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1. Ut omnes indigenae universae 1.° Que todos los indigenas de todo illius regionis à modo obligati ma- aquel país queden desde aquí en adeneant, pronti exteri ibidem degen- lante obligados, como los residentes tes, duplici praecepto adstandi sci- allí, al doble precepto, á saber: de licet sacro. et à servilibus abstinen- oir misa y abstenerse de obras servidi in festo Sancti Jacobi Majoris les en las fiestas del Apóstol Santiago Apostoli, omnium Sanctorum, et Im- el Mayor, de todos los Santos y de la maculatae Conceptionis Beatae Ma- Inmaculada Concepcion de la Bienriae Virginis, haud obstante Bre- aventurada Virgen María, sin que obsei sa. me. Pauli Papae III. Altitu- te el Breve del Papa Paulo III, de do divinii consilii, diei 3 Julii 1537. Santa memoria, Altitudo divini consilii del dia 3 de Julio de 1537..

II. Ut omnes pariter exteri ibidem commorantes in posterum adstringantur non secus ad indigenae enuntiato duplici praecepto in festo Nativitatis Beatae Mariae Virginis et si per Breve sa. me. Pii Papac IX, Cum pluries Hispaniarum diei 2 Maji 1867 ab hac obligatione saluti fuerint.

2.° Que igualmente todos los que residan allí mismo estén obligados, en lo sucesivo, no de otro modo que los indígenas, al re'erido doble precepto en las fiestas de la Natividad de la Bienaventurada Virgen María, áun cuando por el Breve del Papa Pio IX, de Santa memoria, Cum pluries Hispaniarum, del dia 2 de Mayo de 1867, se los eximió de esta obligacion.

Sanctitas sua, ejusmodi preces à Su Santidad, acogiendo benignasubscripto Sacrorum Rituum Con- mente tales preces, de que dió cuenta gregationis Secretario relatas benig- al infrascrito Secretario de la Conne excipiens supradicta festa sub gregacion de Sagrados Ritos, se ha duplici precepto nimirum missam dignado decretar que desde el año audiendi et à serbilibus vacandi in próximo venidero de 1880, en adeuniversa ecclesiastica provincia Ma- lante, se observen en toda la pronilana à proximo futuro anno 1880 vincia eclesiástica de Manila, las sudeinceps observanda decernere dig sodichas fiestas, con los dos precepnata esti. Contrariis non obstanti- tos, á saber: el de oir misa y de absbus quibuscumque. tenerse de obras serviles. Sin que obste nada de cuanto fuere en contrario.

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Por tanto, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, y á propuesta del Ministro de Ultramar, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, ordeno y encargo al Muy Reverendo Arzobispo de Manila y Reve

rendo Arzobispo de Manila y Reverendos Obispos de las demas diócesis de Filipinas, que hagan publicar el precedente Breve Pontificio en sus respectivas iglesias, en la forma acostumbrada; y

Mando que por todos, en aquel Archipiélago, Vice-Real Patrono, Real Audiencia, Autoridades y particulares, sin distincion de clases ni personas, se guarde y cumpla puntual y constantemente cuanto contiene el Breve de Su Santidad, que queda trascrito.

Dado en Palacio á 11 de Julio de 1879. ALFONSO. El Ministro de Ultramar, Salvador de Albacete.

350.

ULTRAMAR.

11 Julio: publicado en 25.

Real decreto, autorizando al Ministro de Ultramar para que presente á las Córtes el proyecto de Ley de Presupuestos generales de la Isla de PuertoRico para el año económico de 1879 á 1880.

De acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en autorizar al de Ultramar para que presente á las Córtes el proyecto de Ley de Presupuestos generales de la Isla de Puerto-Rico para el año económico de 1879 á 1880. Dado en Palacio á 11 de Julio de 1879. ALFONSO.== El Ministro de Ultramar, Salvador de Albacete.

A LAS CÓRTES.

El Gobierno de S. M. el Rey (Q. D: G.), realizando el propósito expresado en la exposicion que precede al Real decreto de 6 de Junio último, tiene el honor de ofrecer á la deliberacion de las Córtes el proyecto de Ley de Presupuesto de gastos é ingresos de la Isla de Puerto-Rico para el ejercicio económico de 1879 á 1880.

Grato es siempre para el Ministro que suscribe el cumplimiento de todos sus deberes constitucionales; pero cumple hoy éste con doble complacencia al considerar que si no le es dado asegurar á las Cortes que corresponda absolutamente á sus patrióticos deseos el estado de la Hacienda pública en aquella parte del territorio español, sí puede afirmar, ofreciendo como prueba de su aserto el siguiente proyecto de ley, que sin gravar las contribuciones existentes en la Isla de Puerto-Rico, sino, ántes bien, disminuyendo su importancia, está allí asegurado el cumplimiento de las obligaciones del Estado para todo el ejercicio económico que ha de regir

este presupuesto, y aún es de creer que durante él pue lan ser atendidos algunos de los créditos atrasados que constituyou la deuda del Tesoro en aquella provincia.

No es hija esta afirmacion del cálculo aventurado que se fundase sobre datos inseguros, ó en la probabilidad de obtener ventajas, todavía desconocidas: nace, por el contrario, de las bien meditadas deducciones que se hacen: de la circunstancia de que se propone en este proyecto de ley que se realicen en la suma de los gastos del presupuesto anterior 179.598 pesos de economías, cuya principal parte de 141.000 corresponde á la Seccion de Guerra; de la consideracion de que se debe esperar que, no obstante los quebrantos que sufriera en estos últimos años la riqueza general de la Isla, y muy principalmente su parte agrícola, el patriotismo y el propio interés de sus habitantes contribuirán con todas las reformas administrativas que sea posible realizar á la restauracion de aquella riqueza; y por último, de la seguridad que da el Gobierno á las Cortes de que todos los cálculos hechos para formar el presupuesto que se presenta á su aprobacion se fandan en el indiscutible dato de la suma de los ingresos obtenidos durante el ejercicio económico que terminó el dia 30 de Junio último: suma de recaudacion que felizmente ha excedido en la cantidad de 229.000 pesos á la que se calculó como máximum de los ingresos en el presupuesto de 1878-79.

Esta notable ventaja alcanzada en la realizacion de los ingresos ha estimulado al Gobierno á procurar el alivio de las cargas públicas en aquella provincia española. Para llevar á cabo su propósito se resolvió desde luego por Real órden del dia 5 de este mes que se eleve á 50 por 100 el 35 que hasta ahora se ha deducido allí por razon de gastos de explotacion del producto bruto de la riqueza agricola; y hoy propone á las Cortes con la supresion del 4 por 100 que sobre los derechos de exportacion se ordenó por decreto de 23 de Junio de 1876 la supresion tambien del impuesto del 6 por 100 establecido sobre el interés de los billetes del Tesoro emitidos para indemnizar á los que fueron ducños de esclavos, y la rebaja del aumento del impuesto directo sobre la riqueza urbana y pecuaria, y sobre la de la industria y comercio, que se determinó por el anterior presupuesto.

El Gobierno de S. M., juzgando que se debe reformar el impuesto de cédulas de vecindad, organizándolo de una manera análoga á lo establecido en la Península, pide tambien autorización á las Córtes para aumentar el valor de estos documentos dentro de los términos de la prudencia, y en armonía con las costumbres de los habitantes de aquella provincia.

Señaladas quedan ántes las economías que se han hecho en el presupuesto de gastos; pero no olvidando el Gobierno de S. M. que si está obligado á reducir estos en cuanto le sea posible, no lo está ménos á procurar el progreso moral y material de la Isla, dentro de la cifra de aquellas economías, propone el aumento de 3.000 pesos á la suma de 5.000 en el anterior presupuesto consignada para auxiliar á los pueblos que no cuentan con medios propios suficientes para sostener las Escuelas de primera enseñanza; y en el ramo de Obras públicas ha podido consignar el aumento de 50.000 pesos para el estudio y trabajos de carreteras, y el de 25.940 para los estudios y obras de puertos.

Apoyo eficaz exige tambien de parte del Gobierno la agricultura de la Isla, que es la principal fuente de su riqueza, y para ello está acordado conceder importantes subvenciones al establecimiento de una granja modelo y á los trabajos de extirpacion de la enfermedad que padece la caña de azúcar; pero correspondiendo iniciar estos gastos reproductivos á la Diputación provincial, nada ha sido posible consignar en este presupuesto, por no constar todavía que aquella Corporacion haya podido votar con tal objeto algunas sumas que se han de invertir al mismo tiempo que las que otorgue el Estado y en la proporcion debida.

Aceptado, no obstante, este compromiso, el Gobierno lo cumplirá en la forma que la Ley de Contabilidad permita, tan pronto como la Diputacion de la Isla tenga posibilidad de atender à tan convenientes mejoras.

La suma total de los gastos que se consigna en el siguiente proyecto de ley es la de 3.506.500 pesos, de los que se debe deducir la cantidad de 17.257 que representa únicamente la formalizacion de resultas de ejercicios cerrados; siendo, pues, en realidad de 3.489.243 pesos la suma de los gastos; y estando fijada en 3.718.560 là de los ingresos, quedará un sobrante, que acaso pueda ser mayor, de 229.317 pesos á favor del Tesoro público en la Isla de Puerto-Rico, despues de realizado este proyecto de presupuesto.

Hechas estas observaciones, el Gobierno, préviamente autorizado por S. M., tiene el honor de someter á la aprobacion de las Cortes el proyecto de Ley de Presupuesto de la Isla de Puerto-Rico para el ejercicio económico de 1879 á 1880.

PROYECTO DE LEY.

Artículo 1. La suma de los gastos del Estado para el ejercicio económico de 1879 á 1880 en la Isla de Puerto-Rico

se fija en la cantidad de 3.506.500 pesos, distribuida segun el pormenor de secciones, capitulos y artículos consignados en el estado adjunto letra 4.

Art. 2. Se calcula como ingreso por todos conceptos para cumplir las obligaciones del Estado en la misma Isla y durante el citado ejercicio económico la cantidad de 3.718.560 pesos, distribuida por secciones, capitulos y artículos, segun se expresa en el estado adjunto letra B.

Art. 3. El producto de la venta de enseres, edificios. buques, materialss y todos los efectos de Asenales y Maestranzas inútiles para el servicio que sean enajenados por las dependencias de Guerra y Marina, ingresará en el Tesoro público.

Art. 4. La cuota de la contribucion directa en la Isla de Puerto-Rico durante el ejercicio económico de 1879 y 1880 consistirá en un 5 por 100 sobre las utilidades líquidas de las riquezas agrícola, urbana y pecuaria.

Art. 5. Queda suprimido el recargo de 20 por 100 que se estableció por Real decreto de 24 de Julio de 1878 sobre las tarifas de la contribucion industrial y de comercio.

Art. 6. Se autoriza al Gobierno de S. M. para reformar el impuesto de cédulas de vecindad, ajustando sus reglas á lo preceptuado en la Península, con las modificaciones que estime oportunas. El máximum del valor que se podrá señalar á las cédulas será el de 2 pesos.

Art. 7. Se suprime el recargo de 4 por 100 impuesto sobre los derechos de exportacion por Real decreto de 23 deJunio de 1876. El de 6 por 100 sobre los derechos de importacion, que se estableció por el mismo decreto, queda subsistente.

Art. 8. Asimismo subsistirá el descuento de todos los sueldos y gratificaciones pagadas por el Tesoro público, tal como se consigna en el presupuesto de 1878 á 1879.

Art. 9. El descuento de 6 por 100 que por el Real decreto de 24 de Junio de 1878 se impuso al interés de los billetes del Tesoro emitidos para indemnizar á los que fueron dueños de esclavos segun lo dispuesto en la ley de Marzo de 1873, queda suprimido.

Art. 10. La Diputacion provincial ingresará en el Tesoro público el 10 por 100 de la cuarta parte que le corresponda del producto de la Lotería de la provincia, á medida que esta parte sea cobrada por la Diputacion. El Tesoro cobrará tambien un 10 por 100 del valor de los billetes expendidos por otras loterías ó rifas.

Madrid 11 de Julio de 1879. El Ministro de Ultramar, Salvador de Albacete.

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