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se las razones, no habia en el proceso civil una ocurrencia que habiera pasado desapercibida, y que pudiera sorprender á nuestros legislaladores. En los juicios criminales, poco diferentes de aquellos, la ley de Partida concedia al Juez la prudente latitud que la materia exigia, atendidos los graves intereses que en ellos se ventilaban. Los libelos y las contestaciones tenian una fórmula racional, y las sentencias tambien la tenian; habiendo de resultar, por necesidad, de la congruencia premeditada entre unas y otras la unidad lógica de las diferentes partes del juicio. El órden entraba des. pues á dividirlas y metodizarlas, arreglando el pormenor de los trámites, dando lugar á las escepciones y á todas las incidencias, y midiendo el tiempo por plazos precisos. La publicidad se ponia al servicio de la justicia desde el instante mismo en que terminaban las pruebas: la escritura, venia á asegurar con caractéres permanentes todos los actos del Juez y de las partes; y, para decirlo de una vez, sobrepuesta la ley al arbitrio ds nuestros antiguos Alcaldes y de los Corregidores que les sucedieron en 1436, convirtiéndose en resorte de accion, los encaminaba con superior, acompasado y entendido impulso al descubrimiento de la verdad y á la aplicacion del dogma legal.

La verdad, señores, es el elemento de la justicia, y la verdad hallaba escaso apoyo en los medios de probar de los antiguos tiempos. A los testigos, los escriptos y el juramento supletorio de las leyes góticas, se agrega en la época que nos ocupa, la conoscencia que llanamente se introduce en la legislacion, y la prueba de indicios que se desliza recatadamente en ella, preparando la entrada del tormento para arrancar de esta manera indigna la confesion del procesado.

Y como la verdad es lo que mas comunmente suele trabajarse y pervertirse, combaten las leyes dictadas en este período, á la malicia, llamando repetidas veces en su ausilio la religion del juramento; rodean de innumerables precauciones los otorgamientos, garantidos ya por la fe pública; sujetan á numerosas condiciones el crédito que deba darse á los testigos, señalando un término secreto para esta prueba, y otro para la de las tachas, y no desisten hasta descargar la pena de las costas sobre el objeto de su reprobacion.

Pero de las pruebas á la verdad justiciable existe un espacio inmenso que el arbitrio judicial ha de recorrer, ó que han de llenar

las leyes de una manera incompleta y arriesgada. ¿De qué modo, pues, debia apreciarse el valor moral de las pruebas? Aquí una época anterior al descubrimiento del Jurado moderno, estraviada por la exaltacion del individualismo, cayó en el absurdo de sacrificar al individuo mismo que pretendia salvar. O convicto ó confeso, decian nuestras leyes al instituir la prueba reglamentada de dos testigos; y como advirtiesen cuán gran vacío dejaban en la administracion de la justicia penal, encargábanle al Magistrado que le llenase con los horrores de la tortura.

Definida la verdad, velábase por la aplicacion recta de la ley, exigiendo condiciones de aptitud à la magistratura, que muy luego, y por efecto de ellas, habia de venir á radicarse en una dignísima clase del Estado. Mas la aptitud por sí sola no suponia la voluntad de hacer el bien, y natural era pues que se asegurase por medio de otras condiciones la integridad de los funcionarios del órden judicial, y que se rodeara ademas el ejercicio de la magistratura de imponentes accesorios. Ni tampoco se tuvo todo esto por suficiente para llenar los vastos fines de la administracion de justicia en aquella época; y mientras de una parte se establecia severa y prácticamente la responsabilidad judicial, se ordenaban las residencias y se multiplicaban las visitas, se acudia de otra al ofendido con todos los recursos de la mejora, de la apelacion por injusticia ó por nulidad, de la queja, de la restitucion, de la suplicacion al Rey primero, suplicacion á los Oidores, y segunda suplicacion despues; organizándose los tribunales de Alzada de la manera mas acomodada y conveniente á estas mejoras del procedimiento. Los dos Alcalde del Adelantado, por el tiempo de las Partidas, empezaban ya á entender en las apelaciones, con esclusion de este; mas tarde los Alcaldes que asistian muy de antiguo al Rey, venian á instalar un tribunal de apelaciones para lo criminal; la famosa Sala de Alcaldes de Casa y Córte, ocho Oidores agregados á la oficina del Sello Real y Canciller, ambulantes como la corte, reasumian bajo el nombre de Abdiencia del Rey la jurisdiccion de los Adelantados y la suprema, y los magnates inmediatos al Monarca, reunidos en un cuerpo que anunciaba la institucion mas lejana del Consejo de Castilla, se preparaban á recibir la mas alta mision de la Magistratura. Despues de organizar en esta forma la accion interior y concreta de nuestros tribunales, casi en la forma que se conservó hasta nuestros dias, debia la historia salir de la estrechez del Foro y, abrazando

la administracion en su conjunto, comunicarle cualidades de otra índole, generales y abstractas, que le eran necesarias para llegar al término de la posible perfeccion. Y lo hizo la historia al amparo de la política, que por cierto no es muy amiga del objeto de nuestro asunto; porque tan grande aparato de procedimientos embarazaba la accion judicial, que conviene sea siempre espedita; porque la administracion de justicia era débil, y habia de menester fuerza para ser ejecutiva y uniforme, y porque era dependiente y, como si dijéramos, cortesana, y necesitaba encumbrarse para ser soberanamente fuerte.

Ya por el tiempo del Espéculo se ocurria á la primera necesidad, haciendo una distincion entre los trámites, atendida la cuantía de los negocios, que las Partidas y las demás leyes y Códigos posteriores marcaban mas y la estendian á los negocios de posesion y otros. La segunda necesidad se habia de llevar particularmente la atencion de una época agitada por la encarnizada lucha que sostenian los Señores y Prelados. Obligábase á estos en las leyes á juzgar por la regla comun y á someter sus fallos en caso de apelacion á la jurisdiccion ordinaria, reducíanse los asilos y poníase freno á la fuerza privada dificultando los rieptos. Se tendia sobre el territorio una red de Justicias ó Alguaciles mayores, de Merinos mayores, Merinos ordinarios, Jueces ejecutores, Alguaciles mayores, municipales y otros; los mas, funcionarios del órden administrativo, pero especialmente encargados de apoyar al poder judicial en la ejecucion de sus fallos; concurriendo al propio tiempo. los pueblos, asociados entre sí en hermandades espontáneas, á hacer eficaz la accion pública con el auxilio de su fuerza material.

Tambien vemos durante la época de nuestras Córtes admirables destellos del principio de la judicial independencia, muy principalmente en las de Bribiesca de 1387, donde place á D. Juan I de no entrometerse en librar ningunos fechos de justicia civiles nin criminales é de los remitir todos á la Abdiencia; pero la administracion de justicia no podia ser fuerte en medio de tantas jurisdicciones enemigas y de tal confusion de privilegios, hasta una época que se acercaba, gloriosísima para la monarquía; ni menos podia ser independiente hasta que la filosofía señalase un dia mas lejano en la sucesion de los tiempos.

Habia llegado con el reinado de los Reyes Católicos la oportunidad deseada para hacer efectivos muchos de los adelantos que aca

bo de indicar, hasta entonces tan solo escritos en la ley y casi sin aplicacion. La union de Castilla y Aragon favoreció no poco el levantado propósito de aquellos Monarcas; pero sirvióles acaso mas eficazmente una institucion, cuya importancia no puede calcularse, y cuyo mérito cedia todo en honor de aquel reinado: hablo, señores, de la Santa Hermandad."

Parece nacida esta de pobre y pequeño principio, y, ó le aconteció como á las mas de las cosas grandes, ó encerró desde su orígen un pensamiento secreto, prófundamente político y organizador. Aparecia solo con el intento de atajar la impunidad y escándalo de todo linage de delicuentes; y á la vez que lo alcanzaba contra todos, aseguraba la mas estrecha y saludable alianza entre la magestad de aquellos Reyes y la lealtad de nuestros pueblos. Ordenados estos bajo el pendon de Castilla, hacian frente á la invasion francesa y se arrojaban sobre los últimos baluartes de la arábiga: la victoria les era propicia en todas sus empresas: el poder Real recibia nuevas fuerzas de ella para sobreponerse á los señores, y se descargaba de lo que debia al estado llano con larga recompensa de justicia.

De estos tiempos son muchas de las especialidades que distinguen el procedimiento criminal en sumario y plenario, el nombramiento de Relatores para el Consejo, el mas alto carácter dado al ministerio fiscal en representacion del interés público, las visitas de cárcel, los aranceles y algunas disposiciones que se tomaron para hacer espedita la accion de la justicia en ciertos negocios, no sin comenzar á introducir en su administracion la conveniente influencia del elemento municipal. Pero lo que mas hace á nuestro intento, es lo que respecta á la organizacion del poder, que despues de proscribir, con tanto rigor como recientemente usára el Rey Carlos, la perturbacion de los duelos: des de contener bajo el punto de vista civil las intrusiones de los Obispos, y despues de abatir la ambicion de los señores hasta el punto de exigírseles los títulos de una jurisdiccion que no habian de ejercer ya independiente y desordenadamente, vino á concentrarse en una gerarquía compacta y bien proporcionada.

Eran muy favorables á este propósito las virtudes que comenzaban á brillar en la clase á que pertenecemos. Quisiera yo pagar aquí el tributo debido á la probidad austera, al saber profundo, á la incontrastable entereza de nuestros mayores; mas detiéneme el

ver como se presenta ante mi vista su modesta sencillez para rogar que les imitemos en silencio.

Ordenábase para la paz aquella milicia togada en otra Audiencia que se situaba en Ciudad-Real, y en el Consejo de Castilla que entraba de lleno en el ejercicio de las funciones judiciales; y es cosa de ver como esta nueva milicia llevaba al mismo tiempo que la militar la gloria del nombre español á los confines mas distantes del mundo.

Los Corregidores administraban la justicia en primera instancia, no sin que los Alcaldes del Crímen y los de Córte ejercieran funciones análogas en lo criminal. Las dos Audiencias del Mediodía y del Septentrion velaban en sus respectivos territorios por su recta administracion; y sentado el Rey entre los de su Consejo, los lunes y los jueves, reunia en su mano todos los hilos de la urdimbre judicial.

Y llegaba en buen hora la Monarquía á la plenitud del poder para dar unidad al sistema de la administracion de justicia. Si fuere posible dudar de los progresos que debemos al tiempo ayudado de la voluntad de nuestros Reyes, la historia, despues de recorrer sus principales épocas, bastaria á desvanecer toda duda. Es preciso volver la vista muy atrás; es preciso fijarla en la pobreza del Foro primitivo, es preciso contemplar el desórden en la ley 8. del tít. y libro segundos del Fuero Juzgo, donde viene la violencia á arreglar las relaciones de unos Jueces con otros: ¿quién de entonces acá acumuló tantas fuerzas en esta centralizacion vigorosísima del poder judicial? ¿Quién les dió direccion por los caminos de la justicia? ¿Quién aseguró los derechos de las personas, llevó la paz á las familias y abrió las fuentes de la pública prosperidad?

Pero el acrecentamiento de la Monarquía tan favorable á la organizacion del poder, ponia en inminente riesgo todas las conquistas del tiempo. Las nociones absolutas de la justicia iban á perderse en las miras interesadas de la politica Real; los derechos individuales confiados á la custodia del representante de los intereses colectivos, iban á ser absorvidos por estos en el momento mismo en que mas seguro parecia su triunfo. Chocaba aquel órden de cosas con las ideas comunes acerca de la justicia, con las tendencias de todos los pueblos, con el hecho mismo de la Monarquía que aquí ha ido subordinando el poder de sus agentes á la mas pura intuicion del derecho. Solo el principio de Autoridad pudo sostenerle algunos

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