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que habló de la sucesion al reino, y á la presente ley, que trata de la sucesion de los mayorazgos de los particulares. Se ha dicho que en virtud de este derecho el hijo entra en el lugar y grado de su padre, á causa de que si no representara el grado que tenia su padre, lo escluirían de la sucesion sus tios, hermanos de su padre, por ser de grado mas próximo al último poseedor del mayorazgo. Se ha dicho que entra á representar el sexo de su padre, porque á no ser asi, la nieta, hija del hijo mayor premuerto, no podria escluir á los tios varones, hijos del último poseedor, por estar en igual grado del que ella tiene por representacion de su padre, y á mas tener la preferencia ó preiacion que lleva consigo el sexo masculino en la dicha sucesion de los mayorazgos en igualdad de grado. Se ha dicho que entra ó representa la edad de su padre, porque sin la cualidad de primogénito ó de mayor de edad no podria escluir de la sucesión á sus tios, hijos del último poseedor, por ser en realidad primogénitos y de mayor edad que el nieto, hijo del primogénito; pues de nada sirve ni aprovecha para la sucesion de los mayorazgos la proximidad del grado, ni la masculinidad del sexo, si no concurre tambien la mayoría de edad ó primogenitura. Se ha dicho que esto se observa, tanto en la sucesion de los colaterales como en la de los ascendientes, porque en la sucesion de los ascendientes nadie ha dudado tenga lugar la representacion, y aunque anteriormente se dudó por un espositor nacional, si en la linea colateral debia tener lugar la representacion sin limitacion de grado, ó solo se habia de estender al tercero, esto es, á los hijos de los hermanos, como se observa en la representacion que se admite en las sucesiones hereditarias, de cuya opinion fue Avendaño en la glosa 14 á esta ley, número 25; posteriormente se declaró por la ley 9, tít. 17, lib. 10 de la Novísima, que en la sucesion de los mayorazgos, vínculos, patronatos y aniversarios que en adelante se hicieren, ya fuese por ascendientes, como por transversales ó estraños, se guardase lo dispuesto en las leyes dichas de Partida y Toro, y que se suceda por representacion de los descendientes á los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas y personas en que los ascendientes hayan muerto antes de suceder en los tales mayorazgos, y mandó que se guardase esta disposicion sin distincion ni diferencia alguna, no solamente en la sucesion de los mayorazgos á los transversales del último poseedor, sino tambien en los que lo fueren del fundador. Con cuya declaracion quedó falsificada la opinion de Avendaño, y tambien quedó resuelta la duda que propuso el señor Molina en el lib. 3, cap. 7, números 8 y 9, á saber; que por transversales no solo se debian entender los que lo eran del instituidor del mayorazgo, sino tambien aquellos que aunque descendiesen del mismo cran transversales al último poseedor.

107. Se ha dicho perpetuamente, porque la representacion, tanto en línea colateral como en la recta ó de descendientes, se estiende á todos los grados y tiempos sin limitacion alguna, como espresamente se declara en la citada ley 14.

108. No habiendo hecho distincion la ley entre los mayorazgos fundados por últimas voluntades ó por contrato, debe estenderse á todos indistintamente su disposicion por la razon general de que donde la ley no distingue no se debe distinguir, como tambien porque aunque la causa ó modo de la fundacion sea diverso, la razon y órden de la sucesion es el mismo, y de este dictámen es el señor Molina en el lib. 3, cap. 7, número 14. Manifestada ya la naturaleza y cualidades de la representacion que se observa en la

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sucesion de los mayorazgos, corresponde ahora advertir y notar las diferencias que se encuentran en ella, con respecto á la representacion propia de las sucesiones bereditarias.

409. En esta pueden ser muchas ó mas de una las personas que entren á representar, y únicamente representan el grado del padre, y la representacion se dirije á concurrir á la division de la herencia, como se ha dicho en ei Comentario á la ley 8. En la representacion de la sucesión de los mayorazgos el representante es uno solo, y representa, no solo el grado, sino la mayoría ó primogenitura, y á veces la masculinidad ó sexo, y la representacion no se dirije á concurrir con otros á la sucesion, sino á escluirlos positivamente de ella. En la sucesion hereditaria la representacion en la línea de los colaterales no se estiende á mas que el tercer grado, y en la de los mayorazgos es limitada, como en la línea recta, como ya se ha indicado. 140. Propuesta ya la definicion ó descripcion de la representacion propia de la sucesion de los mayorazgos, y en cierto modo comprobada, paso á hacerme cargo de algunas razones que podrian hacer dudar de su certeza y exactitud.

111. El señor Molina en el lib. 3, cap. 6, número 47 y siguientes: despues de referir las palabras de la ley, que dice que el hijo mayor y sus hijos representen la persona de sus padres, aavierte y reflexiona que el no haberse dicho que representen el grado de parentesco ó de proximidad de sust padres, sino que representen la persona de estos, fue para manifestar que la representacion mas se debia referir á la cualidad de la primogenitura que residia ea la persona del padre, que al grado de parentesco que gozaba, lo que propone probar con tres consideraciones: la primera consiste en que si las palabras de la ley se hubieran de referir al grado se seguiria que la nieta, hija del primogénito, no podria en virtud de la representacion del grado del padre escluir al hijo varon segundogénito por no poderse transmitir la masculinidad del padre en la hija, ni representarse por esta, segun afirma Bartolo.

142. La ilacion que saca el señor Molina de las palabras de la ley es tan sutil y voluntaria para inferir que la representacion se ha de referir á la cualidad de la primogenitura, y no al grado de parentesco, que igualmente pudiera haber inferido todo lo contrario; porque si el no haber dicho la ley que representasen el grado de su padre es prueba de que quiso representasen la cualidad de la primogenitura, de no haber espresado que representasen á esta se podrá inferir igualmente que lo que quiso la ley fue que representasen el grado de su padre. Mas arreglada hubiera sido la ilacion si supuesto que la ley espresamente dice que representen las personas de sus padres, hubiera inferido que comprendiendo la palabra persona el grado y la cualidad de primogenitura, queria que representasen una cosa y otra los que habian de suceder.

113. La primera consideracion ó argumento de que se vale para probar su opinion es enteramente falsa, por suponer que no se puede transmitir á Ja hija la masculinidad del padre, ni esta representarla, como manifestaré cuando rebata la opinion de los que afirman que la hija no puede representar el sexo de su padre.

114. Aun se vale de otro raciocinio el señor Molina para corroborar su primera consideracion, y es el siguiente: si la nieta representase solo el grado de su padre, seguramente y sin duda alguna la escluiria el hijo segundo

varon, á causa de que aunque la hija estuviese en el mismo grado que tuvo su padre, siendo muger la escluiria el varon segundogénito, como dice lo deja probado en el cap. 3 de este libro; y concluye infiriendo que necesariamente se debe decir que la cualidad de la persona del padre, que por la ley de Toro se representa, es la cualidad de la primogenitura, con la cual la nieta se constituye y subroga en la línea de los primogénitos, la cual línea escluye á todas las demas y las personas que proceden de ellas, sean varones ó hembras del mismo ó diverso grado, como deja probado y manifestado en el cap. 4 de este libro, número 14, en donde dijo « que en primer lugar se habia de considerar la línea, en segundo el sexo, en tercero la edad, y en último el grado de proximidad. » Hasta aqui el señor Molina.

415. Por poca lógica que se tenga, cualquiera advertirá el mal uso que hace de ella el señor Molina cuando afirma que si la nieta representara solo el grado de su padre seria escluida de la sucesion por el hijo varon segundo, y por lo tanto dice que se sigue por una consecuencia necesaria que la cualidad de la persona del padre que se representa por la ley es cualidad de la primogenitura, en virtud de la cual se constituye la nicta en la línea de los primogenitos.

146. De que la nieta no represente solamente el grado de su padre no se debe inferir en buena lógica que solo represente la cualidad de la primogenitura, pues lo que debia inferirse era que ademas de la representacion del grado debia representar la cualidad de la primogenitura ú otra cualidad alguna, asi como de que no basten solos tres testigos para la solemnidad del testamento nuncupativo seria un absurdo inferir que solo bastaba la pre

sencia del escribano.

si

447. Tambien es inconducente al intento la ilacion que saca de que la nieta solo representase el grado del padre, la escluiria el hijo varon, aunque estuviese en igual grado, á causa de que siendo hembra seria escluida por la masculinidad del hijo, porque este mismo raciocinio se convierte eficazmente contra la opinion que defiende el señor Molina, de que la cualidad representada por la nieta es de la primogenitura de su padre, pues siendo ella en realidad hembra, seria escluida por el hijo varon segundo por la prelacion que tiene el sexo masculino al femenino en igualdad de grado en la sucesion de los mayorazgos.

118. Tampoco es disimulable la falta de memoria ó de reflexion que se echa de ver en el señor Molina, quien habiendo dicho en el lib. 3, cap. 4, número 14, que la sucesion de los mayorazgos en primer lugar se habia de atender à la línea, en segundo al grado, en tercero al sexo, y en cuarto á la edad, invierta ahora este órden y tenga la inconsideracion de decir, refiriéndose al lugar citado, que alli dijo que en el último lugar se habia de atender à la proximidad del grado, cuando en el lugar espresado colocó el grado, como debia hacerlo, en segundo lugar despues de la línea, lo que sin duda ha variado ahora para manifestar contra toda razon que la cualidad del grado es de menor importancia que la de edad ó primogenitura.

119. La segunda consideracion de que se vale el señor Molina se reduce á decir que debiéndose siempre atender à la línea de los primogénitos, por considerarse llamados perpétuamente por la instituccion del mayorazgo, no hay motivo para que se atienda á la representacion del grado, porque aun en los casos en que no se admite representacion

de grado, aquel que desciende del primogénito debe ser preferido en la sucesion á todos los que existen en grado mas próximo, en virtud de la representacion de la primogenitura, como dice lo probará despues,» Hasta aqui el señor Molina.

120. En este cúmulo de palabras únicamente afirma que debiéndose alender á la representacion de la primogenitura no se debe atender á la del grado, lo que en realidad no es otra cosa que repetir su opinion. Tambien afirma que aun en los casos en que no se admite representacion del grado, el que desciende del primogénito es preferido á los que se hallan en grado mas próximo en virtud de la representacion de la primogenitura. Esta proposicion es segunda repeticion de su opinion, pues no hay caso en que se admita representacion de la primogenitura que no vaya acompañada de la del grado.

121. La tercera consideracion la funda en decir que para manifestar la ley de Toro con mas evidencia que solo atendió á la representacion de la primogenitura, y no á la del grado, espresa, representando la persona de sus padres por su órden, y no dice representando la persona de sus abuelos ni la de sus ascendientes. De que infiere que siendo llamados á la sucesion todos los mayores uno despues de otro, y en fuerza de aquel llamamiento cada primogénito consiga el derecho de primogenitura por la institucion del mayorazgo, no es necesaria la representacion de los ascendientes, sino que basta que el hijo manifieste que su padre tuvo el derecho de primogenitura, sucediera ó no en el mayorazgo. Infiere tambien que si la ley hubiera querido que se representara la proximidad del grado hubiera sido completa su disposicion en decir, de manera que el hijo y sus descendientes representando la persona de sus padres, porque seria muchas veces necesario representar el grado de los abuelos y bisabuelos, á fin de que los hijos y descendientes de los primogénitos no fueran precedidos en la proximidad del grado del hijo segundogénito del último poseedor, cuya reflexion, dice, conduce mucho para la inteligencia de la ley de Toro, à que añade, que hablando en castellano, la palabra padres no se puede referir á todos los ascendientes. Y por último concluye que cuando alguno quiera negar lo que deja dicho, tendrá que confesar que lo que principalmente dispone la ley que se represente es la cualidad de la primogenitura, aunque tambien quiera que necesariamente se represente el grado.

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122. Para desvanecer estas débiles reflexiones del señor Molina basta decir que el usar la ley de las siguientes palabras: representando la persona de sus padres por su órden, y no decir representando la de sus abueles, ni la de sus ascendientes, fue porque esta ley, como todas las demas, siempre disponen para los casos que mas frecuentemente ocurren; y como es mas comun y regular que falte el padre antes que su hijo, que no el que falten padre é hijo, por eso la ley se ciñó á hablar del primer caso, y dijo representando la persona de sus padres, y no la de sus abuelos y ascendientes, y el haber añadido por su órden fue un indicio bien claro de que queria que lo mismo sucediera cuando faltase el padre y el hijo, esto es, que el nieto representase en primer lugar la persona de su padre, y en segundo la de su abuelo para entrar en la sucesion de su bisabuelo, pues si no representaba el grado de su padre lo escluirian los hermanos de este, y si no representaba en segundo lugar el grado

de su abuelo lo escluirian tambien los hermanos de este, como de grado mas próximo al bisabuelo, en cuya sucesion habia de entrar el biznieto: de que se convence que si hubiera querido limitar la representacion á la persona de sus padres, seria bien escusado el haber añadido por su órden, porque no mediando entre el padre y el hijo ninguna otra persona, no habia contingencia de que pudiese invertirse el órden de la representacion.

423. Pero á mas de esto la misma ley presenta en sus palabras un convencimiento irresistible de que la representacion por lo menos se estiende hasta el biznieto; dice asi: que si el hijo mayor dejare hijo ó nieto ó descendiente legitimo, estos tales descendientes del hijo mayor por su órden prefieran al hijo segundo del dicho tenedor.

424. No puede dudarse que el hijo del hijo mayor del poseedor es nieto respecto de este, y por igual razon el nieto del hijo mayor es biznieto del mismo; con que si la ley dispone que las personas de estos representen por su órden á las de sus ascendientes, es claro que estendió la representacion hasta los biznietos.

425. Pero aun no se contentó la ley con haber dado á la representacion la estension dicha, sino que la estendió ilimitadamente á los demas descendientes de grado mas remoto, como lo manifiesta el haber nombrado despues del nieto del hijo mayor á cualquiera otro descendiente legítimo, el que por lo menos habria de ser tercer nieto del actual poseedor del mayorazgo.

126. Ahora bien, si la ley espresa y específicamente estendió la representacion hasta los terceros nietos, es hacer una manifiesta violencia á su letra en pretender que la palabra padres solo se limitó a los del primer grado.

127. Para que se vea la poca consecuencia y conformidad que guarda el señor Molina en este punto basta referir la conclusion que establece en el número 5 del cap. 7 del libro 3, donde dice que cuando se trata de la sucesion de los ascendientes, el derecho de la representacion no solo se estiende al nieto, sino tambien al biznieto y á todos los demas ascen dientes, fundándose para esto en que la representacion por su naturaleza trae el representar la persona del ascendiente, sin limitacion de grado ó persona; y lo mismo repite al número 11, párrafo 2. Con mas discernimiento espuso la ley en este punto el señor Covarrubias, cuestion 38 de las Prácticas, número 7, párrafo 8, en donde declarándola dice: «que si el hijo primogénito premuriese, y tambien su hijo, nieto del poseedor, dejando un biznieto de este, dicho nieto escluiria á los hermanes de su padre y tambien á los de su abuelo primogénito.»>

128. Del mismo sentir fue el señor Castillo en el número 62 del capítulo citado, donde afirma: «que la representacion en la línea recta se estiende sin limitacion ó in infinitum.»

429. Ha dicho el señor Molina, no solo que no era necesaria la representacion de los ascendientes, de cuya asercion queda demostrada la falsedad, sino que añade: «que basta que el hijo acredite serlo de aquel á quien perteneció el derecho de primogenitura, haya ó no sucedido en el mayorazgo:» es en lo que seguramente padece un conocido error, porque si el padre ha entrado en la posesion del mayorazgo el hijo no le sucede por representacion, sino por derecho propio, en virtud del llama

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