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y en efecto, bajaron á la mesa de los escribanos mayores de Córtes los caballeros procuradores de Burgos, y antes de hacerlo reclamaron los de Toledo que les pertenecia firmar primero, sobre los cuales hubo entre ambos iguales razones en punto á la preferencia de sus respectivas ciudades y solicitud de testimonios; habiendo resuelto S. I. que se guardase la costumbre y se les diese testimonio, se volvieron á sus puestos los de Tojedo, y firmaron los de Burgos, á quienes sucesivamente fueron siguiendo todos los demas por el citado órden de antigüedad, siendo los últimos que firmaron los de Toledo y nosotros despues como escribanos mayores de Córtes.

En este sentido hicimos presente á S. I. que ya estaba firmada de todos.

Sucesivamente dicho señor presidente de las Cortes manifestó al reino haber hecho presente la junta de asistentes al rey nuestro señor la solicitud de que trata el acuerdo del dia 19, á la vuelta de palacio, en razon de si debia cesar la comision de millones, y lo dispuesto por la instruccion formada por las Córtes en el año 1713; y que la resolucion de S. M. era que deseaba atender al reino, y que para providenciar con mas conocimiento, prevenia á dicha junta de asistentes, informarse de varios particulares. y que entretanto sin hacer novedad, se juntasen las Córtes en este salon de los reinos.

Añadió asimismo que los demas puntos sobre que debia tratarse en las sesiones sucesivas se reducian á formar súplicas ó peticiones con vista de los decretos y cédulas reales que tratan de la incompatibilidad de mayorazgos, calidades de los que se, fundasen de nuevo, abono de las mejoras que en bienes vinculados hiciesen los poseedores, y de la facultad de cercar los terrenos destinados á huertas y nuevos plantíos, á cuyo fin se traerian á las Córtes los referidos decretos ó cédulas.

En este estado, siendo ya tarde y cerca de las doce de la mañana, se concluyó y disolvió la presente sesion y junta de Córtes, habiendo salido los señores Gobernador del consejo y asistentes en la forma que entraron por la mañana, de todo lo cual certificamos y hacemos fe los infrascritos escribanos de Córtes.-Agustin Bravo de Aguilera.-D. Pedro Escolano de Arrieta.

CAPÍTULO IV.

Juicio crítico-filosófico de las Córtes de la edad media.

SUMARIO.

Las conquistas son generalmente origen del poder.-El derecho de la soberanía ha sido inherente á la corona de España.-Las Córtes de Castilla no ejercieron el poder legislativo.-El voto en Córtes era una gracia de la corona. -El derecho de representacion dependia de la voluntad de los monarcas. -Las Córtes son convocadas por costumbre y no por obligacion.-Quéjanse al rey de que no se las consulta ya en los casos árduos.-Notable declaracion de D. Juan II.-Opiniones de los defensores del poder de las Cortes. -Hechos con que se destruyen tales opiniones.-Fórmulas y prácticas parlamentarias.-Humilde súplica de las Cortes de Valencia.-Las Cortes de la edad media eran cuerpos consultivos.-Actos pasajeros de soberanía ejercidos por ellas.--No era obligatorio en los reyes el sancionar sus peticiones. -El cargo de diputado estaba al amparo de la corona.-Ley notable de la Novisima Recopilacion.-Juicio de los escritores modernos sobre las facultades de las Cortes de Castilla.-Verdadera autoridad de estas en la imposicion y cobranza de los impuestos.-Necesidad y utilidad de esta prerogativa. -La monarquía española ha sido absoluta y templado su ejercicio por la influencia de las Córtes.-Beneficios producidos por esta institucion.-Necesidad de que los pueblos interviniesen en la política.-Consecuencias de esta intervencion.-Comparacion entre las antiguas Cortes y las modernas.

El interes de partido, como hemos indicado ya en otra ocasion, hace que se falsce la historia y se tergiversen los hechos, sacando como es natural falsas consecuencias é infundados argumentos.

Por esa razon, así como defendimos la soberanía de los concilios de Toledo, probando contra la opinion de algunos escritores, que los reyes godos no fueron ni pudieron ser absolutos de derecho en los primeros tiempos de su monarquía, así trataremos de probar ahora que las Córtes de Castilla en la edad media y en la época de mas apogeo del brazo popular, no tuvieron

el poder legislativo que algunos le atribuyen. La conquista ha sido siempre en la infancia de las naciones el único orígen, el principal título para conseguir el poder.

En su adolescencia, los reyes y los pueblos han ido adquiriéndolo alternativamente por la audacia de los unos y la debilidad de los otros. De aquí han nacido los pactos ó convenios entre los pueblos y los reyes, y las constituciones impuestas ó las cartas otorgadas.

Cuando los primeros han sido los conquistadores, el poder ha estado representado por repúblicas mas o menos democráticas; si las conquistas las han realizado los segundos, no empuñando el cetro de monarcas sino el baston de generales, el poder se ha entronizado y sostenido por la dictadura militar, convirtiéndose luego en monarquía mas o menos absoluta.

Esta es la teoría del poder político que nos enseña la historia universal, y esa misma teoría la tenemos aplicada en España al desaparecer de su hemisferio el gobierno de los godos.

Fundados en la anterior doctrina no titubeamos en afirmar que el derecho de la soberanía ha estado siempre y hasta los tiempos modernos legítimamente representado por los reyes de España, como inherente á su corona, siendo sagrado é inviolable porque se escudaba en la prescripcion de los tiempos, en la fuerza de las tradiciones y en la legal posesion de la propiedad heredada.

No teniendo presentes estas consideraciones y otras de igual indole, que respecto al origen y esencia de la soberanía en anteriores páginas hemos consignado, han caido muchos escritores de nota en el notable error de atribuir á las antiguas Córtes de Castilla el poder legislativo como emanacion de la soberanía, ejercida segun ellos por dicha popular institucion á medias con el monarca.

Basta ojear la ligera reseña política que de dichas Córtes hemos hecho, para convencerse de lo contrario. Sus mismas actas, la formacion y estructura de esos cuerpos, las limitaciones de su poder, la forma vaga y prestada con que lo desempeñaban, nos muestran claramente que ni ejercian el poder legislativo ni repre

sentaban la nacion con la latitud y omnipotencia que se supone. Para convencer de tar patente verdad á los mas preocupados y tenaces defensores de la opinion contraria, vamos á apuntar algunos datos de los que la misma historia de las Córtes nos suministra.

Remontándonos ante todo al origen del derecho de representacion, fuente principal del poder legislativo, vemos que dependía no de una obligacion sino de una gracia de la corona, que otorgaba el voto en Córtes por grandes servicios al Estado ó por haber tenido algunas poblaciones el honor de ser habitadas por los monarcas, de cuya circunstancia tuvo orígen aquel título de Córtes con que se condecoró á las asambleas populares, sustituyendo con él el nombre de curias con que se las conocia en los siglos XI y XII hasta Fernando III el Santo.

Para comprender que la representacion no era un derecho de los pueblos, sino un favor de los reyes, no hay mas que leer las cédulas reales en que aquel privilegio se concedia, así á los nobles y prelados como á las universidades; y si aun esto no bastase, fijese la consideracion en la facilidad con que Carlos V privó de ese privilegio al clero y la nobleza, y Enrique IV quitó el voto en Córtes á algunas ciudades con pretesto de aliviar las cargas del

tesoro.

Ahora bien; si el derecho de representacion dependia de la voluntad del monarca que lo otorgaba ó negaba á su capricho, ¿cómo puede asegurarse formalmente que las Cortes de Castilla ejercian el poder legislativo? ¿Puede ejercerse ese poder sin ejercer en mas o menos parte la soberanía? ¿Y se puede poseer la soberanía, que es un derecbo propio, estando á merced de otro poder más alto? De ningun modo. Si los reyes podian, como efectivamente lo hicieron, dar y quitar el voto en Córtes, ellos solos eran los soberanos y los legisladores, y las Córtes de Castilla unos cuerpos consultivos con mas o menos facultades.

En corroboracion de este aserto vemos tambien que las Córtes eran convocadas cuando al monarca le convenia, y que no lo hacia por obligacion sino por costumbre que le interesaba respetar,

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