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Ja Novisima en que el rey don Juan el II haciéndose cargo de que algunos de sus vasallos habian sido privados de sus bienes y oficios por delito de traicion, asi por los Reyes sus progenitores como por él mismo, sin haber sido antes oidos, mando que fuesen citados ante sí, y compareciesen para oirlos y administrarles justicia, dando por razon que no era su voluntad que los tales pierdan sus bienes y oficios sia que primera – mente sean oidos y vencidos, y se guarde lo que las leyes de nuestro reino en tal caso mandan. En cuyas disposiciones claramente se da á enten – der que para incurrir en las penas que se impenen ipso facto ó ipso jure, siempre es necesario que preceda una sentencia por lo menos declaratoria del delito.

36. Lo contrario se ha de decir en los casos de que habla la ley 5, tít. 44, lib. 5 de la Recopilacion (no inserta en la Novísima) en que ordenaron que en la venta de mercaderías y mantenimientos ni otras cosas algunas, no sean osados los que vendieren ó contrataren á pedir el precio por reales ni medios reales, sino por maravedis, bajo la pena «quella persona ó personas que lo contrario bicieren por ese mismo hecho sin preceder á ello ni para ello otro conoscimiento de causa ni otra sentencia ni declaracion alguna, hayan perdido y pierdan la mercadería ó mercaderías, mantenimientos ó proveimientos ó otras cualesquiera cosas que asi vendieren porque pidieron los dihos reales ó medios reales, y sea repartido en esta manera la tercia parte para el que lo acusare, y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare, y la otra tercia para nuestra cámara y fisco.»> 37. Si puede conciliarse la contradiccion que à primera vista presenta la disposicion de esta ley en la parte que ordena que el vendedor que pide por reales y medios reales pierda por el mismo hecho la cosa que ni otra senintenta vender, sin que preceda otro conocimiento de causa, tencia ni declaracion alguna, con la que subsigae en que hace el repartimiento de los bienes confiscados, y señala una tercera parte al juez que sentenció la causa, lo que en mi concepto no admite conciliacion, á no ser con la esplicacion arriba insinuada, de que en los casos de que las penas se imponen ipso facto ó ipso jure, siempre debe preceder para su ejecucion la sentencia declaratoria del delito; habrá de decirse que la presente ley es de aquellas que dice Suarez, que por las subsiguientes palabras al ipso facto ó ipso jure, manifiestan quieren imponer mayor rigor esplicando mas su voluutad, de que pone un ejemplo en el número 10, tcmando del cap. 14 de elet. in 6, en el que se ordena que si el que recibe un beneficio parroquial sin estar ordenado de sacerdote, y no se ordena por culpa suya dentro de un año, se le impone la obligacion de renunciarlo, cuya obligacion inmediatamente obra sus efectos en el Fuero de la conciencia, como lo indican las siguientes palabras: quod si intra idem tempus promotus non fuerit Ecclesia sibi commissa, nulla etiam premissa monitione presentis constitutionis auctoritate privatus.

38. Por último la decision de la presente ley debe considerarse como una declaracion auténtica de que las penas en que se impone privacion de bienes ipso facto ó ipso jure, no deben tener ejecucion sin que preceda la sentencia delaratoria, porque en ella hablándose generalmente de cualquier especie ó calidad de delito, y especificando el de heregía, se ordena que ni el marido por el delito de la muger, ni la muger por el del marido, pierda sus bienes el inocente, y la mitad de las ganancias habidas durante

el matrimonio, hasta que por sentencia sea condenado el culpable, aunque el delito sea de tal calidad que imponga la pena ipso jure.

39. Acaso se dirá que la disposicion de la ley solo se dirige á los bienes del inocente, y no á los del culpado, el que deberá perderlos desde que cometió el delito; pero sin embargo, debe decirse que los bienes que quiere la ley que directamente sean declarados por la sentencia son los del delincuente, no los del que no ha tenido parte en el delito, y es la razon porque la sentencia en las causas criminales directamente se profiere contra los delincuentes, é indirectamente ó por consecuencia se absuelve á los inocentes.

40. Si, pues, al marido y á la muger les concede la ley que en caso de ser delincuentes no se ejecute en ellos la pena de privacion de sus bienes, aunque se imponga ipso facto ó ipso jure, hasta que preceda sentencia declaratoria del delito, no parece pueda alegarse ninguna razon sólida que coarte esta gracia y prerogativa á solo los casados, y no la estienda á las demas clases que no gozan de dicha cualidad.

41. Tampoco aprovecha decir que la disposicion de la ley no se coarta á los casados, sino que se estiende á todos los demas que viven en comunion de bienes con otros, á fin de que los bienes del inocente no se confundan con los del culpado, y la razon es clara, porque las causas criminales se instauran y ordenan para acreditar el delito, descubrir su autor. é imponerle la pena correspondiente, sin descender á la averiguacion de los bienes del culpado; siendo, pues, este el objeto de toda causa criminal, es claro no pudo ser el fin que se propuso la ley el no perjudicar en sus bienes al inocente, á quien siempre le quedaba reservado el juicio de division 5 particion para hacer constar los que eran de su pertenencia, de que se convence que la disposicion de la ley es comprensiva de toda causa criminal sobre cualquiera delito, sea cual se fuese el delincuente.

42. Quien quisiere instruirse mas en este punto puede consultar á Suarez en el libro citado desde el capítulo 5 hasta el 10, donde refiere las varias opiniones de los autores que le habian precedido, é impugna con la solidez que acostumbra las que le parecen poco fundadas. En el capítulo 8, número 1, indica la razon por qué en las censuras y suspension cuando se impone ipso jure, nace obligacion en el culpado á su observancia antes de la sentencia declaratoria.

43. Antes de concluir este Comentario no puedo menos de notar que la resolucion de la presente ley parecia escusada por ser cosa bien sabida que por el delito del marido, y vice-versa por el de la muger, no debia ser privado el inocente de sus propios bienes ni antes ni despues de la sentencia, y Palacios Ruvios, que asistió á su formacion, nos dice que instó mucho para que se estableciese, sin alegar otra razon que la comun y general que todos saben de que en los delitos solo sufre la pena el autor de ellos (4).

(4) Véase la nota al núm. 15, donde se esponen las alteraciones que han sufrido las leyes á que se refiere la presente.

Ley 78 de Toro; es la 11, tít. 9.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 41, tít. 4.o, lib. 10 de la Novísima.

La muger casada pueda perder por delito los gananciales y demas bienes que la pertenezcan.

La mujer durante el matrimonio por delicto, pueda perder en parte ó en todo sus bienes dotales, ó de ganancia, ó de otra cualquier cualidad que sean.

COMENTARIO A LA LEY 78 DE TORO.

SUMARIO.

Parrafo 1. Resúmen de la ley.= 2. Casos en que por derecho romano por delito de la muger ganaba e' marido su dote ó era preferido el fisco. 3. Disposiciones de Justiniano sobre lo mismo. 4 y 5. Interpretacion de estas disposiciones. 6. Esposicion de las mismas por Cujacio.=7 al 9. Opinion de Antonio Matheo de que la muger no perdia por dichas leyes la donacion propter nuptias si por delito del marido se publicaban sus bienes, por las razones que se esponen. 10. La ley presente de Toro. corrigiendo las disposiciones del derecho civil establece que pueda ser privada la muger por delito del todo ó parte de sus bienes de cualquier naturaleza que sean. bien dotales, parafernales ó adquiridos constante matrimonio. 11 y 12. Por esta disposicion se priva al marido de lucrar la dote de su muger en todos los delitos comunes, haya ó no confiscacion de bienes, quedando la dote y demas bienes de la muger obligados á las penas fiscales ó aplicados á la parte agraviada, de suerte que el marido no solo no escluye al fisco y demás interesados en las multas pecuniarias de la muger, sino que ni priva á esta de la parte de dote que le resta despues de satisfechas aquellas. Nota. La pena de confiscacion de bienes se halla abolida en el dia. 13. Clases á que se reducian las penas capitales, segun derecho civil, y á que era consiguiente la confiscacioa.=14. Casos en que tenia esta lugar respecto de las mugeres. 15. Solo pues en el caso de que la muger se hacia sierva de la pena por la que perdia la libertad y se disolvia el matrimonio, lucraba para si el marido la dote perdiéndola la muger, y no existiendo esta servidumbre entre nosotros, no pueTM de en virtud de la ley de Toro adquirir el marido para sí la parte de dote que reste despues de satisfechas las multas en que ha incurrido la muger: nuevas razones en favor de lo mismo.=16 y 47. La regla de que adquiera la dote el fisco en los delitos espresados, no rige en el caso de que el marido haya estipulado adquirir la dote disuelto el matrimonio, y en tai caso, no siendo la pena de aquellas por las cuales se

disuelve el matrimonio, lucra el fisco la dote hasta que este se disuelva, que entonces debe restituirla al marido, cuya escepcion admite la ley de Toro. 18. Lo mismo debe decirse cuando la dote no es propia de la muger sino de su padre 6 algun estraño que estipularon se les volviera disuelto el matrimonio. 19. Duda sobre si por derecho civil debe comprenderse en las escepciones que hace Justiniano para la preferencia del fisco, el delito de heregía: opinion de Antonio Matheo por la negativa: idem de Antonio Perez por la afirmativa. 20. La novela de Justiniano solo habla de los delitos en que habia confiscacion por las leyes antiguas, por lo que en los dem s nada alteró. 21. Esta cuestion en nada contribuye á la inteligencia y esposicion de la ley real, la que sin distincion de delitos, sujeta la dote de la muger á las penas pecuniarias en que haya incurrido.-22. Clase de bienes propios de la muger que la ley iguala á la dote.

1. Dispone la presente ley que la mujer por delito propio pueda perder durante el matrimonio sus bienes, bien sean dotales, de ganancia ó de cualquier otra calidad.

2. Establecia el derecho civil que cuando á la mujer constante matrimonio se la condenaba por algun delito à pena capital por la que perdia la vida, la libertad ó la ciudad, adquiriese el marido la dote, ley 4 y 5, ff. de bonis damn., á no ser que fuese rea de lesa magestad, violencia pública, parricidio, veneno ú homicidio, porque en estos cinco casos se publicaba á favor del fisco la dote con esclusion del marido leg. 3, eod. tit.

3. Deseando el emperador Justiniano reducir, no solo las penas corporales, sino tambien las pecuniarias, mitigándolas en parte, ordena en la novela 134, capítulo último, que aquellos que son acusados por delitos en los que las leyes imponen muerte ó proscripcion, si son convencidos ó condenados, sus bienes no deben pertenecer á los jueces ni sus oficiales, ni aplicarse al fisco, segun lo disponian las leyes antiguas, no siendo en el crímen lesac majestatis, en el que manda se guarden las antiguas leyes. De donde infiere Antonio Matheo de criminalibus ad tit. 2, lib. 48, ff. capítulo 3, número 22, que en el delito de parricidio, veneno, homicidio y fuerza pública, debe lucrar el marido la dote de la muger con preferencia al fisco.

4. Parece mas fundado, atendida la disposicion de dicha novela, que el marido no se prefiera al fisco en los cuatro delitos de que se hace mencion, fundándome en que en dicha novela se ordena la preferencia al fisco únicamente á los descendientes y ascendientes hasta el tercer grado, y caso de no haberlos se admita al fisco, y aunque en la misma se prefiere la muger en la dote y donacion à los ascendientes y descendientes, no es esta bastante razon para inferir que en el delito de la muger se ha de dar igual preferencia al marido, no solo respecto de los descendientes y ascendientes sino tambien del fisco, no dirigiéndose la disposicion de la novela á mejorar la condicion de los maridos sino de los ascendientes y descendientes, y si los maridos no escluyen á estos, tampoco deberán escluir al fisco, que es llamado en su defecto.

5. Aunque esta ilacion parezca fundada en la novela citada, no deja de tener alguna inverosimilitud si se atiende á que solo habla de la muger espresando que por el delito del marido debe retener la dote y lucrar la douacion propter nuptias, pero se satisface con decir que habiéndose propuesto moderar las proscripciones es de presumir quisiese se observase en favor del marido lo que disponia eu gracia de la muger cuando era reo el ma rido.

6. Jacobo Cujacio en la esposicion de esta novela advierte que en ella no se innova la disposicion de la novela 12 y 117 por las que se confiscan los bienes de aquel que contrae incestuosas nupcias, y de aquellos que despues de haber disuelto el matrimonio por el voto de castidad violan la castidad, faltan á ella.

7. Pregunta Antonio Matheo en el lugar citado si perderá la mujer la donacion propter nuptias si por delito del marido se publican sus bienes; y aunque á primera vista aparece que á imitacion de lo que se ha dicho de la dote, que la lucra el marido por el delito de la mujer, á escepcion de los cinco delitos espresados, debia la muger lucrar la donacion propter nuptias, sin embargo, resuelve que no guarda paridad la donacion con la dote en esta parte, porque el emperador Constantino en la ley 24 C. de donatione inter virum et uxorem, sin hacer distincion de delitos conserva á la muger toda donacion del marido, como si este hubiera acabado por muerte natural y no por la pena. En lo que se ve es mejor la condicion de la muger que la del marido, pues no lucrando este la dote en los cinco delitos esceptuados, la muger lucra la donacion en todo delito del

marido.

8. Se hace cargo que es posterior á la ley citada del emperador Constantino la constitucion de los emperadores Arcadio y Honorio que se halla en la ley 5, C. ad legem Julian majestatis, por la que en el párrafo 5, se priva á las mugeres cuyos maridos fuesen reos de lesa magestad ó de traicion de las donaciones que hayan recibido de ellos, si ha sido con la condicion de reservar la propiedad á sus hijos, y dispone que las adquiera el fisco.

9. Satisfaciendo á esta dificultad dice que la constitucion del emperador Costantino no se deroga por la de Arcadio y Honorio, sino se modera y tempera en la parte que adjudica al fisco las donaciones hechas á las mugeres con la condicion de que reserve á los hijos la propiedad, de cuya espresion infiere que si las donaciones no se hacen con esa condicion no tendrá preferencia alguna el fisco en ellas, sino que quedarán íntegra mente de las mugeres, y asi concluye afirmando que en la donacion propter nupcias no tendrá decho alguno el fisco si pertenece á la muger pleno jure, y no solo cuanto al usufructo, como cuando no tiene hijos de aquel matrimonio, ó aunque los tenga no pasa á contraer segundo matrimonio, ley 3, y siguientes, de secundis nuptiis, novela 2, cap. 1 y 4, y novela 22, cap. 23.

40. Corrigiendo la ley real de Toro las disposiciones del derecho civil, establece que pueda ser privada la muger por delito del todo ó parte de sus bienes, de cualquier naturaleza que sean, bien dotales, parafernales ó adquiridos matrimonio constante.

11. En virtud de esta disposicion se priva al marido de lucrar la dote de su muger, no solo en los cinco delitos esceptuados en la ley 3 citada que quedaron reducidos á uno en el capítule último de la novela 134, sino en todos los demas delitos comunes, haya ó no confiscacion de bienes (1), quedando la dote y demas bienes de la muger obligados á las penas fis

(4) La pena de confiscacion de bienes se halla abolida por el art. 10 de la Constitucion Véase para la mayor inteligencia de este Comentario la nola al número 15 del anterior.

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