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Real órden, declarando suprimida la clase del cuarto año de la carrera de Maestro de primera enseñanza en la Escuela Normal de Maestros de Barcelona, con lo demas que se determina.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia de D. José Monfort y Grau en solicitud de que se le autorice para presentarse á exámen extraordinario de las asignaturas de Pedagogía y Retórica y Poética correspondientes al cuarto año de la carrera del Magisterio, que estudió en la Normal de Maestros de Barcelona:

Resultando que la Diputacion de dicha provincia estableció la referida enseñanza en uso de las facultades que le concedió el decreto-ley de 14 de Enero de 1869; que, segun el art. 3.o del de 28 de Setiembre del mismo año, los estudios probados en establecimientos de instruccion pública sostenidos por las Diputaciones y Ayuntamientos son válidos en los oficiales de igual clase, y los títulos expedidos por aquellos sólo autorizan para el ejercicio privado de las profesiones, á no ser que se hayan revalidado en estos; que por órden de esa Direccion de 28 de Agosto de 1871 se autorizó al Director de dicha Escuela Normal para expedir los títulos de Maestro Normal á los aspirantes examinados y aprobados en las materias que constituyen estos estudios; que por otra orden de 6 de Agosto de 1874 dictada para llevar á efecto lo dispuesto en el decreto-ley de 29 de Julio anterior se determina que las Diputaciones y Ayuntamientos que desearen la continuacion de las enseñanzas establecidas por iniciativa de las mismas Corporaciones incoasen expedientes solicitando la autorizacion del Gobierno, dentro del plazo de veinte dias, entendiéndose que si no lo hacian renunciaban á su derecho; que por orden de 10 de Setiembre del citado año de 1874 sc dispuso que los establecimientos libres, cualesquiera que fuese su clase y el género de enseñanza que en ellos se diese, y cuya conversion en públicos no se hubiese solicitado al tenor de lo que se previene en la órden ántes citada, quedarán definitivamente cerrados el dia 30 del mismo mes y año:

Considerando que la Diputacion provincial de Barcelona no ha cumplido con ninguna de las órdenes ántes referidas, que por no haber pedido en tiempo oportuno la autorizacion del Gobierno para que continuase la enseñanza en la Escuela Normal de dicha provincia de las asignaturas correspondientes al cuarto año de la carrera del Magisterio, ha renunciado á su derecho, y que por lo tanto la referida enseñanza debe considerarse definitivamente cerrada desde el dia 30 de Setiembre de 1874;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el dictámen del Consejo de Instruccion pública, y con lo propuesto por V. I., se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. Se declara suprimida la clase del cuarto año de la carrera de Maestro de primera enseñanza en la Escuela Normal de Maestros de Barcelona.

2. Los titulos de Maestro Normal que se expidan o hayan expedido á los aspirantes que fueron aprobados en dicha Escuela ántes del dia 30 de Setiembre de 1874 producirán los mismos efectos que los obtenidos en la Normal Central.

3. No servirán para el desempeño de cargos públicos si préviamente no se habilitan en este establecimiento, al tenor de lo que se dispone en el art. 3.° del decreto-ley de 28 de Setiembre de 1869 ya citado, los títulos de Maestro Normal expedidos ó que se expidiesen á los alumnos que con posterioridad á la fecha indicada en la disposicion anterior hayan hecho los estudios ó practicado los ejercicios de reválida necesarios para obtenerlos en la referida Escuela Normal de Barcelona.

Y 4. Podrán presentarse, prévios los requisitos legales, en la Escuela Normal Central de Maestros, así el recurrente D. José Monfort, como los demas que se encuentren en su caso, á exámen de las asignaturas del cuarto año de la carrera que tengan cursadas en la de Barcelona, y los que las hayan probado, á los ejercicios de reválida para obtener el titulo de Maestro Normal.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1879.-C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública, Agricultura é Industria.

353.

ULTRAMAR.

15 Julio: publicada en 26.

Real órden, disponiendo se publique el escalafon de funcionarios activos y cesantes de las carreras judicial y fiscal de las provincias de Ultramar.

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo prevenido en los Reales decretos de 12 de Abril de 1875 y 19 de Setiembre del año próximo pasado, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que se publique el escalafon de funcionarios activos y cesantes de las carreras judicial y fiscal de las provincias de Ultramar, y se remita al Ministerio de Gracia y Justicia á los fines señalados en el antedicho Real decreto de 19 de Setiembre de 1878 y Real órden de 21 de Diciembre del mismo año, expedida por aquel departamento; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que el precitado escalafon se considere desde luego como definitivo, sin perjuicio de las modificaciones á que haya lugar por consecuencia de las reclamaciones que sean atendibles, y que deberán estar presentadas en este Ministerio ántes del 1.° de Diciembre del corriente año.

Lo que de Real orden digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1879. Albacete. Sr. Director general de Gracia y Justicia, Administracion y Fomento de este Ministerio.

354.

ULTRAMAR.

16 Julio: publicada en 20.

Real órden, disponiendo se adopten las medidas oportunas à fin de que los Registros de la propiedad en las Islas de Cuba y Puerto-Rico, se establezcan en edificios públicos del Estado, con lo demas que se determina.

Excmo. Sr.: En atencion á la notoria conveniencia de que las oficinas de los Registros de la propiedad se hallen instaladas con todas las condiciones posibles de permanencia

TOMO CXXIII.

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y seguridad que exigen los respetables derechos y cuantio-sos intereses que sus Archivos han de contener, S. M. el Rey (Q. D. G. ha tenido á bien disponer que V. E. adopte desde luego las medidas oportunas á fin de que los indicados Registros se establezcan en edificios públicos del Estado; y donde esto no pueda verificarse, se excite el celo de las Diputaciones y Ayuntamientos para que faciliten locales ade-. cuados al indicado objeto. en los edificios de su respectiva pertenencia que lo consientan 'sin menoscabo de sus peculiares servicios. Ha dispuesto asimismo S. M. que, mientras por los expresados medios no se les faciliten locales á propósito, puedan los Registradores establecer las oficinas en los que ellos estimen convenientes, con tal que reunan las condiciones indispensables para la seguridad y buena conservacion de los libros y papeles que deben custodiar; siendo de cargo de los Jueces de primera instancia adoptar en otro caso las oportunas disposiciones para trasladar el Registro á un local más adecuado, sin perjuicio de dar parte de todo al Presidente de la Audiencia del territorio, que a su vez dará cuenta á ese Gobierno general y á este Ministerio.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes; advirtiéndole que deberá dar el oportuno conocimiento á este Ministerio del resultado de las medidas que adopte. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Julio de 1879. Albacete. Sres. Gobernadores. generales de Cuba y Puerto-Rico.

355.

ULTRAMAR.

16 Julio: publicada en 4 Agosto.

Real órden, aprobando la Instruccion general sobre la manera de redacta los documentos públicos sujetos á registro en las Islas de Cuba y Puerto-Rico.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar la siguiente Instruccion general sobre la manera de redactar los documentos públicos sujetos à registro en las Islas de Cuba y Puerto-Rico, formada por la Comision que ha tenido este encargo; mandando al mismo tiempo que todas las Autoridades, funcionarios del órden judicial ó administrativo, asi como los Notarios, à quienes incumbe su cumplimiento, em

piecen á observar las prescripciones contenidas en ella desde el dia 1.o de Enero de 1880, en que ha de empezar á regir la Ley hipotecaria.

De Real orden lo digo á V. I. para su inteligencia y demas efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Julio de 1879. Albacete. Sr. Director general de Gracia y Justicia, Administracion y Fomento.

COMISION

PARA APLICAR LA LEGISLACION

HIPOTECARIA Á LAS ANTILLAS.

Excmo. Sr.: Con el objeto de facilitar y asegurar la aplicacion de las leyes y reglamentos dictados para plantear el sistema hipotecario en las Antillas, y expecialmente en todo lo relativo á la forma en que han de estenderse los asientos en los libros del Registro, la Comision que presido ha formulado el proyecto de una Instruccion general sobre la manera de redactar los documentos públicos sujetos à registro en las Islas de Cuba y Puerto-Rico, que hoy tengo el honor de remitir á V. E. á fin de que, si en su superior criterio lo estima procedente, se sirva elevarlo á la aprobacion de S. M.

Para redactar este nuevo proyecto ha tenido presente la Comision, además de las dos instrucciones que sobre idéntica materia han estado vigentes en la Peninsula sucesivamente, otras disposiciones de carácter general ó particular dictadas para resolver casos no previstos en aquellas. Al mismo tiempo ha procurado consignar en dicho proyecto las reglas mis esenciales á que deberán atenerse los Notarios de PuertoRico y de Cuba para redactar los instrumentos públicos propios y peculiares de estos territorios, en armonía con las nuevas prescripciones introducidas en las leyes y reglamentos dictados para las nombradas islas.

En presencia de todos estos antecedentes, la Comision ha formulado el proyecto de instruccion, inspirándose en dos principios fundamentales, á saber: primero, que todo documento público se redacte con la claridad, método y concision compatibles con la enumeracion de las circunstancias neeesarias para que pueda ser inscrito; y segundo, que las reglas consignadas en el proyecto sean obligatorias á todos los funcionarios públicos sin distincion alguna, que autoricen cualquier documento que deba inscribirse en los Registros. Con sujecion á estos dos principios, la Comision ha revi

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