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de detenidas meditaciones. Considerado como una de las conquistas de la Constitucion de 1812 y celebrado en un principio por los benéficos resultados que produjo, ha perdido mucho de su antiguo crédito en nuestra patria. Lo mismo ha sucedido en las demás naciones de Europa, porque la esperiencia no ha respondido á la idea generosa del hombre filantrópico que lo imaginó.

El defecto no dimana tanto de la institucion, como de la dificultad de encontrar tan grande número de Jueces pacientes, instruidos, conciliadores, que puedan y quieran ejercer el noble patriarcado que se les confia. Por desgracia en la mayor parte de los casos es una fórmula ociosa pedida por el actor, no con el objeto de conciliarse, sino con el de ser admitido á juicio, y mirada con indiferencia por el Juez de quien la ley espera, casi siempre en vano, oficios paternales. A su sombra se causan frecuentemente grandes dilaciones, y se paraliza la administracion de justicia.

No es este el mal principal; peor que la indiferencia, peor que las dilaciones ha sido frecuentemente el celo exajerado de los Jueces de paz. Empeñados estos á las veces en una cuestion de amor propio, han llevado su oficio hasta la importunidad; han estraviado y casi forzado á avenirse á personas ignorantes, que no saben distinguir á la autoridad que aconseja de la autoridad que manda. Y si la autoridad dá muestras de impaciencia, si tal vez, aunque sea solo por alguno de los incidentes ocurridos en el juicio, llega á amenazar á uno de los comparecientes, y si estas amenazas influyen para su allanamiento, la conciliacion se convierte en un acto de iniquidad, tanto mas insoportable, cuanto que por las leyes que hasta aquí han regido, ni habia apelacion, ni ulterior

recurso.

Ni son solo estos los inconvenientes que en la práctica han llegado á descubrirse. Cuestiones que tal vez se hubieran transigido despues de comenzado un litigio, ó de que los litigantes con calma y en el retiro hubieran desistido, conociendo la razon de sus contrarios, han tomado en la animada y personal polémica de un juicio de conciliacion mayores proporciones, y herido el amor propio, el resentimiento y el ódio de los litigantes, hasta el punto de hacer imposible en lo sucesivo la avenencia.

Pero aun dejando aparte estos vicios que ha puesto en evidencia la práctica de muchos años, la institucion, tal como entre nostros se ha planteado, tal como se ha planteado tambien en otras

naciones, lleva en sí gravísimos defectos. No es posible decidir con acierto en los juzgados de conciliacion sin formas análogas á las que al efecto se prescriben á los Tribunales de justicia, si no se introducen en ellos las partes esenciales del juicio, sus dilaciones indispensables, y sus salvadoras garantías. Fallar sin tan esenciales prendas de acierto, es una temeridad, no un acto de justicia. Estas observaciones adquieren mayor importancia, cuando se fija la atencion en el menor conocimiento que, por regla general, tienen de las leyes y de negocios litigiosos los Jueces de paz, que los que desempeñan la jurisdiccion contenciosa, motivo por el cual debieran aumentarse mas las garantías del fallo. Y si se han de repetir dos juicios de igual ó parecida tramitación, correspondientes ambos á la primera instancia, mas aceptable es uno solo en que haya todo lo indispensable, y se rechace todo lo supérfluo.

Ni sirve decir que el fallo pronunciado en el juicio de conciliacion, solo es obligatorio por voluntad de las partes; porque prescindiendo de las causas indicadas, que 'á veces hacen aparecer consentimiento donde no le hay, lo mismo sucede en todos los fallos de primera instancia, que solo obligan á los que los consienten, porque los demas se alzan de ellos y esperan la resolucion del Tribunal Superior correspondiente.

No ha sido bastante esto, sin embargo, para que la Comision proponga la supresion de la conciliacion; pero sí para introducir en ella reformas radicales que alejen sus gravísimos inconvenientes. Descuella entre ellas el nuevo carácter que se dá en estos actos á los Jueces de paz ya no son personas obligadas á fallar sin conocimiento del derecho, y con escasas é imperfectísimas noticias de los hechos dirigen los actos de conciliacion como celosos avenidores, procuran que las partes se pongan de concierto, no imponen preceptos, no pronuncian sentencias: son, en una palabra, Jueces de paz, Jueces de avenencia, no Jueces de derecho ; son hombres elegidos por su moralidad, por su espíritu conciliador, por su prudencia, con capacidad bastante para procurar traer á un mismo punto los encontrados ánimos de los litigantes; no [son letrados que, teniendo obligacion de saber el derecho, podrian con acierto, y despues de observadas ciertas formas, pronunciar una sentencia justa. Hé aquí la razon porque ha denominado acto de conciliacion, á lo que hasta ahora ha llevado el mombre de juicio.

En el sistema adoptado, la Comisión ha tenido que estender las

escepciones de la conciliacion á los juicios ejecutivos: en ellos no se ventila la declaracion de derechos, ni de puntos que en concepto de la dey sean litigiosos: trátase solo de que se lleven á efecto obligaciones, á que la ley dá fuerza parecida á la de la cosa juzgada, aunque incidentalmente despues nazca de ellas un pleito. El acto de conciliacion, cuando se exige como prévio al juicio ejecutivo, viene á convertirse, no en cuestion de deber 6 no deber, sino en un regateo, en que el deudor procura enervar la fuerza del documento ejecutivo con promesas á las veces mentidas, con dilaciones inmotivadas, y con pretensiones de rebajas que nunca se convierten contra el acreedor avaro é implacable que siempre las rechaza, sino contra el acreedor accesible y noble que en un momento de espansion y de generosidad se origina tal vez graves perjuicios.

Otra de las escepciones nuevas que ha introducido la Comision, es respecto de los ausentes, que ó no tienen residencia conocida, ó viven fuera del territorio de la Audiencia á que corresponde el juzgado en que debe entablarse la demanda. En el primer caso hay frecuentemente una imposibilidad material para la celebracion del acto: en el segundo seria muy duro obligar al demandante á los mas cuantiosos gastos que naturalmente debe producir el acto, y á las dificultades con que debe tropezar el que se propone promover un pleito.

Las modificaciones que se han hecho en las antiguas escepciones, la diferente redaccion que alguna vez se les ha dado, y otros pormenores no establecidos en anteriores leyes, encuentran justificacion en su simple lectura y en su exámen comparado.

Que incurre en responsabilidad el Juez que admite demanda sin que haya precedido el acto de conciliacion, ó se haya demostrado que se intentó sin efecto en los casos en que es requisito prévio para entrar en el juicio, no puede ponerse en duda. Pero seria duro, durísimo, declarar la nulidad de todos los procedimientos del juicio contencioso, que no hubieren sido precedidos del acto de la conciliacion. Esta pena, sobre su injusticia y desproporcion, heriria á ambos litigantes, obligándolos á duplicar los gastos, y dando mayores treguas á la administracion de justicia. Por esto ha parecido á la Comision mas equitativo que se proceda á la celebracion del acto en cualquier tiempo en que se advierta su faltą, quedando, sin embargo, válidas y subsistentes las actuaciones que

antes se hayan practicado. Si otra cosa se estableciera, se daria lugar á la mala fé de los demandados; el que no reclama oportunamente la celebracion del acto de conciliacion, implícitamente renuncia á los beneficios que de él podia esperar, y dá prueba de que no cree posible la avenencia, ó de que no la quiere, cuando no lo promueve, negándose á contestar á la demanda hasta que se intente en forma por el demandante. Todo lo que puede hacerse en su favor es dejarle la puerta abierta para que en cualquier tiempo en que crea que el acto de conciliacion puede serle beneficioso, esté en su derecho solicitando que se verifique sin pasar adelante en el juicio.

Para quitar toda duda respecto á la competencia de los Jueces de paz, se ordena que lo sean á prevencion el del domicilio del demandado, ó el de su residencia.

No se habian fijado hasta ahora de un modo preciso los trámites y órden del acto de conciliacion: ha creido la Comision preferible hacerlo, á dar lugar á que naciera una jurisprudencia disconforme, y en algunas partes no muy acertada.

Mas importantes son otras reformas que la Comision ha introducido. El principio absoluto que viene rigiendo de que no haya recurso contra lo que del acto de conciliacion resulte, es absurdo, es insostenible. La conciliacion, en último resultado, es solo un pacto, una transaccion, y en este concepto está sujeto á todas las condiciones que las leyes establecen para la fuerza de las obligaciones. Si la transaccion es nula por falta de capacidad legal en la persona que la otorga, si ha sido arrancada con violencia, ó efecto de una sorpresa preparada por artificio, ó si tiene cualquiera de los otros defectos que suponen falta de voluntad en el que se obliga, ¿es justo, es moral, que sea irrevocable lo que un demandante astuto, prevaliéndose tal vez de la parcialidad, de la ignorancia, ó de la falta de entereza de un Juez de paz, haya preparado en daño de su contrario? ¿No debe proceder en estos casos la demanda de nulidad, igualmente que procederia contra una escritura de transaccion? Por razon de analogía, cuando en un acto de conciliacion se conviene en someter la diferencia en árbitros, ó en amigables componedores, necesario es que se sujeten los contendientes á las condiciones prevenidas respectivamente para esta clase de compromisos; condiciones que tienen por objeto el interés bien entendido de los que comprometen en otros sus diferencias.

Hasta ahora los Alcaldes, como Jueces de paz, han procedido á la ejecucion de las sentencias convenidas en el juicio de conciliacion, sin mas escepciones que en los casos en que se suscitan tercerías, ó se necesita el conocimiento del derecho. Esto es de gravísima importancia, y no está de acuerdo con las atribuciones que respecto á los demas negocios judiciales tienen los Alcaldes. Bastaria esto para su reforma; pero hay una circunstancia especial en el sistema adoptado por la Comision, que la hace mas necesaria. Ya no es una sentencia la que termina el acto de la conciliacion; es solo una transaccion, que debe sujetarse á iguales condiciones que las demas: asi la cuantía del negocio señalará á quien corresponde la ejecucion de lo convenido, pues el Juez de paz no es Juez en el sentido verdadero de esta palabra, por cuanto nada decide con su autoridad, nada falla, sino un avenidor que dirige con su prudencia la conciliacion de las partes. Consecuencia de esto es, que los Jueces de paz solo entiendan de la ejecucion de lo pactado, cuando no escede de la cantidad prefijada para los juicios verbales, y que en los demas casos se reserve el conocimiento al Juez de primera instancia. Consecuencia es tambien, que quede abierto el recurso de la apelacion, ya para ante el Juez de primera instancia, ya para ante la Audiencia del territorio; porque seria un absurdo crear autoridades judiciales independientes, no vigiladas é irresponsables, cuando es muy conveniente poner en armonía las diferentes partes de la Ley de enjuiciamiento.

Pedro Gomez de la Serna.

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