Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cacion á la tercera parte de la cuenta de operaciones, concepto de Bonos del Tesoro de la emision de 1879, negociados conforme á la ley de 1.o de Enero y Real decreto de 24 de Marzo, suscribiendo el Banco el recibi en el mandamiento de pago que se expida al efecto.

Art. 10. El canje de los bonos en circulacion de la primera y segunda série por los de la emision de 1879 se verificará por la Direccion general de la Deuda, la cual publicará al efecto los anuncios oportunos.

Para llevar á efecto dicho canje, la expresada Direccion reclamará de la del Tesoro la órden oportuna para que el Banco de España entregue el número de bonos que sucesivamente demande el servicio de canje, para lo cual presentará el primero de dichos centros al segundo relaciones, por órden de numeracion, de las facturas presentadas y de los bonos que corresponda adjudicar en pago.

El Banco de España, con presencia de las órdenes que reciba, entregará en la Tesorería Central los bonos correspondientes, y la Tesorería los dará ingreso con aplicacion à la cuenta de Bonos del Tesoro de la emision de 1879 en poder del Banco de España, y los remitirá á la Direccion de la Deuda, datando la salida en concepto de Movimiento de fondos por remesa á la Tesorería de la Deuda, quedando á cargo de las oficinas de este ramo la cancelacion en los registros y en las matrices talonarias respectivas de los bonos de la primera y segunda série que se recojan en canje de los de la nueva

emision.

Art. 11. El Banco de España conservará en su poder los libros de las matrices talonarias de los bonos de la emision de 1879; verificará las operaciones de canje en la forma indicada en los artículos anteriores, y cuidará de recoger y pagar los cupones de los respectivos vencimientos y los bonos amortizados por sorteos.

La cuenta de estos bonos radicará en la Contaduría Central.

Art. 12. Los bonos de la primera y segunda série no comprendidos en la negociacion, que hayan de ser cancelados sucesivamente á medida que se liberen, conforme á lo dispuesto en el art. 1.° de la ley, ingresarán en la Tesorería Central con aplicacion á las respectivas cuentas de garantías, prévia órden de la Direccion general del Tesoro, y se datarán en la tercera parte de la cuenta de operaciones, concepto de Bonos del Tesoro de la primera y segunda série, liberados de garantias entregados á la Direccion general de la Deuda para su cancelacion, à la que se remitirán á dicho efecto facturados en

relaciones duplicadas, uno de cuyos ejemplares con el recibi correspondiente servirá de justificante al mandamiento de pago de la referida data.

la

Art. 13. La Direccion general de la Deuda procederá á cancelacion y quema de los bonos de la primera y segunda série que con dicho objeto se le remitan y de los que reciba en canje de los nuevos, y cuidará de publicar en la Gaceta de Madrid y en las listas que exponga al público, segun costumbre, los números y séries de los bonos destruidos en cada quema.

CAPÍTULO II.

Admision de bonos del Tesoro en pago de bienes desamortizados desde 1.o de Abril de 1879.

Art. 14. Los bonos del Tesoro que en lo sucesivo se reciban en pago de bienes nacionales deberán contener el endoso correspondiente en esta forma: «A la Administracion económica de la provincia para pago de bienes desamortizados.» (Fecha y firma del comprador o presentador.)

Cuando el endoso no lo suscriba el mismo comprador, lo verificará en su nombre el sujeto que efectúe el pago, añadiendo en este caso á la fórmula del endoso la expresion siguiente: «por cuenta de D....., vecino de....., ó domiciliado en.....»

Los compradores quedarán responsables de la legitimidad de los bonos que entreguen en pago de bienes nacionales, áun cuando el endoso haya sido suscrito á su nombre por otra persona, á reserva del derecho que les convenga ejercitar contra el que autorizó el endoso.

Art. 15. Los bonos que se presenten al pago de bienes desarmortizados deberán contener el cupon corriente.

La admision de bonos en pago de bienes desamortizados se sujetará en lo demas á lo determinado en las instrucciociones vigentes.

Art. 16. Los bonos de la primera y segunda série sólo serán admitidos en pago de bienes vendidos por el Estado hasta tanto que se abra el canje por los nuevos bonos. Desde el dia siguiente al en que se dé principio á dicho canje sólo se admitirán en pago de los expresados bienes bonos de la emision de 1879.

Art. 17. Los bonos del Tesoro de la primera y segunda série que desde el dia 1.° de Abril se hayan admitido en pago de bienes nacionales, y los que se admitan hasta que se pon

gan en circulacion los de la nueva emision, se datarán por las Administraciones económicas en concepto de Movimiento de fondos, remesas à la Tesoreria Central, á la que serán enviados.

Dicha oficina los dará ingreso en el mismo concepto de Movimiento de fondos por remesas, expidiendo á la Administracion económica la carta de pago correspondiente, y los remitirá á la Direccion general de la Deuda, datándolos en concepto de remesa á dicha Tesorería.

Dicha Direccion dispondrá lo conveniente para que tenga lugar la cancelacion de los expresados bonos, de cuyo recibo librará la oportuna carta de pago, que remitirá á la Direccion general del Tesoro, y ésta dará órden al Banco de España para que adjudique y cancele los de la nueva emision que correspondan en equivalencia de cada uno de aquellos, remitiendo la carta de pago expresada á la Tesorería Central para justificacion de su cuenta.

El Banco de España publicará mensualmente una relacion de los bonos de la emision de 1879 adjudicados en canje de los de la primera y segunda série admitidos en pago de bienes nacionales, y la Direccion general de la Deuda publicará tambien los números y séries de los referidos bonos admitidos.

Art. 18. La Direccion general del Tesoro publicará en la Gaceta de Madrid en fin de cada mes, á contar desde que se pongan en circulacion los bonos de la emision de 1879, la relacion de los que hayan sido admitidos en pago de bienes nacionales durante el período de su referencia.

Art. 19. La Direccion general de la Deuda determinará el dia 1.o de Diciembre próximo los bonos de la primera y segunda emision que no se hayan presentado al canje ni admitido pago de bienes nacionales, y les adjudicará los bonos de la emision de 1879 que les corresponda, prévio acuerdo al efecto con el Banco de España, publicando en la Gaceta de Madrid ántes del dia 15 del mismo mes la numeracion de unos y otros. En este documento constará el número del bono de la emision de 1879 que se haya adjudicado á cada uno de los bonos de la primera y segunda emision no presentados.

Art. 20. Desde el dia en que el Banco de España abra el canje de los bonos, el cupon corriente que deban contener los nuevos que hayan de entregarse no será satisfecho sino mediante la presentacion del mismo cupon, no admitiéndose los correspondientes á los bonos de la primera y segunda série.

Art. 21. La Contaduría Central abrirá un registro especial de bonos admitidos desde 1.o de Abril en pago de bienes nacionales, el cual contendrá correlativamente la numeracion de todos los bonos de la emision de 1879, y casillas destinadas á anotar los pormenores siguientes:

1. Provincia en que fueron admitidos los bonos.

2. Fecha en que tuvo lugar la remesa á la Tesorería Central.

3.o Fecha de la entrega al Banco de España.

4. Cupon corriente que contenian.

5.

6.

Vencimiento de la amortizacion por sorteo.
Observaciones.

Los pormenores á que se refieren los números 1.° al 5.° se anotarán en el registro á medida que la Contaduría tenga conocimiento de las operaciones. En la casilla número 6.° se anotarán, cuando los bonos procedan de admision de otros de la primera y segunda série ó de carpetas provisionales, estas circunstancias y los números de los valores primitivos.

CAPÍTULO III.

Reservas y pagos de intereses y amortizacion.

Art. 22. Para el pago de intereses y amortizacion de los bonos, á contar del trimestre vencido en 1.° de Julio, el Banco de España, con arreglo al art. 2.° del convenio de 24 de Marzo, reservará en sus Cajas del producto de la recaudacion de contribuciones la cantidad que en cada trimestre determine la Direccion general del Tesoro, prévia liquidacion que practicará al efecto como sigue:

Para el vencimiento de intereses.

El importe líquido del vencimiento por intereses deducidos:

1. Los intereses correspondientes á los bonos admitidos en pago de bienes nacionales hasta el trimestre anterior inclusive, que no resulten premiados en sorteos anteriores.

2.° Los intereses de los bonos que se amorticen por su admision en pago de bienes nacionales durante el trimestre á que la liquidacion se refiera, estimados por cálculo probable en 1'50 por 100 sobre la cuarta parte de la anualidad que se presuponga por este concepto.

Para el vencimiento por amortizacion.

El importe del vencimiento de la amortizacion por sorteo, deducido el valor de los bonos admitidos en pago de bienes nacionales que se calcule resultarán amortizados en el sorteo correspondiente al vencimiento á que se refiera la liquidacion. Art. 23. Los Delegados del Banco de España en las provincias que de antemano designe la Direccion general del Tesoro, de acuerdo con dicho establecimiento, entregarán en las Cajas de las Administraciones económicas en las fechas de instruccion recibos talonarios, cuyo modelo aprobará la citada Direccion general, por las cantidades que semanalmente reserven con arreglo al articulo anterior, los cuales serán admitidos en dichas Cajas como efectivo producto de la recaudacion de contribuciones, remitiéndolos despues á la Contaduría Central en pliegos certificados, y datando su importe con aplicacion á la tercera parte de la cuenta de ope raciones del Tesoro, concepto de Movimiento de fondos, remesas á la Tesorería Central.

Art. 24. La Contaduría Central formalizará el ingreso de los recibos de que trata el artículo anterior con aplicacion al concepto de Movimiento de fondos, remesas de las Administraciones económicas á que correspondan, y hará el oportuno cargo al Banco de España en la cuenta que abrirá en la primera parte de la de operaciones con el titulo de Reservas para el servicio de intereses y amortizacion de los bonos.

Los recibos serán entregados al Banco de España despues de aprobada la cuenta del servicio de pago de intereses y amortizacion de que se tratará más adelante.

Art. 25. Si á la terminacion del contrato vigente para la recaudacion de contribuciones el Banco de España hubiera de cesar en este servicio, la Direccion general del Tesoro, de acuerdo con dicho establecimiento, consignará con la anticipacion necesaria las cantidades que deban entregarse en cada provincia á la sucursal ó delegacion respectiva. La entrega material de estos fondos tendrá efecto con la misma formalidad de recibo que librará la dependencia del Banco en conformidad á lo prevenido en el art. 23.

Estos recibos se remitirán por las Administraciones económicas á la Contaduría Central, produciendo data de Morimiento de fondos, y la Central los formalizará mediante el cargo equivalente que producirá carta de pago a favor de la Administracion económica, y la data con aplicacion á la

« AnteriorContinuar »