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Octava. No puede el rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedido bajo cualquiera nombre ó para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

Novena. No puede el rey conceder privilegio esclusivo á personas ni corporacion alguna.

Décima. No puede el rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella, y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

Undécima. No puede el rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la órden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la nacion y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el rey espedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez competente.

Duodécima. El rey antes de contraer matrimonio dará parte á las Córtes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.

Art. 173. El rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente.

«N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española, rey de las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y confesaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, si no las que hubieren decretado las Córtes que no tomaré jamas á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la nacion, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no me lo de mande.»

CAPITULO SEGUNDO.

De la sucesion de la corona.

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Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en

el trono perpétuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se espresarán.

Art. 175. No pueden ser reyes de las Españas sino los que sean hijos legitimos habidos en constante y legítimo matrimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembros, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado superior.

Art. 177. El hijo ó hija del primogénito del rey en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reino, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.

Art. 178. Mientras no se estingue la línea en que está radicada la sucesion, no entra la inmediata.

Art. 179. El rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que actualmente reina.

Art. 180. A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: á falta de estos sucederán sus hermanos, y tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el órden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

Art. 181. Las Córtes deberán escluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

Art. 182. Si llegaren á estinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa á la nacion, siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aqui establecidas.

Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

Art. 184. En el caso de que llegue á reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el gobierno.

CAPITULO TERCERO.

De la menor edad del rey y de la regencia.

Art. 185. El rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

Durante la menor edad del rey será gobernado el reino por

Art. 186. una regencia.

Art. 187. Lo será igualmente cuando el rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física ó meral.

Art. 188. Si el impedimento del rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho años, las Córtes podrán nombrarle regente del reino en lugar de la regencia.

Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Córtes estraordinarias, · si no se hallaren reunidas las ordinarias, la regencia provisional se compondrá de la reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputacion permanente de las Córtes, los mas antiguos por órden de su eleccion en la diputacion, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos, á saber: el decano y el que le siga: si no hubiere reina madre, en trará en la regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

Art. 190. La regencia provisional será presidida por la reina madre, si la hubiere; y en su defecto por el individuo de la diputacion permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella.

Art. 191. La regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.

Art. 192. Reunidas las Córtes estraordinarias, nombrarán una regencia compuesta de tres ó cinco personas.

Art. 193. Para poder ser individuo de la regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando escluidos los estranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 194. La regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Córtes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en qué términos. .

Art. 195. La regencia ejercerá la autoridad del rey en los términos que estimen las Córtes.

Art. 196. Una y otra regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al rey y la regencia permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el rey á ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

Art. 197. Todos los actos de la regencia se publicarán en nombre del Rey.

Art. 198. Será tutor del rey menor la persona que el rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutorą la reina madre mientras permanezca viuda. En su defecto será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.

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Art. 199. La regencia cuidará de que la educacion del rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.

Art. 260. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la regencia.

CAPITULO CUARTO.

De la familia real, y del reconocimiento del príncipe de Asturias.

Art. 201. El hijo primogenito del rey se titulará príncipe de Asturias. Art. 202. Los demas hijos ó hijas del rey serán y se llamarán infantes de las Españas.

Art. 203. Asimismo serán y se llamarán infantes de las Españas los bijos é hijas del príncipe de Asturias.

Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de infante de las Españas, sin que pueda estenderse á otras.

Art. 205. Los infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, esceptuados los de judicatura y la diputacion de Córtes.

Art. 206. El príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho escluido del llamamiento á la corona.

Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.

Art. 208. El príncipe de Asturias, los infantes é infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser escluidos del llamamiento á la corona.

Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica á las Cór tes, y en su defecto á la diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

Art. 210. El príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas. Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren despues de su nacimiento.

Art. 212. El príncipe de Astarias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente:-«N. (aquí el nombre), príncipe de Asturias juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; guardaré la Constitucion politica de la monarquía española y que seré fiel y obediente al rey. Así Dios me ayude.»

TOMO I.

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CAPÍTULO QUINTO.

De la dotacion de la familia real.

Art. 213. Las Córtes señalarán al rey la dotacion anual de su casa, que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona.

Art. 214. Pertenecen al rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

Art. 215. Al príncipe de Asturias desde el dia de su nacimiento, y á los infantes é infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

Art. 216. A las infantas para cuando casaren señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada esta cesarán los ali-, mentos anuales.

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Art. 217. A los infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.

Art. 218. Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la reina viuda.

Art: 219. Los sueldos de los individuos de la regencia se tomarán de la dotacion señalada á la casa del rey.

Art. 220. La dotacion de la casa del rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Córtes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.

Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional. por la que serán satisfechas al administrador que el rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razon de intereses puedan promoverse.

CAPÍTULO SESTO.

De los secretarios de estado y del despacho.

Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, á saber:

El secretario del despacho de Estado.

El secretario del despacho de la Gobernacion del reino para la Península é Islas adyacentes.

El secretario del despacho de la Gobernacion del reino para Ultramar. El secretario del despacho de Gracia y Justicia.

El secretario del despacho de Hacienda.

El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.

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