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la ley le prohibe el repetir las mejoras, es obrador de mala fe der el valor de ellas?

y debe per

53. Demostrada ya la justicia de esta ley, no solo para su establecimiento, sino tambien para su debida observancia despues de establecida, pasaré á hacerme cargo de los perjuicios que suponen, los que claman contra ella, se siguen de la misma á la muger é hijos del que hizo las mejoras en sus bienes gananciales y en sus legítimas.

54.

Es constante que por la ley real 5, tít. 4. lib. 40 de la Novísima se le concede al marido la libre disposicion de los bienes ganados ó multiplicados durante el matrimonio, sin necesidad de licencia ú otorgamiento de su muger, y que solo podrá esta revocar y anular la enagenacion de dichos bienes si hiciere constar que se habia ejecutado por defraudarla 6 damnificarla; con que siempre que el marido enagene ó invierta los gananciales en algunos fines que no induzcan y traigan consigo la sospecha de que aquellos gastos los ejecuta con el fin siniestro de perjudicar á su muger, no deberá reputarse por fraudulenta la enagenacion.

55. Sentada esta doctrina parece fuera de toda duda que siempre que el marido ejecute en los bienes vinculados unas mejoras de aquellas, por ejemplo, que son de mayor valor y utilidad que lo que se ha gastado en ellas, como si edificára meson, venta, molino harinero ó de aceite, no puede presumirse intervino dolo, ni ánimo de defraudar á su muger, y de consiguiente no tendrá esta accion para reclamar la enagenacion y repetir perjuicios contra su marido, aun en virtud de la ley que se acaba de citar, porque el producto de las mejoras cede en beneficio del matrimonio, y el marido ha obrado como un solícito, diligente é industrioso padre de familia.

56. Si aun prescindiendo de lo dispuesto en la ley de Toro, y estándose únicamente á lo que ordena la ley 5, citada, no tiene facultad la muger para reclamar las enagenaciones que haga el marido de los bienes gananciales, á no ser que se descubra un ánimo directo de defraudarla en el valor de ellos, ¿cómo podrá pretenderse que por el mero hecho de hacer mejoras el marido en los bienes vinculados nace contra él la presuncion de querer perjudicar á su muger?

57. El que esta no perciba en realidad tento del producto de las mejoras, como importó la mitad del capital que se invirtió en ellas no arguye en el marido ánimo de perjudicarla, á la manera que si hubiese puesto los bienes gananciales al fondo perdido, y á pocos años ó meses hubiera faltado la persona en cuya cabeza los puso, no se imputaria á dolo del marido esta casualidad.

38. En suma, atendido el sentido literal y espreso de dicha ley 5, no basta para contravenir á su disposicion el que la muger reciba perjuicio de la enagenacion de los bienes gananciales, sino á mas se requiere que el marido la ejecute con el fin y ánimo de defraudarla.

59. Pasemos á contraernos mas directamente al caso de que el marido invierta los bienes gananciales en mejoras de bienes vinculados: eslas mejoras ó las hace con ánimo de defraudar á su muger ó no: si se dice lo primero, se ha de volver á distinguir si el marido tiene bienes con que reintegrar á su muger del perjuicio que le intenta causar, ó carece de ellos en el primer caso ningun perjuicio se le sigue á la muger de que la ley exima al sucesor del mayorazgo de satisfacer á la muger de su an

tecesor el valor de las mejoras ejecutadas en los bienes vinculados, porque en este caso deberá reintegrarse la muger de los bienes de su marido.

60. En el segundo caso de carecer de bienes no puede pretender la muger que se le conceda una accion mas eficaz para recobrar su parte de gananciales, que las que le competiria si el marido hubiera hecho las mejoras en cualquiera otro fundo que no fuera vinculado, y el dueño de él tan pobre, que no pudiese pagar el valor de las mejoras, aunque quisiese vender todo lo que tenia, en cuyo caso no está obligado á satisfa cerlas, como espresamente lo ordena la ley 38, ff. de rei vind., y la 23 de ping. act., cuya disposicion la confirma y aprueba la ley 41, tít 28, Partida 3, por estas palabras: mas si por aventura el señor de la heredad que la venciere en juicio fuese tan pobre, que no pudiese pagar al otro las despensas que í obiese fecho nuevamente, maguer quisiese vender todo cuanto habia, decimos que estonce no seria tenudo de las pagar.

61. Se ha dicho que no puede la muger pretender mas en un caso que en otro porque siendo los bienes de mayorazgo inagenables por disposicion del fundador, equivale esta prohibicion de enagenar al caso de la pobreza del dueño del fundo para satisfacer el valor de las mejoras, pues lo mismo es no poder enagenar una cosa para satisfacer un crédito, que no tener bienes para pagarlo.

62. Si las mejoras no las ha hecho el marido con ánimo de defraudar á su muger, en ninguna manera puede esta repetir contra él, y mucho menos contra el mayorazgo para conseguir su importe, segun la citada ley 5, tít. 4, lib. 10 de la Novísima, en la que espresamente se ordena que el marido pueda disponer libremente de los bienes gananciales, con tal que la enagenacion que haga de ellos no sea con ánimo de defraudar á su muger; y aunque opinan con variedad los autores acerca de la facultad de enagenar que le concede la ley, diciendo unos que esta se estiende hasta poder enagenar por título lucrativo ó de donacion, como espresamente lo sostienen entre otros Antonio Gomez en la ley 51 de Toro, números 73 y 74, y Acevedo en la ley 5, tít. 9, lib. 5 de la Recopilacion, números 8 y 9, y otros por el contrario defienden que la enagenacion que se le permite al marido es por título oneroso, y nunca por medio de donacion, como lo intenta persuadir Tello Fernandez en la ley 19 de Toro, número 3 y siguientes, y tambien Ayora de partitionibus en la parte 2., cuestion 41, número 56 y siguientes, pues aunque al principio se inclina por la opinion de Gomez, manifestando que no tiene razon Tello para impugnar su doctrina, luego viene á confesar que si por la donacion que ha hecho el marido de los bienes gananciales resulta que no le queda en su patrimonio con que resarcir á la muger de la parte de ga nanciales que la cnagenó, podrá esta repetir contra el donatario, aunque el marido haya hecho la donacion con buena fé y sin ánimo de de fraudar á su muger.

63. Aun cuando en esta diversidad de dictámenes nos apartemos de la opinion de Antonio Gomez, que en mi concepto es la mas conforme al sen tido literal de la ley, nunca podrá decirse que las mejoras útiles que haga el marido en los bienes vinculados equivalen á una enagenacion hecha por título lucrativo, porque de las mejoras útiles siempre resulta alguna utilidad y provecho al poseedor del fundo mejorado, y siéndolo el mismo mejorante y su muger, de necesidad han de participar del beneficio de las mejoras, lo que no sucede en el caso de la donacion.

64. Si las mejoras que hiciera el marido en los bienes vinculados fueran de lujo ó de recreacion, seguramente no podria la muger conseguir la parte de gananciales que se invirtió en ellas, cuando el marido no tuviera bienes con que satisfacerlas, y si eran de tal calidad que no se pudieran separar de donde se habian unido, no cabe la menor duda que tanto por derecho real, como civil y comun, no le competia accion ni escepcion alguna con que podia reintegrarse de su valor, sin embargo de que sufria este perjuicio la muger en sus bienes gananciales, pues si en este caso puede la ley, sin nota de injusticia, privar á la muger de la repeticion de sus gananciales, & por qué se ha de tener por injusta la ley de Toro que establece igual privacion contra la muger en cualquier caso que el marido haga mejoras en los bienes vinculados, bien sean necesarias, ó de lujo ó adorno?

65. Si se dice que la diferencia de esto consiste en que de las mejoras de lujo ninguna utilidad resulta al dueño del fundo, pero sí de las útiles y necesarias, y por lo tanto no es de estrañar que se abonen estas al que las hizo, y no las primeras, se satisface diciendo que tanto en un caso como en otro falta quien pueda satisfacer el valor de las mejoras hechas en los bienes vinculados, porque el sucesor en el mayorazgo no tiene esta obligacion por las razones que se han espuesto arriba, y de los mismos bienes vinculados tampoco es permitida su deduccion, por hallarse prohibido por el fundador el que puedan enagenar los bienes vinculados.

66. La deduccion de las mejoras se funda en el principio natural, que no permite que uno se lucre y haga grangería con pérdida de otros, segun la ley 207, ff. de regulis juris, y como el poseedor de los bienes vinculados en realidad no adquiere las mejoras con una facultad de poder disponer libremente de ellas, de aqui es que la ley de Toro, acomodando este principio del derecho comun y natural á la condicion y naturaleza de los bienes vinculados, que sucesivamente pasan de unos en otros sin facultad, ni de enagenarlos, ni de invertir el órden de la sucesion establecido por el fundador, dispuso que las mejoras que se hiciesen en estos bienes no se dedujesen por el que las hizo, cuya disposicion no fue contraria á lo dispuesto por el derecho comun que ordenaba la deduccion de las mejoras, suponiendo que se hacian del dueño del fundo, sino nueva y preter jus para un caso en que no habia dispuesto nada el derecho comun, por no conocerse aun entonces los mayorazgos, y asi todos los argumentos que se forman contra esta ley sacados del derecho comun claudican en su principio.

67. Fundados algunos en la ley 58, ff. de legatis 1, que dispone que las cosas hereditarias que se hallen gravadas con fideicomiso despues de la muerte del heredero, si se queman, y este las reedifica á su costa, debe percibir del fideicomiso los gastos ó mejoras de la reedificacion, pretenden que el derecho romano concedió la deduccion de mejoras hechas en los bienes vinculados ó de fideicomiso; pero se engañan porque en esta ley no se trata de un fideicomiso perpétuo, como el de los mayorazgos, sino de primer grado, por el cual adquiere los bienes el fideicomisario con libre facultad de disponer de ellos, y de consiguiente hace suyas las mejoras, y por lo tanto debe resarcir su importe para no lucrarse con perjuicio ageno.

68. Comentando esta ley Cujacio dice que el concederle al heredero el sacar el importe de la construccion de las casas es porque se quemaron sin culpa del heredero, y en este caso cumplia con haberlas dejado en el estado á que las habia reducido el incendio; pero si pendiente la condicion

del fideicomiso ó legado hubiera hecho el heredero algunas mojoras necesarias en las casas para su conservacion, no podria sacar el importe de ellas, ni pedírselo al legatario ó fideicomisario, y se funda en que el heredero, supuesto que entre tanto que se verifica la condicion del legado ó fideicomiso goza y se utiliza del producto de las casas, debe sufrir sus cargas para en tregarlas en el mismo estado que las recibió.

69. Por fundamento de esta doctrina cita la ley 61, eod. tit., que dice asi: sumptus autem in reficienda domo necessarios á legalario factos petenti ei legatum, cujus postea conditio extitit, non esse reputandos existimavi. Dice Cujacio que esta ley y la 58 son tomadas de un mismo libro, y que en la primera se habla de las mejoras de la reedificacion, las que debe satisfa cer el legatario, y en la segunda de las de reparacion necesaria, las que no debe cobrar el heredero, estableciendo Papiniano esta diferencia entre dichas mejoras, y para mayor claridad de la ley 61 varía su letra Cujacio, y dice, que en lugar de estas palabras: suptum autem in reficienda domo necessarios á legatario factos, se han de sustituir estas, ab herede in reficienda domo legata necessario factos.

70. De esta doctrina de Cujacio, fundada en las dos citadas leyes de Papiniano, se forma un argumento no poco eficaz en apoyo de la disposicion de la ley de Toro: no menos utiliza los frutos ó productos de los edificios vinculados el poseedor de ellos durante su vida, que el heredero los frutos de las casas legadas ínterin no se verifica la condicion del legado: es asi que por esta razon opina Cujacio, fundado en el parecer de Papiniano, que el heredero no debe repetir del legatario el importe de las mejoras necesarias ó de reparacion hechas en las casas ó edificios legados, con que por igual razon no debe repetir el poseedor del m ayorazgo de su sucesor las mejoras necesarias que hubiese ejecutado en los edificios vinculados.

71. Como la presente ley únicamente habla de los castillos, muros y casas de mayorazgo, dudan los autores si su disposicion deberá estenderse á las demas clases de mejoras que n o consistan en edificios, como por ejemplo, si en los bienes vinculados se plantasen muchos árboles que aumenta sen considerablemen te su producto, ó se hiciesen de regadío, siendo antes de secano.

72. El señor Molina en el lugar citado, número 16, afirma que esta ley no se debe limitar á los casos de que habla, porque su disposicion obra en todos los demas en que milita la misma razon, y de aqui infiere que los casos de que en ellas se hace espresa mencion no se han puesto para restringirla ni limitarla, sino por ser los que con mas frecuencia ocurren en la práctica, y asegura que segun esta opinion se han decidido las causas en los tribunales superiores, como le habian informado, y añade que seria un grande absurdo que la ley privara de repetir la estimacion de las mejoras que se hacen en reparar las casas, castillos y muros, cuyas mejoras por lo comun son necesarias, y que la misma ley concediera la repeticion de las que se hacen en edificios voluntarios, y acaso superfluos.

73. De la misma opinion es el señor Castillo en el citado lib. 5, cap. 65, número 88, donde cita á otros varios autores que siguen la misma opinion, siendo uno de ellos el mismo Palacios Ruvios, que con tanto empeño procuró impedir la formacion de esta ley.

74. Gutierrez en el libro 2 de sus cuestiones prácticas, cuestion 82, número 3, quiere que la disposicion de esta ley precisamente se limite a los

casos de que habla, conformándose en esto con Mieres en la parte 1.a, cuestion 40, número 18 y siguientes, y con otros varios que omito referir é impugnar en particular, porque habiendo demostrado ya arriba que el valor ó estimacion de las mejoras hechas en casas de mayorazgos, fortalezas ó muros no las debe satisfacer, ni el mayórazgo, ni el sucesor del poseedor que hizo las mejoras, porque se verificarian en la muger é hijos del sucesor los mismos inconvenientes que se intentan evitar á la muger é hijos del mejorante, y obrando igual razon en todas las demas mejoras que se hacen en los bienes de mayorazgo, aunque no sean en edificios, es claro y fuera de toda duda que tambien deben estar privados la muger é hijos del que las hizo de sacar el valor ó estimacion de ellas.

75. De lo dicho se infiere cuán voluntaria é impertinente y ociosa es la cuestion que suscita Mires en la parte 4.", cuestion 33, número 13, de si por hablar la ley de las mejoras que se hacen en casas de mayorazgos podrá tener lugar su disposicion en las demas casas que son de mayorazgo, pero no estan en la clase de principales para la habitacion del poseedor y su familia.

76. Burgos de Paz el jóven refiere que abogados famosos sostuvieron en pró y en contra esta opinion, y él mismo dice que no se atreve à resolverla, lo que presta un claro convencimiento de los desbarros en que incurre el entendimiento humano cuando se separa de los principios sobre que ha de fundar sus discursos llevado del desco de sutilizar y singularizarse. 77. Si la ley espresamente habla de casas de mayorazgos, y gozan de esta cualidad tanto las menos principales como las principales, ¿por dónde se ha de inferir que quiso hacer diferencia entre ellas?

78. Si no hay razon alguna para que el sucesor satisfaga las mejoras hechas por su antecesor en bienes vinculados, ¿por qué causa ó motivo habia de abonar las que se hacen en las casas menos principales estando exento de satisfacer las que se causan en las casas principales?

79. Gutierrez en la cuestion 83 del libro citado, despues de referir la opinion de Mieres y la irresolucion de Burgos de Paz, se determina en el número 2 á resolver esta dudosa y dificil cuestion, y por fortuna elige la opinion que iguala las casas menos principales con las que sirven de habitacion á la familia del poseedor.

89. Velazquez de Avendaño en la glosa 6 á esta ley, despues de referir las opiniones de varios autores acerca de la inteligencia de la ley, reconoce por justa su resolucion, y dice que debe tener lugar aun cuando el posee dor del mayorazgo gaste ó consuma grandes cantidades en edificar, y que debe observarse su resolucicn en el caso de que el edificio se haga de nuevo, y en el de que las casas que se construyan ó reparen no sean las principales, sino otras inferiores con el fin de alquilarlas. Que lo mismo debe decirse en los huertos que se construyan contiguos á las casas de mayorazgo, y finalmente en otro cualquier aumento que se haga por industria en bienes vinculados.

S1. Despues de haber hecho una esplicacion tan específica propia y arreglada á la decision de la ley, propone la limitacion de que lo dicho no se ha de entender cuando las mejoras ó aumentos hechos en los bienes de mayorazgos son de tal condicion que produzcan cuantiosos réditos para los sucesores, como por ejemplo, si en suelo de mayorazgo edificó casas para alquilar, ó plantó viñas y olivares, ó edificó algun molino, porque

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