescientos años, ha regido exclusivamente el derecho canónico tal como fué dictado en 1563 por los Obispos, el alto clero y los delegados regios reunidos al efecto en la antigua ciudad de Trento.

La Real cédula de Felipe II, promulgada el 12 de Julio de 1564, hizo obligatoria la observancia de aquel derecho en todo el reino.

Examina Mr. Stocquart las leyes españolas de 18 de Junio de 1870, sobre matrimonio y registro civiles; el Real decreto de 9 de Febrero de 1875, que dió vida de nuevo al matrimonio religioso del Concilio tridentino, pero deja subsistente la forma civil para los de otra creencia que la verdadera; y el decreto de 27 del mismo mes y año, que declara que los católicos no pueden contraer el matrimonio civil.

De nuestro Código civil, dice Mr. Stocquart, que «es notable por su claridad, precisión y excelente método». «Sin embargoañade-no obstante su valor científico, no establece, como lo hizo el Código de Napoleón, una legislación uniforme para todo el reino, y mantiene para los católicos la obligación de contraer el matrimonio religioso.>>

Se cree erróneamente, dice este escritor, que Francia fué la primera nación en Europa que estableció el matrimonio civil.

Fué Holanda la que en 1580 declaró válido el celebrado en presencia de los funcionarios municipales.

En 1.o de Marzo de 1665, el Código conocido bajo el nombre de El Derecho del Duque de York, promulgado en Hampstead, en Long Island, en América, reguló el matrimonio civil celebrado ante el juez de paz.

En 1787, el edicto de Luis XVI, introduce en Francia el matrimonio civil sólo para los protestantes. Dos años más tarde estalla la revolución, y en la Constitución de 1791, tít. II, art. 7.o se declara que la ley considera el matrimonio solamente como un contrato civil, y la Asamblea legislativa, por consiguiente, dictó la ley de 20 de Septiembre de 1791 para regularlo.

Examina Mr. Stocquart las reglas que rigen en Francia el matrimonio civil, estudiando la capacidad de los contratantes y la forma de su celebración, la ley modificativa de 25 de Junio de 1907 sobre el consentimiento paterno, y las de 8 de Febrero y 7 de Mayo del mismo año sobre las solemnidades; y los preceptos que, según el Código civil español y el derecho canónico, regulan las dos formas del matrimonio en España, civil y canónica.

Como resultado de este estudio jurídico-comparado, afirma el articulista «que las formas y requisitos del matrimonio, y especialmente las primeras, parecen ser el resultado y la consecuencia de la forma de gobierno. Ningún país confirma esta afirmación con los hechos mejor que España, donde según sea el partido político que está en el poder republicano, conservador ó liberal, cambian la forma y requisitos legales del matrimonio».

En segundo término - añade la forma civil se introduce en las leyes, y se extiende después de una revolución política ó cambio de gobierno. Y esto se confirma en Holanda en 1530, después de su victoria sobre España; en la colonia de Nueva York en 1665, después de haberse apoderado por la fuerza de las armas el Coronel Ricardo Nicholls de Nueva Amsterdam, derrotado el Gobernador holandés Pedro Stuyvesant; en Francia al principio de la Revolución; en Italia en 1865; y en España en 1870, después del destronamiento de la reina Isabel.>>

*.*

Ibid El derecho criminal anglo-sajón comparado con el español, por S. P. SCOTT.

Señala este escritor, ante todo, en conjunto, la diferencia fundamental entre uno y otro derecho: el anglo-sajón, fundado en el derecho consuetudinario (Common Law); el español, á semejanza de los de otras razas latinas de Europa, ha heredado sus métodos y normas legales de la sabia jurisprudencia de la Roma republiimperial.

cana

Analiza Mr. Scott la diversidad de clasificaciones, conceptos y ormas que se contienen en uno y otro derecho. Así señala

que

la

división técnica de las infracciones del derecho de mala in se y mala prohibita, existente en la ciencia general anglo-sajona, no es conocida en la española. Según los estatutos de varios Estados de la Unión, todos los partícipes activos en la comisión de un delito son igualmente responsables, igualdad de trato que no existe en España; y la teoría de delito frustrado y tentativa es desconocida en Norte América.

Examina comparativamente las causas eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad criminal y pone de relieve la mayor estimación que jurídicamente tiene, en relación con los tribunales de justicia, la vida de los ciudadanos en los pueblos latinos que en los anglo-sajones, citando en demostración de su aserto que, según el derecho penal español, sólo está exento de responsabilidad criminal el funcionario público que acude á la violencia contra las personas, porque no hay otro medio de hacer respetar la ley.

Considera completa la lista de delitos y faltas castigados por el Código penal español y señala, en elogio de éste, la no existencia en él de los absurdos legales denominados «arbitrariedades ó caprichos legales» (freak legislation) en el país del escritor, donde abusivamente se ha aumentado enormemente en los últimos años la mala prohibita, es decir, las acciones ú omisiones calificadas como delitos, no porque sean malas en sí, sino porque como malas las considera la ley.

Hace notar que en España el acusado no puede permanecer indefinidamente sin ser juzgado, ni interrogado, como puede ocurrir en los Estados Unidos, ni, como es corriente en este último país, ser sometido á interrogatorios secretos, bajo amenazas y malos tratos corporales policíacos.

La casa del español dice -como la del inglés, es «su castillo», y, sin permiso de su dueño, nadie, sin mandato judicial, podrá penetrar en aquélla, á noser en el caso de suspensión de las garantías constitucionales.

Se han tomado -añade-todas las precauciones para asegurar al que habita en España contra la injusticia y opresión oficiales, en un país en otro tiempo notable por el carácter arbitrario, irresponsable y abusivo de sus funcionarios públicos.

Las leyes españolas referentes á los delitos relativos al libre ejercicio de los cultos no contienen parcialidad alguna en favor de la religión del Estado, lo que, según Mr. Scott, es digno de alabanza, teniendo en cuenta las antiguas influencias de la Inquisición, cuyo sistema todavía encuentra eco en el clero.

TOMO 118

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