MATERIAS SOBRE QUE VERSA ESTA OBRA.
(La estension con que hemos espuesto los sumarios de cada comentario, nos permite aligerar este índice, pues solo con acudir á los sumarios que en él se citan, se podrán ver las diversas observaciones y cuestiones espuestas sobre cada materia).
ABOGADOS. Cursos de legislacion que deben estudiarse para recibirse de abogados y ejercer la judicatura; comentario á la ley 2 de Toro, t. 1, pág. 110, números 1 al 8.
ABORTO. Hijo abortivo. Requisitos para que el hijo se entienda naturalmente nacido y no abortivo; ley 13 de Toro y comentario á la misma, tomo 4, pág. 268.
ADULTERIO. Personas que podian acusar del delito de adulterio segun el derecho romano y nuestras antiguas leyes; comentario á la ley 80 de Toro, números 2 y siguientes, t. 2, pág. 532.-ld. segun el nuevo Código penal; nota al núm. 3! de dicho comentario, id. id.-Escepciones que pueden oponerse á la acusacion de adulterio; comentario cit. n. 17 y siguientes.-Observaciones y cuestiones sobre esta materia, id. id.
La muger puede ser acusada de adulterio aunque alegre y pruebe la nulidad de su matrimonio; ley 81 de Toro, tomo 2, pág. 541.-Se examina si tendrá aplicacion esta doctrina en caso que la nulidad del matrimonio fuese por falta de consentimiento; comentario á dicha ley, números 5 y siguientes.
se espone la disposicion de que en las personas y bienes de los adulteros, se ejecute lo contenido en la ley del Fuero de las leyes que trata de los que cometen delito de adulterio; comentario á dicha ley '81, números 19 y siguientes y su nota.
Observaciones y dudas sobre la materia espuesta; id. id. números 21 y siguientes.
Casos en que el marido que matare á la adúltera y su cómplice debia ganar los bienes de ambos segun la ley de Toro; ley 82 de Toro, tʊmo 2, pag. 552: razon de esta disposicion; leyes del derecho romano sobre lo mismo; id. id. números y siguientes. En el dia no tiene aplicacion la disposicion espuesta segun se espone; id. id. nota al núm. 15.-Penas con
que en todos tiempos se ha castigado el delito de adulterio.-Id. id. nú- mero 16 y siguientes.
ALIMENTOS. Obligacion que tienen los padres de alimentar á los hijos; ley 40 de Toro; t. 1, pág. 181 y 182.-Clase de hijos á quienes se deben los alimentos y cuota en que estos consisten; comentario a dicha ley, números 9 y siguientes,
APELACION Casos en que seadmite apelacion en cuanto al efecto suspensivo en el juicio ejecutivo; comentario à la ley 64, núm. 6, tomo 2, pag. 387.
ARRAS. Qué sean; comentario à la ley 50 de Toro, números 2, y 3, t. 2, pág 240.-Modos de constituirse; id. id. núm. 5.-No se puede re- nunciar la ley del Fuero que prohibe dar en arras mas de la décima parte de los bienes; id. id. números 8 y siguientes. Observaciones sobre esta ma- teria; id. id números 19 y siguientes.
Los herederos de la muger han las arras y no el marido en defecto de hijos, ley 51 de Toro; t. 2, pág. 246.-Casos en que la muger puede dis- poner de las arras; comentario á dicha ley; núm. 2 y siguientes.-Dudas y observaciones sobre esta materia ; id. id. id.
Modo de adquirir las arras disuelto el matrimonio en vida ó por muerte de algunos de los desposados; ley 52 de Toro; t. 2, pág. 252.-Observa- ciones sobre esta disposicion y su antigüedad; comentario á la misma, nú– meros 2 y siguientes.
BIENES RESERVABLES. El varon que casase segunda vez eslá obligado á reservar á los hijos del primer matrimonio los bienes que se es - presan en los mismos casos en que están obligadas á ello las mugeres; ley 15 de Toro, t. 1, pág. 283.-Bienes sujetos á reserva; cuestiones so- bre esta materia; id. id.
CENSOS. Qué sea, sus clases y divisiones; comentario á la ley 68 de Toro, números 2 y siguientes.-Cumplimiento de las condiciones y pena de comiso puestos en los contratos de censo.-Id. números 14 y siguientes, pág. 407.-Observaciones y cuestiones sobre esta materia; id. id.
CODIGOS españoles; órden de la ley y fueros que se han de obser- var para la decision de los pleitos; ley 1 de Toro, t. i, pág. 31, y comen- tario á la misma, id. pág. 34 y siguientes.
CODIGO DE EURICO. Epoca de su formacion y publicacion; comen- lario à la ley de Toro, núm. 277, t. 1, pág. 102.-Fuentes de que se compone este código; sus partes; pensamiento que dominó en su formacion; autoridad que tuvo en España; nombres que se le dieron; comentario á la ley 1 de Toro, nota al núm. 277, t. 1, pág. 102.
COLACION DE BIENES. Qué se entiende por colacion; causa im- pulsiva de la colacion; disposiciones del derecho romano y del patrio sobre este punto Los hijos tiener obligacion de colacionar en la particion de la herencia de los ascendientes la dote y donaciones propter nuptias y otras donaciones que hubiesen recibido de ellos.-Cuándo se consideran inofi - ciosas dicha dete y donaciones; ley 29 de Toro, t. 1, pág. 522, comentario á dicha ley, id. pag 522.-Bienes que deben colacionarse; comentario á di- cha ley, números 20 y siguientes.-Diferencia entre la colacion y la im- putacion en la lejitima; id. números 35 y siguientes -Efectos de la colacion y de la imputacion: id. números 38 y 39.-Bienes que se traen à colacion: id. número 40 y siguientes.-Tiempo á que debe atenderse para saber si la dole y donacion son inoficiosas y deben traerse ó no á colacion; id. nú- meros 137 y siguientes.
CONTRATO. La mujer no puede sin licencia de su marido celebrar contrato ni separarse de él ni presentarse en juicio; ley 55 de Toro, t. 2, pág. 296.-Duda sobre si podrá la muger hacer donacion mortis causa;
comentario á dicha ley, números 3 y 4, id. id.-Duda y observaciones sobre la materia espuesta; id. id., números 8 y siguientes.-Los contratos y demas que haga la muger con licencia general de su marido para cuan- to sin ella no podria hacer, son válidos; ley 56 de Toro, t. 2, pág. 300.- Observaciones sobre este particular: comentario á dicha ley, id pág. 301. El juez puede conceder licencia á la muger, en defecto de la del ma- rido, para hacer por causa legítima, lo que no podria hacer sin ella; tomo 2, pág. 302.
El marido puede ratificar lo hecho por su muger sin su licencia; ley 58 de Toro, t. 2, pág. 309.-Observaciones sobre este particular; comenta- rio á dicha ley, id., pág 304.
Valga lo hecho por la muger con licencia del juez cuando supla la del marido en ausencia de este; ley 59 de Torc, t. 2, pág. 307.
COSTUMBRE INMEMORIAL. Es un modo de probar el mayorazgo; ley 41 de Toro, t. 2, pág. 66.-Diferencia entre esta costumbre y la pres- cripcion; id., números 13 y siguientes.
DELITO. Qué sea delito y qué cuasi delito; comentario á la ley 79 de Toro, números 8 y 9, t. 2. pág 523. V. Prision por deudas.
DELITO. La muger no debe recibir pena por el delito del marido ni este por el de aquella; comentario á la ley 77 de Toro, números 2 y siguien- tes.-Esposicion de varios testos y opiniones sobre la transmisibilidad de las penas á los hijos y nietos por los delitos de los padres y abuelos; co- mentario citado, núm. 2 y siguientes.
La muger puede perder por delito los gananciales y los demas bienes que la pertenezcan; ley 78 de Toro, t. 4, pág. 518.-Observaciones y du- das sobre esta materia; comentario à dicha ley, id. id.
DESAFIO. Sus disposiciones legales prohibiéndolos; comentario á la ley de Toro, núm. 218, t. 4, pág. 87.-Uso y costumbre que debia observarse segun la ley 4 de Toro, en materia de desafíos; id. id, núme ros 217 y siguienetes.
DERECHO DE EJECUTAR. Prescripcion del derecho de ejecutar por obligacion personal y ejecutoria de ella y de la mixta de real y personal; ley 63 de Toro, t. 2. pág. 337. V. Juicio ejecutivo.
DESHEREDACION. Se ex amaina si la pena de desheredacion pone la ley de Toro á los hijos que contraen matrimonios clandestinos po- im- drán tener lugar despues de la disposicion del Concilio de Trento; co- mentario á la ley 49, números 24 y siguientes.-Duda sobre si no ha- biéndose mencionado en el codigo penal de 1848 la pena de deshereda- cion, cuya facultad concedian las antiguas pragmaticas al padre respecto de los hijos que habiar contraido matrimonio sin su consentimiento deberá entenderse derogada; nota al núm. 66 del Comentario á la ley 49 de Toro, tomo 2, pág. 223.
DONACION. Qué sea donacion simple; comentario á la ley 26, ná- meros, 5 y 6, t. 1, pág. 460.-Naturaleza de estas donaciones; id. id. nú- meros 8 y siguientes.- Qué sea donacion por causa; id id. núm. 21.- Cuáles las sub modo; id. id. números 22 y 23.-Observaciones y cuestiones sobre los efectos de dichas donaciones, especialmente en cuanto á las mejo- ras; id. idem números 24 y siguientes.
DONACION. Prohibicion de hacer donacion de todos sus bienes; ley 69 de Toro, tome 2, pág. 524.-Observaciones y dudas sobre esta male- ria; comentario á dicha ley, id. id. pág. 422.
Cuándo se entienden ó no revocables las que hacen los padres á sus bijos, y cuándo se imputan en la legítima, ó en la mejora de tercio y quinto; comentario á la ley 17 de Toro, números 3 y siguientes, tomo 1, pág. 319 y siguientes.
DONACION MORTIS CAUSA. Duda sobre sí podrá la muger hacer donacion mortis causas; comentario á la ley 52 de Toro, números 3 y 4, tomo 2, pág. 297.
DONACION PROPTER NUPTIAS. Diferencia entre las arras y la donacion propter nuptias; comentario á la ley 50 de Toro, tomo 2, núm. 4 y siguientes.
Modo de pagar la donacion propter nuptias prometida al hijo por ma- rido y muger; Comentario á la ley 53, tomo 2, pág. 285.
DONACION ESPONSALICIA. Qué sea y sus efectos; comentario á la ley 52 de Toro, números 37 y siguientes, tomo 2, pág. 265.—Obser- vaciones y cuestiones sobre esta materia, id. id.
DOMINIO. En qué consiste la propiedad in habitu é in actu con apli- cacion á los bienes gananciales; Comentario à la ley 16 de Toro, número 24 y siguientes, tomo 4, pág. 303.-Cuándo pasa el dominio del legado al legatario; comentario á la ley 20, números 26 y siguientes, pag. 366.
DOTE. Modo de pagar la dote ó donacion propter nuptias, prometi- da al hijo por marido y muger durante el matrimonio; ley 53 de Toro, tomo 2, pág. 285.-Observaciones y cuestiones sobre esta materia; co- mentario á dicha ley, id. id.
ESPONSALES. Qué se entiende por esponsales de presente y qué por esponsales de futuro; comentario á la ley 52 de Toro, núm. 38, tomo 2, pág. 265.
FEUDOS. Cuándo se introdujeron en España y en qué consistian; co- mentario á la ley 40, números 27 y siguientes, tomo 2, pág. 26.
FUERO JUZGO. Origen del Fuero Juzgo; monarcas que concurrieron á su formacion.-Idioma en que se compuso este Código-Este Codigo tuvo autoridad del Código general y con ella se conserva aun en el dia. comentario á la ley 1 de Toro, nota al núm. 279, tomo 4, pág. 106;
FUERO REAL. Carácter legal de este Código y época de su publi- cacion y órden en que rige; comentario á la ley de Toro, números 8 y siguientes y núm. 257, tomo 1, pág. 38.
FUERO DE LOS FIJOSDALGO DE CASTILLA. Autor de este Fuero: exámen del mismo, y causa porque se llamó de albedrio, y órden de lugar que ocupa entre la autoridad y demas cuerpos legales; conien- tario à la ley 1 de Toro, números 208 y siguientes; tomo 4, pág. 84 y siguientes.
FUEROS MUNICIPALES. Orden de autoridad que tienen entre los de- mas cuerpos legales; omentario á la ley 4 de Toro, núm. 257, tomo 1, página 96.
FIANZA. La muger no puede obligarse por fiadora del marido ni de mancomun, sino en ciertos casos; ley 61 de Toro, tomo 2, pág. 345.— Disposiciones del derecho romano y español sobre esta materia; casos en que la muger puede salir fiadora y obligarse; cuestiones sobre este parti- cular; comentario á dicha ley, tomo 2, pág. citada.-Cuestion sobre si la muger puede renunciar la disposicion espuesta de la ley 61 de Toro; id. id. núm. 50 y siguientes, pág. 296 y nota al núm. 82 de dicho comen- tario, pag. 332.
FIANZA DE LA LEY DE MADRID. En qué consiste; comentario á la ley 64 de Toro, núm. 4, tomo 2. pág. 387.
FIANZA DE LA LEY DE TOLEDO. En qué consista; comentario á la ley 64 de Toro, núm. 273, tomo 2, pág. 386.
FIANZA DE PAGAR LO JUZGADO. Disposiciones del derecho ro- mano sobre esta fianza; comentario á la ley 66 de Toro, números 2 y 3, tomu 2, pág. 397.-Id. del derecho español; id. id. núm. 4 y siguien- tes-Observaciones sobre esta materia, id. id.
GANANCIALES. Qué bienes se consideran tales; comentario á la ley 77 de Toro, números 18 y siguientes, tomo 2, pág. 51.-Observa- ciones y dudas sobre la clase de bienes que pueden considerarsc ganan- ciales; id. id.-Requisitos necesarios para la comunion de ganancias entre consortes; comentario citado, núm. 28.
La muger casada puede perder por delito los gananciales y demas bie- nes que la pertenezcan; ley 78 de Toro, tomo 2, pág. 518.-Observacio- nes y dudas sobre esta materia, comentario á dicba ley, id. id.
Clase de sociedad que constituye la de gananciales; en qué consiste; bienes que se entienden tales; las mandas del marido no se imputan á la muger en la mitad de gananciales; cuestiones sobre este particular; ley 16 de Toro, comentario á la misma, t. 4, página 296 y siguientes.
Ninguno de los cónyuges por delito de otro pierde los bienes multipli- cados hasta la sentencia declaratoria; ley 77 de Toro, tomo 2, pág. 504. -Observaciones y dudas sobre esta materia; comentario á dicha ley nú- meros 17 y siguientes.
La muger no paga las deudas hechas por el marido durante el matri- monio, si renuncia los gananciales; ley 60 de Toro, tomo 2, pág. 310.— Dudas y observaciones sobre esta materia; comentario á dicha ley, id. id.
HERENCIA. La muger no puede aceptar ni renunciar la herencia sin licencia de su marido; ley 54 de Toro, tomo 2, pág. 253.-Observacio- nes sobre esta materia; Comentario à dicha ley; id. id.
HIDALGUIA. Qué se entiende por hidalguía; comentario à la ley 79 de Toro, númercs 4 y siguientes, tomo 2, pág. 523. Division de la hidalguía y privilegios de que goza; id. núms. 6 y siguientes. (V. Prision por deudas).
HIJOS ILEGITIMOS. Quiénes se consideran tales; sus clases; dispo- siciones del derecho romano y español sobre la sucesion de tales hijos á la herencia de sus madres; ley 9 de Toro, tomo 4, pág. 154. Comentario á dicha ley, id. id. pág. 455 y siguientes.
Parte de bienes que pueden mandar los padres á sus hijos ilegítimos y naturales; ley 10 de Toro, tomo 4, pág. 181: Comentario á dicha ley, números 80 y siguientes. (V. Alimentos). Cualidades que deben tener los hijos para que se entiendan naturales para el efecto de la legitimacion por matrimonic; comentario à la ley 11 de Toro, tomo 1, pág. 208.
Sucesion del hijo legitimnado por rescripto para suceder á sus padres á falta de legitimos y casos en que debe igualarse con estos; ley 12 de Toro, tomo 1, pág. 256.
HIJO NATURAL. Cualidades de los hijos para que se estimen natura- les, ley 11 de Toro, t. 1, pág. 207, coment. a dicha ley, núm. 1 y siguientes. JUECES. Obligacion de los jueces á pasar y estudiar las leyes para la administracion de justicia; ley de Toro, t. 1, pág 105 y 110, nú- meros 4 al 8.--Cualidades del ministerio judicial, id. pág. 111, núm. 8. -Se examina si son mas aproposito para la judicatura los abogados prácticos que los profesores de derecho; id. id. números 9 y siguientes.
JUICIO EJECUTIVO. Los diez dias primeros asignados a los deudo- res ejecutados por contratos, obligaciones ó sentencias para probar pago ú otra escepcion que se ha de recibir, corre desde el dia en que el deudor se opusiese a la ejecucion, y pasados los diez dias no aprobando la escep- cion, el remate se hace como dispone la ley de Toledo; ley 64 de Toro, tomo 2, pág. 385, y comentario á la misma id. pág. 386.
JURAMENTO. Disposiciones del derecho romano y español sobre el juramento en juicio; comentario á la ley 67 de Toro, núm 2 y siguientes, lemo 2, pag. 399-Prohibicion de jurar en la Iglesia de S. Vicente en Avila, en el cerrojo de Santa Agueda, ni sobre altar ó cuerpo santo ni en alguna iglesia jurada: id. id.
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