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go pertenece al demandante, no significando en el dia, como antes de la estincion de los mayorazgos, un derecho preferente á la posesion del mismo vínculo con las limitaciones propias de aquella institucion, sino la propiedad absoluta del litigante á quien favorece sobre todos los bienes del mayorazgo disputado, la demanda para obtenerla es una simple accion real reivindicatoria con la duracion de todas las de su clase, esto es. de 30 años, accion que podrá entablarse contra cualquiera, en cuyo poder se hallen los bienes vinculados ó una parte de ellos, y entablada produce el efecto de impedir la enagenacion de la cosa litigiosa; de suerte que si un detentador de bienes de mayorazgo, vendiese la mitad de los bienes, dejando la otra mitad á su sucesor, podrá el sucesor legítimo ejercitar su derecho en vida del detentador y antes que prescriba su accion, demandando por la via ordinaria á los poseedores de los bienes malamente enagenados, los que deberán serle devueltos; que esta accion de los que al publicarse la ley de 1820, debian estar en posesion de sus mayorazgos, prescribirá como todas las acciones reales, debiendo principiar á contarse el tiempo de prescripcion, desde el dia en que pudo ejercitarse, esto es, desde el 11 de octubre de 1820 en que se promulgó la ley ó desde el en que se restableció en 1836; que la accion de los mismos, que ya tenian pleito pendiente para entablar el pleito de propiedad, solo dura el tiempo de cuatro meses; que respecto de los que fueron vencidos en el pleito de posesion mas de cuatro meses antes de darse la ley, pueden entablar tambien la demanda de propiedad; pues seria injusto considerar como ejecutoria la sentencia de tenuta, negando la de propiedad, y mucho mas concediéndose esta á los que habian sido condenados en posesion menos de cuatro meses antes de la promulgacion de la ley: pero que si bien debe concederse dicha accion á los que fueron vencidos en la posesion mas de cuatro meses antes de darse la ley, no debe concedérseles el mismo plazo de 30 años de las acciones reales, porque entonces no se atreverian los poseedores de mayorazgos á poner en circulacion estos bienes ni hallarian tampoco á quienes enagenarlos, y no se obtendria el objeto de la ley que es la pronta desamortizacion de los mismos; por lo que deberá solamente concedérseles el término de cuatro meses contados, no desde la notificacion de la sentencia, sino desde la promulgación de la ley, que quitó á la accion de propiedad el carácter de imprescriptible, pues solo desde este tiempo debe entenderse notificada la sentencia de tenuta en cuanto al efecto del plazo. Véase el tomo 6, página 119 y siguientes de el Derecho Moderno revista de legislacion y jurisprudencia, por D. Francisco de Cárdenas. >>

A pesar de la fuerza de las reflexiones que se acaban de esponer, el señor Pacheco ha insistido en la segunda edicion de sus Comentarios, hecha en 1845, en las mismas opiniones espuestas en la primera de 1842; y aun en su cuarta edicion, dada á luz en 1850, vuelve á ratifica.se en las mismas, espresando su sentimiento de no haber logrado ver creada y ordenada una jurisprudencia sobre este punto.

Sin embargo, existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dadı en 14 de diciembre de 1848, que resuelve las cuestiones enunciadas en el sentido que se ha inanifestado.

Dicha sentencia dice así:

«En el pleito seguido por Doña María de las Mercedes Rojas, condera de Villariezo, y por su fallecimiento, por D. Mariano Salcedo y Cortazar, como marido de Doña María de la Asuncion Belvis, condesa del mismo título, y últimamente como curador de D. Manuel de Jesus y de D. Fernando Ramirez de Haro, hijos legítimos de esta, con D, Antonio Jivaller, conde de Illas, como marido de Doña María de la Soledad Centurion, marquesa de Paredes, y en el dia como padre y administrador legítimo de su hija Doña María Bernardina Jivaller, marquesa de dicho título, sobre que se declarase, segun el escrito de demanda, que pertenecia á la condesa de Villariezo el mayorazgo de Coscojales, incompatible con el de Recalde y Castejon, y segun el de réplica, que existia incompatibilidad entre dichos tres mayorazgos para retenerlos, y cu consecuencia se condenase al tenedor de ellos á que elig ese uno, dimitiendo los otros dos para que la demandante eligiese el que le conviniese, cuyo pleito pende ante nos por recurso de nulidad interpuesto por di ho conde de Illas, marqués viudo de Paredes, e la sentencia de revista pronunciada por la audiencia de Cáceres en 3 de junio de 1846, por la cual supliendo y enmendando la de vista declaró que entre dichos tres mayorazgos existe incompatibilidad, segun sus fundaciones, para ser retenidos por una sola persona: y en su consecuencia condenó al marques de Paredes, en representacion de su esposa, á que en el término de 50 dias eligiese uno de ellos. pu

diendo dentro de igual término elegir otro de los dos restantes el conde de Villariezo tambien en representacion de su esposa, á quien se pusiese en posesion del que eligiese con otros pronunciamientos:

Considerando, que aunque se determinó por el art. 2 de la ley de 11 de octubre de 1820, que los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el artículo anterior pudiesen desde luego disponer libremente como propios de la mitad de los bienes en que aquellas consistiesen, no se privó por eso de su derecho a los terceros que lo luvieran preferente al de los poseedores actuales:

Considerando, que la ejecutoria espedida por el Supremo Tribunal de justicia en 20 de setiembre de 1821 en el pleito de tenuta de las mayorazgos de Coscojales y Castejon, mandó que er cuanto á la propiedad usasen las partes de su derecho donde correspondiese, con arreglo á la Constitucion y á las leyes.

Considerando, que el pieito de propiedad se entabló, tomada esta palabra en su verdadera y genuina acepcion, dentro del término de los cuatro meses prescrito en el artículo 8 de la citada ley de 11 de octubre de 1820.

Considerando, que aun en la hipótesi de que no hubiese sido entablado en dicho término, pudo serlo despues, porque el mencionado art. 8 no declaró que trascurridos los cuatro meses quedase estinguida la accion real ó reivindicatoria correspondiente á un tercero, por el derecho de sucesion, respecto á los bienes que formaban los vínculos:

Considerando, que la solicitud del escrito de réplica, hecho por la condesa de Villariezo, no afectó la esencia de la demanda por ser en ambas uno mismo el fundamento en que apoyaba su derecho, cual era la incompatibilidad de los mayorazgos, lo cual virtualmente reconoció la marquesa de Paredes, puesto que no reclamó ni sostuvo por las vias ó medios legales la pretendida nulidad radical por la inodificacion de la demanda:

Considerando, que de las cláusulas de las fundaciones de los mayorazgos, cuya pauta debia atemperarse la audiencia al pronunciar su fallo, no embargante la ley de desvinculacion, resulta la incompatibilidad de retenerlos una misma persona:

Considerando, finalmente, que no ha salido al pleito hijo alguno de la marquesa de Paredes á quien pudo hacer tránsito alguno de los vínculos enunciados:

Visto. Fallamos no haber lugar al espresado recurso de nulidad: en su consecuencia condenamos al referido marqués, viudo de Paredes, en las costas y en la pérdida de los diez mil reales, los que se distribuyan en la forma ordinaria.»>

Esta sentenc a resolvió pues por la cláusula del primer considerando, «no se privó por eso de su derecho á los terceros que lo tuviesen preferente al de los poseedores actuales, que la abolicion de los mayorazgos, no estinguió las acciones vinculares en cuanto tenian por objeto hacer que vinieran á poder de los que tenian mejor derecho las vinculaciones que estaban detentadas, y por consiguiente subsisten las acciones para reclamar por derecho de sucesicn los bienes que formaban los mayorazgos.

Asimismo, por el tercero y siguientes considerandos, y especialmente por el cuarto, se declaró que las antiguas acciones vinculares ó mejor, las que han substituido á las que en la antigua legislacion se conocian con este nombre, esto es, las acciones para reclamar por derecho de sucesion adquirido ya en aquel tiempo los bienes que formaban los mayorazgos, tienen el carácter de reivindicatorias y duran el tiempo de 30 años que es el de las acciones de esta especie, y que el plazo de cuatro meses de que habla la ley, se refirió solo á la demanda de propiedad subsiguiente á los juicios de tenuta pendientes al tiempo de su promulgacion y no al derecho que puede tener un tercero por causa de la sucesion á los bienes que fueron vinculados.

Ley 44 de Toro; es ia 6., tit. 7.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 6., tít. 47, lib. 10 de la Novísima.

El sucesor en bienes de mayorazgo no sea obligado á pagar cosa alguna por las mejoras hechas en ellos.

Todas las fortalezas que de aqui adelante se ficieren en las ciudades é villas é lugares é heredamientos de mayoradgo, é todas las cercas de las dichas ciudades é villas é lugares de mayoradgo, assi las que de aqui adelante se ficieren de nuevo como lo que se reparare, 6 mejorare en ellas, é assi mismo los edificios que de aqui adelante se ficieren en las casas de mayoradgo labrando ó reparando ó rehedificando en ellas, sean assi de mayoradgo como lo son, ó fueren las ciudades, é villas, é lugares, é heredamientos é casas donde se labraren: é mandamos que en todo ello succeda el que fuere llamado al mayoradgo con los vínculos é condiciones en el mayoradgo contenidas, sin que sea obligado á dar part alguna de la estimacion, ó valor de los dichos edificios á las mugeres del que los fizo ri á sus fijos, ni á sus herederos ni subcesores. Pero por esto no es nuestra intencien de dar licencia ni facultad, para que sin nuestra licencia, ó de los Reyes que de nos vinieren se puedan hacer, ó reparar las dichas cercas é fortalezas mas que sobre esta se guarden las leyes de nuestros reinos, como en ellas se contiene.

COMENTARIO A LA LEY 46 DE TORO.

SUMARIJ.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2. Esta ley se compone de las tres partes que se espresan.-3 al 7. En la primera parte dispone que el llamado al mayorazgo suceda en los edificios hechos de nuevo ó antiguos reparados sin obligacion de satisfacer parte alguna de su valor á la muger é hijos ó herederos del que los hizo.—8. Los edificios nuevos hechos en suelo ageno, sabiéndolo e! que lo es, se hacen del dueño del suelo por derecho civil y de Partidas.-9. Lo mismo debe decirse de los edificios hechos

por uno en suelo que por su muerte ha de pasar á ser de otro, como sucede en el mayorazgo.-10. Conformidad de esta disposicion con las del derecho civil y de Partidas citadas.-11 al 20. El valor de las obras hechas en suelo ageno para reparar las antiguas, que se llaman necesarias, no puede demandarse por el poseedor del mayorazgo de los bienes vinculados, por estar prohibida su enagenacion aun para resarcir las espensas, segun se convence con la paridad del fundo dotal segun se espone.-24. Tampoco debe satisfacerlas el sucesor, ni de sus bienes propios, ni de los productos del mayorazgo, pues á este sucesor se las deberia satisfacer el siguiente, y asi in infinitum, y por las demas razones que se esponen.-22 y 23. Palacios Ruvios y Jovellanos calificaron de injusta esta ley, profetizando el primero, y Castillo que no duraría mucho tiempo.-24 al 29. Fundamentos de Palacios Ruvios sacados de las leyes 3 y 9, tít. 4, lib. 3 del Fuero Real: se rebaten dichas razones.30 y 31. Fundamentos del mismo, tomados de la ley final, título de los gananciales, lib. 5 del Ordenamiento Real, á que se contesta mas adelante.-32. Diego del Castillo califica tambien de injusta esta ley.-33 y 34. Se pasa á probar la justicia de esta ley examinando quien debe satisfacer las mejoras hechas en bienes vinculados.-35 y 36. No puede pagarlas el mayorazgo por las razones é inconvenientes que se esponen.-37. Tampoco puede satisfacerlas el sucesor en el mayorazgo, per las razones que se alegan.-38. El mayorazgo y el sucesor son poseedores temporales de por vida sin facultad de disponer libremente de los bienes vinculados, por lo que es mas justo que pierda las mejoras el mismo que las hizo.-39 al 42. La razon de que el sucesor disfrutó las rentas del mayorazgo, se destruye diciendo que tambien las disfrutó el que hizo las mejoras, y la razon de que pagándolas el sucesor se precaven los perjuicios que habian de esperimentar la muger é hijos del que hizo las mejoras en su parte de gananciales y legítimas, si no se les abonaba el importe de ellas se destruye cbservando, que igual perjuicio se causa á ia muger é hijos del poseeder.-43. Aunque el sucesor hubiera disfrutado por tiempo suficiente el mayorazgo para percibir con los frutos de las mejoras su primitivo valor, no estaba obligado á satisfacer parte alguna á la muger é hijos del antecesor, porque las mejoras no sou bienes del sucesor sino del mayorazgo.-44. El objeto de la ley fue impedir que con el fin de reintegrarse del valor de las mejoras, se distrajesen y enagenasen los bienes vinculados, y es mas justo que sufran el daño la muger é hijcs del que hizo las mejoras y voluntariamente se espuso á padecerlo, que no los del que ninguna parte tuvo en él.-45 al 48. El fundador de un mayor azgo puc de poner una condicion que comprenda la disposicion de esta ley, luego tambien la puede imponer el legislador. -49. Asi como se ha podido establecer la ley que priva al poseedor de mala fé de las mejoras útiles ó de lujo hechas en fundo ageno, asi se ha podido establecer esta ley.-50. La paridad de estos dos casos no estriba en que los dos poseedores sean de mala fé, sino en que así como el primero es poseedor de mala fé, el segundo es obrador de mala fé.-51. La ley que priva al poseedor de mala fé de las mejoras hʊchas en fundo ageno, se funda en el conocimiento que tieno de que es ageno para no edificar en él.-52. Asi como el poseedor de un mayorazgo que sin justa causa ni real permiso enagena los bienes vinculados, obra de mala fé, asi tambien el que edifica sabiendo que la ley le prohibe repetir las mejoras.-53 al 56. En cuanto á los perjuicios que se dice esperimentan la muger é hijos del que hizo las mejoras, no se puede aplicar la ley 5, tit 4, lib. 40 de la Novísima, que concede á la muger la facultad de revocar la enagenacion de los bienes ganancial es que hace el marido, si se probó que se hizo por perjudicar la, siempre que el marido ejecute en los bienes vinculados mejoras de mayor valor y utilidad que lo que ha gastado en ellas.—57. El que la muger no perciba en realidad tanto del producto de las mejoras como importó la mitad del capital que se invirtió en ellas, no arguye en el marido ánimo de perjudicarla.-58. Para contravenir á la disposicion de la ley 5 debe ejecutar el marido la enagenacion con el fin de defraudar á la muger.-59 al 61. Si el marido invierte los bienes gananciales en mejoras de bienes vinculados, si las hace con ánimo de defraudar á la muger y tiene bienes, no se sigue perjuicio á la muger de que la ley exima al sucesor del mayorazgo de su pago, porque debe reintegrarse la muger de los bienes de su marido; si no tiene bienes, no puede reclamar la muger contra ei sucesor como no puede reclamar en el caso que el marido mejorase en otro fundo no vinculado, y el dueño de él fuese tan pobre que no pudiera pagar el valor de las mejoras aunque quisiera vender todo lo que tenia, en cuyo caso po está obligado á satisfacerlas.-62. Si el marido no hizo las mejoras con ánimo de defraudar á la mu, ger no puede esta repetir contra él ni contra el sucesor para reclamar su importe

segun la ley 5 citada, por las razones que se esponen.-63. Las mejoras útiles que haga el marido en los bienes vinculados no puede decirse que equivalen á una enagenacion hecha por título lucrativo.-64. No concediendo la ley en las mejoras de lujo hechas en bienes vinculados accion à la muger para conseguir la parte de gananciales que se invirtió en ellas cuando el marido no tenia bienes co. que satisfacerlas, ni si eran de calidad que no se podian separar de donde se habian unido, no debe tenerse por injusta la disposicion de la presente ley de Toro.-65. Ya sean las mejoras útiles 6 de lujo falta quien pueda satisfacer su valor en los bienes vinculados. -66. Fundándose la deduccion de las mejoras en el principio que no permite que uno se lucre con daño de otro, es justa la disposicion de la presente ley, pres el poseedor de los bienes vinculados en realidad no adquiere las mejoras con facultad de poder disponer libremente de ellas.-67. Se rebate la opinion de algunos que pretenden que el derecho romano concedió la deduccion de las mejoras hechas en bienes vinculados ó de fideicomiso fundados en la ley que se espone.-68 y 69. Comentario de Cujacio sobre dicha ley.-70. Argumento en apoyo de la presente ley de Toro, sacado de la doctrina anterior de Cujacio.-71. Duda de los autores sobre si la presente ley debe estenderse á las demas clases de mejores que no consistan en edificios.-72. Opinion de Molina por la afirmativa.—73. Idem en el mismo sentido de Castillo y Palacios Ruvios.-74. Idem por la negativa de Gomez y Mieres, que rebate el Sr. Llamas.-75. Inutilidad de la cuestion de Mieres sobre si deberá estenderse á las casas de mayorazgo, aunque no principales.-76. Indecision de Burgos de l'az sobre esta cuestion.-77 y 78. Se resuelve por la afirmativa.-79. Opinion de Gutierrez en el mismo sentido.-80. Opinion de Avendaño por la interpretacion estensiva. -81 al 83. Este autor restringe dicha interpretacion en el caso de que las mejoras 6 aumentos son de tal consideracion que producen cuantiosos réditos para los sucehijos del antecesor la sores, pues entonces debe abonar dicho sucesor á la muger mitad de dichas mejoras, fundándose en que siempre que el abono de las espensas pueda hacerse sin disminucion de los bienes del mayorazgo y sin perjuicio de los sucesores, debe satisfacerse, y en que la decision de la ley habla de edificios infruetiferos, por lo que solo se ha de estender á casos semejantes.-84 ai 89. Se rebate la limitacion de Avendaño y la doctrina en que se apoya. como contraria á los principios espuestos, pues la ley no se fundó en la poca utilidad de las mejoras, sino en que se hacían en bienes de mayorazgo, y por las demas razones que se esponen.— -90. Se rebate la impugnacion á la disposicion de esta ley que hace el señor Jovellanos por creerla: 1.o perjudicial al cultivo, pues no pudiendo sacar el valor de la mejora los mayorazgos, no cuidan de mejorarlos, y 2.o porque los poseedores á trueque de engrandecer su nombre condenan su posteridad al desainparo y & la miseria-92. Opinion del mismo sobre que debia derogarse por haberse hecho precipitadamente, fundado en un pasage de Palacios Ruvios: se esplica este pasage para -- probar que no se hizo dicha ley precipitadamente.-93. Se rebate la primer razon ó fundamento de Jovellanos, pues las mejoras mas dispendiosas, como son las siembras y plantaciones de árboles, reintegran de los gastos al poseedor á poco tiempo. -94. Se rebate el segundo fundamento de Jovellanos, pues si se refiere a los que se olvidan del cultivo de sus posesiones, no proviene el mal de la disposicion de la ley sino de la vinculacion de los bienes, y si se refiere á los que invierten gran parte de sus rentas en hacer suntuosos edificios, no siendo estas mejoras ni útiles ni necesarias, no deberian sacar su importe los que las ejecutaron, aunque no existiese esta ley, por prohibírselo el derecho.-95 y 96. En caso de abonarse estas mejoras á los hijos ó herederos del que las hizo, no deben satisfacerlas los bienes del mayorazgo ni el sucesor del mismo, por las razones que se esponer.-97. Calificacion de Jovellanos de ser esta ley injusta especialmente por la estension que la dan los autores.98 y 99. Se defien de la estension que se da á dicha ley.-100. Doctrina de Molina, Sesé y Puffendorf, sobre que siempre que milita la misma razon de la ley en el caso omitido que en el espreso la estension que se hace al primero debe considerarse mas bien como comprension.-101. Se prueba que la misma razon que milita respecto de los edificios urbanos, existe respecto de las demas especies de mejoramientos. -102 y 103. Jovellanos no debió criticar esta ley no atinando, como confiesa, con la razon que la motivó.-104. Prohibiendose en la ley sacar las mejoras de los edificios mas costosos y menos útiles, debe deducirse igual prohibicion respecto de los mas útiles-103. Suposicion de Jovellanos para persuadir la contradiccion que se encontraba entre la resolucion de esta ley y las máximas políticas que entonces tenia adoptadas el gobierno, pues no era lícito á los particulares construir castillos y casas

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