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timación, ya por la conducta inhonesta del Párroco ó por algún delito antiguo que no pueda ser perseguido; el crimen actualmente oculto, pero que à juicio del Ordinario, de hacerse público pueda haber grave ofensa para el pueblo; la mala administración de los bienes temporales con grave daño de la Iglesia y del beneficio, la negligencia en el cumplimiento de los deberes parroquiales después de dos amonestaciones, y en cosas de importancia, como la administración de Sacramentos, asistencia á enfermos, etc.; y la desobediencia á los preceptos del Ordinario, después también de dos amonestaciones y en materia grave; á éstas, pues, deberá acudirse, y cuando el Párroco incurriese en ellas, habrá lugar á la remoción administrativa ó económica.

El modo de proceder se determina en el capítulo II; según los preceptos del Canon 2, se invitará primeramente al Parroco para que renuncie; si rehusare, se procederá al decreto de remoción, no dándose contra éste otro recurso que el de revisión.

En los capítulos y cánones siguientes, fijase la forma en que habrá de acordarse la remoción. No procederá el Ordinario aisladamente, sino que deberá estar asistido de dos examinadores sinodales ó prosinodales, para la remoción, y cuando setrate de la revisión de los autos, de dos Párrocos consultores, elegidos todos en el Sínodo diocesano, como previene el Con. cilio de Trento, ó si no se celebrare éste, de acuerdo con el Cabildo catedral: deberán prestar consentimiento ó consejo, según los casos, siendo la duración de su cargo de cinco años, sin que puedan ser removidos antes, á no ser por grave causa y de acuerdo con el Cabildo catedral y debiendo prestar juramento de guardar secreto sobre todo lo que supiesen por razón de su oficio ó ministerio.

En los Canones, del 8 al 13, se establece el procedimiento que se ha de seguir para hacer la invitación para la renuncia; es éste breve, procurando à la vez que el Párroco encuentre en él, la conveniente garantía de que no será arbitrariamente

privado de su beneficio. El Ordinario estará asistido de los examinadores; se le expondrán al Párroco las causas en que aquella se fundamenta, haciéndolo por escrito ó de palabra, advirtiéndole que si dentro de los diez días siguientes al recibo de la invitación para que renuncie, no lo hiciere ó no demostrare ser falsas las causas invocadas, se procederá á la remoción; podrá el Párroco pedir prórroga de los diez días para deliberar ó para preparar su defensa, que podrá concedérsele por el Ordinario con consentimiento de los examinadores, y si accediese á la invitación, podrá publicarse la renuncia condicionalmente mientras pueda aceptarse y se acepte por el Ordinario, pudiéndose sustituir por otras menos graves las causas alegadas para la renuncia, siempre que sean verdaderas y honestas, y una vez tramitada la renuncia y aceptada por el Ordinario, se declarará la vacante del beneficio por renuncia.

Los Canones del 14 al 24 fijan lo referente al decreto de remoción. Cuando el Párroco ni presenta la renuncia, ni pide prórroga, ni impugna las causas alegadas, procederá el Ordi. nario á la remoción cuando conste que aquél conoce la invitación que se le ha hecho, que ésta ha sido realizada con las solemnidades debidas, y que no está impedido para contestar; podrá el Párroco impugnar las causas alegadas, exponiendo su derecho por escrito en tiempo hábil, y proponer prueba testifical, que aceptará el Ordinario con el consentimiento de los examinadores. También podrá el Ordinario, con el consejo de los mismos examinadores, si resultasen dudas que sea necesario aclarar, examinar los testigos que se juzguen convenientes aunque el Párroco no lo pidiere; los testigos se examinarán sin aparato judicial. No será lícito al Párroco excitar alborotos ni realizar actos que tiendan á impedir el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica. Deberá éste concurrir personalmente, y sólo cuando esté impedido podrá nombrar por representante á algún sacerdote. Siguen á esto las demás formalidades que se han de observar, como indicar que realizado lo referente à la justa defensa del Párroco, se discutirá por el Ordinario y los

examinadores, respecto al decreto de remoción, resolviéndose el asunto por votación secreta. sin que nadie dé su voto à favor de la remoción, si no le constase la certeza de la legitimidad de la causa; si se resolviese à favor de la remoción se publicará un decreto en que se haga constar que el Párroco es removido, teniendo en cuenta el bien de las almas, notificán dosele, pero sin promulgarlo hasta que transcurra el tiempo hábil para interponer el recurso; pero si no resolviese ȧ favor de ella, se hará saber también al Párroco, haciéndole el Ordinario las amonestaciones y dando los consejos que le pareciesen oportunos y necesarios, según los casos.

Los Canones 22 al 25 se ocupan de la revisión de los autos; ésta se hará ante el Ordinario y los Párrocos consultores; el plazo para interponer el recurso es de diez días, éste es fatal, y dentro de los diez siguientes podrá el Párroco presentar las nuevas alegaciones. En la revisión de los autos sólo habrá de estudiarse si se han observado las formalidades prescritas y si la causa alegada es ó no cierta, sin que se puedan examinar nuevos testigos ni se concedan ulteriores plazos; contra la resolución que se adopte, que se tomará por mayoría de votos, no se dará otro recurso.

Atenderá el Ordinario al Sacerdote removido, ya trasladándole á otra parroquia, ya asignándole algún oficio ó concediéndole una pensión, según las circunstancias; oyendo á los examinadores ó párrocos consultores, si estos últimos hubiesen llegado á conocer del asunto, según previene el canon 26, consagrándose los restantes hasta el 29 á la misma materia, y consignando en ellos las reglas correspondientes.

Termina el indicado decreto en el canon 30, previniendo que las reglas que en el mismo se contienen se han de aplicar á los que estén al frente de una parroquia, ya se denominen Rectores, Vicarios perpetuos, desservants, ó cualquier otro título, sin que sea extensivo á los que estén al frente de la misma con carácter temporal ó Vicarios ad tempus, ordenando, además, en el 31, que si hubiese pendiente procedimiento criminal, se

suspenderá la remoción administrativa hasta que se resuelva por la autoridad eclesiástica ó civil el juicio respectivo, pu. diendo sin embargo el Ordinario, prohibirle al Párroco la cura de almas si se tratase de delito que cause infamia y la administración temporal del beneficio, encomendando á un Vicario que él eligiese con la asignación de los frutos del beneficio, estos cargos, y terminado el juicio, se procederá ó á la restitución del Párroco, á su remoción administrativa, ó á su destitución canónica, según proceda.

El canon 32, último que el decreto contiene, establece que para lo que en este titulo se dispone, no se comprende bajo el nombre de Ordinario el Vicario general, á menos que fuere autorizado por especial mandato.

Hasta aquí muy en síntesis las disposiciones por que se ha de regir la remoción económica de los Párrocos. El decreto que formará parte del futuro Código, en cuya redacción laboran con tanta actividad y tan diligentemente los más eminentes canonistas y teólogos de la Santa Sede, ha venido á llenar una necesidad sentida, pues aunque los tratadistas distinguen dos procedimientos para acordar la privación del beneficio, uno que se sigue con toda la ritualidad necesaria á hacer constar que el Párroco como cualquier otro beneficiado ha incurrido en alguna de las causas por las cuales procede la privación de aquél, observándose las formalidades procesales requeridas y con las apelaciones consiguientes que en los más de los casos sólo originan dilaciones sin resultados beneficiosos, y otro un procedimiento más breve, la remoción administrativa ó económica de la que se ocupa, por ejemplo, Prûmer, y trata más detenidamente Gennari, pero remoción respecto á la que antes no se encontraban en el derecho canónico preceptos concretos y sobre la que en su aplicación no dejaban de presentarse dificultades.

La fijación de las causas que dan lugar á ésta, se hace con gran precisión; así es que después de su lectura, poco puede decirse como explicación ó comentario; lo mismo diremos de

los preceptos que se han de observar en la remoción, en los que se procura dar al Párroco las garantías necesarias, instituyendo un Tribunal ó Consejo, compuesto ya de los examinadores, ó bien de los Párrocos consultores, cuando procediese la révisión de los autos.

En este procedimiento tienen los Ordinarios un recurso expedito y breve para que, teniendo siempre presente el bien de las almas encomendadas al cuidado del Párroco, puedan proveer á él como es debido, y procurando en todo caso que se haga uso de tal derecho con la moderación debida, dando al denunciado la intervención necesaria, oyéndole en justicia, permitiéndole defenderse si la inculpación fuese infundada, y aun autorizándole para solicitar la revisión de las actuaciones, revisión que sólo podrá referirse à los dos extremos indicados.

En una palabra: la claridad de lo preceptuado explica me jor que cualquier comentario que ofreciéramos, lo que se debe practicar y la tendencia y consideraciones que se han tenido en cuenta por la Sagrada Congregación, ofrecen, por otra parte, en la manera de resolverse la cuestión propuesta, un procedimiento simplificado que excusa de acudir al siempre largo y difícil de la privación del beneficio.

Después, según se lee en el núm. 21 de Acta Apostolicae Sedis, de 10 de Noviembre de 1910, Su Santidad ha resuelto, en 3 de Octubre del mismo año, ciertas dudas que se habían ofrecido á algunos Ordinarios referentes á los examinadores y consultores que han de conocer en el expediente de remo. ción que se han de elegir según lo prescrito en el canon 4, y al juramento exigido en el 7.

Reglas que se han de observar en los juicios ante el Sagrado Tribunal de la Rota Romana.

La Constitución Sapienti Consilio de Su Santidad Pío X, que dió nueva organización á la Curia Romana, contenía como

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