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sobre los émbolos la fuerza de 120 caballos de 75 kilográmetros, de tal modo, que la fuerza total de máquina en cada cañonero será á lo ménos de 240 caballos indicados.

3. Si la fuerza correspondiente á cada hélice fuera menor de 120 caballos, se descontará al contratista un 0,833 por 100 del valor total por que se hubieren contratado las máquinas de un cañonero por cada caballo de ménos que resulte hasta llegar á 24 caballos, y pasado este límite se desecharán las máquinas; entendiéndose que los extremos precedentes se regularán por la fuerza de máquina correspondiente á la hélice en que el desarrollo de fuerza es menor.

4. El consumo de carbon no deberá exceder de un kilógramo y cuarto (1,25) por caballo indicado, y por hora, descontándose al contratista el 8 por 100 del valor total de las máquinas por cada décimo de kilogramo de exceso, hasta llegar á un kilogramo y medio (1,5); y si excediese de este límite se desecharán las máquinas.

5. La disposicion de máquinas y calderas será tal que puedan colocarse en el buque bajo su cubierta superior, con arreglo á las indicaciones del plano del buque, que se hallará en la Seccion de Ingenieros de este Ministerio á disposicion de los que deseen examinarlo. Tambien habrá con el mismo fin copias del referido plano en las Comandancias de Marina de Barcelona v Sevilla.

6. Las calderas serán cilíndricas con tubos de laton y tubos de estays de hierro, y capaces de producir todo el vapor necesario para el desarrollo constante de la fuerza estipulada, sin que la presion efectiva del vapor en ella exceda de 4,133 kilogramos por centímetro cuadrado, debiendo resistir en las pruebas en frio una presion doble. Irán revestidas exteriormente con fieltro y madera, ó por una sustancia aisladora de eficacia reconocida.

7. Los cilindros irán recubiertos exteriormente con fieltro y duelas de caoba enzunchadas con laton, y estarán preparados para que pueda aplicarse á ellos un indicador para medir el esfuerzo á uno y otro lado de los émbolos, cuyas empaquetaduras serán metálicas.

8. El condensador será de superficie, pudiendo emplearse uno solo para cada buque. Los tubos serán de laton, ó bien de cobre, estañados interior y exteriormente, y las placas de union serán de bronce. Los tubos se podrán visitar y reemplazar sin desmontar ninguna parte importante de la máquina. El condensador irá dispuesto de manera que pueda funcionar como condensador ordinario cuando se desce.

9. El agua para condensar el vapor se inyectará por me

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dio de una bomba, movida, bien por la misma máquina, bien por una máquina auxiliar independiente.

10. En el paso del agua de condensacion desde el condensador á la mar se instalará un aparato destilador para producir agua potable.

11. Las bombas de aire y alimenticias serán de bronce ó llevarán un revestimiento interior del mismo metal, por lo ménos de un centímetro de espesor. Los vástagos de estas bombas serán de metal Muntz, y todas sus válvulas de bronce y caoutchouc.

12. Todas las tomas de agua del exterior irán provistas de válvulas de Kingston, y los tubos de las mismas llevarán además un grifo de seguridad. Los tubos sujetos á cambios de temperatura tendrán uniones elásticas.

13. Las hélices serán de 1,8 metros de diámetro, no debiendo exceder de 124 el número de revoluciones por minuto cuando las máquinas desarrollen toda su fuerza.

14. Habrá una máquina auxiliar para llenar las calderas, achicar el buque y llevar agua sobre cubierta.

15. Las máquinas y calderas estarán provistas de todos los accesorios, como tubos y grifos de nivel, manómetros de vapor y de vacio, salinó metros, contador de revoluciones, indicadores, etc.

16. Todos los detalles de máquinas y calderas no relacionados en las condiciones anteriores estarán sujetos en su material, disposición y colocacion al uso establecido en los bu ques de guerra.

17. El contratista remitir al Arsenal que se le designe los tubos de popa de los ejes cuando los tenga listos para ser colocados en el buque con la debida anticipacion al montaje de las máquinas.

18. Las máquinas con todos sus accesorios deberán estar terminadas á los seis meses despues de firmado el contrato.

19. Los fabricantes del Reino que deseen hacerse cargo de la construccion de las máquinas de los dos cañoneros, ó de las de uno solamente, presentarán proposiciones al Ministro de Marina, acreditando además que cuentan con todos los elementos necesarios para llevar á cabo obras de esta clase.

20. A dichas proposiciones se acompañarán los planos de conjunto y detalle necesarios para formar clara idea del funcionamiento de las máquinas, y tambien se fijarán dimensiones y se especificará la clase de material de sus diferentes piezas. Tambien se incluirá relacion detallada de las piezas de respeto que se han de entregar con cada juego de máquinas.

21. En las mismas debe consignar el proponente la cantidad por la cual se compromete a fabricar las máquinas y á montarlas á bordo, bien sea en las inmediaciones de su fábrica ó en el Arsenal donde se haya construido el buque, fijando además los plazos en que haya de hacerse el pago.

22. El último plazo no se abonará hasta despues de ha ber probado las maquinas y encontrado que satisfacen cumplidamente a las condiciones estipuladas.

23. El Ministro de Marina nombrará los funcionarios que crea conveniente para inspeccionar las máquinas durante el curso de su construccion, así como los que hayan de procéder al reconocimiento y recibo definitivo de las mismas.

24. El plazo para presentar los fabricantes sus proposiciones espirará á los dos meses de publicar e anuncio de la licitación en la Gaceta de Madrid.

25. El Gobierno, en vista de las proposiciones que se le presenten, elegirá la más conveniente y que ofrezca mayores garantias de éxito, debiendo el proponente formalizar su compromiso por medio de una escritura pública, en la que garantizará á la Administracion el cumplimiento de su contrato. Madrid 21 de Julio de 1879. Prudencio de Urcullu.

344.

ULTRAMAR. 1

7 Julio: publicada en 9.

Real órden, disponiendo se publique en la Gaceta de la Habana la convocatoria para la primera provision de los Registros de la propiedad de la Isla de Cuba, con lo demas que se determina.

Excmo. Sr.: Establecidos en esa Isla por Real decreto de 4 del actual los Registros de la propiedad, con arreglo á lo dispuesto en la Ley hipotecaria de 16 de Mayo último y en el reglamento general para su ejecucion, aprobado en 27 de Junio próximo pasado, y teniendo en cuenta que la mencionada ley ha de empezar á regir el dia 1.o de Enero del año próximo, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que, al propio tiempo que por la Direccion general de Gracia y Justicia, Administracion y Fomento de este Ministerio se hace la oportuna convocatoria para la primera provision de los Registros de la propiedad de esa Isla, con arreglo á lo dispuesto en la tercera de las disposiciones transitorias de la mencionada ley, se dirija á V. E. órden por la vía telegráfica

para que sin pérdida de tiempo se publique igualmente dicha convocatoria en la Gaceta de esa capital, no haciéndolo al de Puerto-Rico, puesto que los Registradores electos de dicha provincia no han salido aún de la Península.

Ha dispuesto asimismo S. M., en armonía con lo resuelto por Real orden de 30 de Marzo último respecto de los Registradores de Puerto-Rico, que los que sean nombrados para esa Isla perciban en equivalencia del sueldo de los Jueces de primera instancia los derechos de Arancel, y la gratificacion mensual de 283 pesos 33 centavos los Registradores de primera clase, la de 258 pesos 33 centavos los de segunda, y la У de 187 pesos 50 centavos los de tercera y cuarta; entendiéndose que dichas gratificaciones se devengarán desde la fecha del embarque hasta el dia 31 de Diciembre del corriente año.

Lo que de Real órden digo á V. E., con inclusion de copia del despacho telegráfico citado, para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Julio de 1879. Albacete. Sr. Gobernador general de la Isla de Cuba.

345.

GOBERNACION.

8 Julio: publicado en 10.

Real decreto, concediendo al Ayuntamiento de la ciudad de Badajoz el tratamiento de Excelencia.

Queriendo dar una prueba de mi Real aprecio á la ciudad de Badajoz por sus distinguidos antecedentes y constante adhesion a la Monarquía constitucional,

Vengo en conceder á su Ayuntamiento el tratamiento de Excelencia.

Dado en Palacio á 8 de Julio de 1879. ALFONSO.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Silvela.

346.

FOMENTO.

11 Julio: publicado en 12.

Real decreto, aprobando el proyecto de ensanche de la villa de Jávea, en la provincia de Alicante.

Señor: Los beneficios que la ley de 22 de Diciembre de 1876 concede á los Municípios, y los recursos que les facilita para realizar el ensanche de las poblaciones con el acierto que requiere un buen plan de urbanizacion, han impulsado al Ayuntamiento de la villa de Jávea á solicitar de V. M. la competente autorizacion para llevar á efecto el ensanche de la misma, utilizando las ventajas que le otorga la ley mencionada. En su consecuencia, y habiéndose tramitado con arreglo á las prescripciones legales la solicitud de dicho Ayuntamiento, el Ministro que suscribe tiene el honor de presentar á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 11 de Julio de 1879. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., C. El Conde de Toreno.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se aprueba el proyecto de ensanche de la villa de Jávea, en la provincia de Alicante, formado por el Maestro de obras D. José Cardona y Salines, único facultativo que acudió al concurso abierto al efecto por la corporacion municipal.

Art. 2. Se autoriza á dicho Ayuntamiento para realizar el ensanche de la poblacion en la zona del Norte con sujecion á las prescripciones de la ley de 22 de Diciembre de 1876 y reglamento de 19 de Febrero de 1877, y con arreglo al proyecto aprobado, cuyo presupuesto de ejecucion material asciende á 82.713 pesetas 72 céntimos.

Art. 3. Regirán para las obras del ensanche las Ordenanzas de construccion y policía urbana vigentes en dicha villa, completándolas con todas las reglas que al efecto se formulan y detallan en la Memoria adicional del proyecto.

Dado en Palacio á 11 de Julio de 1879. ALFONSO.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

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