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El oidor fiscal, consultado al efecto, pidió que se rogase y encargase á los obispos del reino de Guatemala, con arreglo á cánones del Concilio Tridentino y del Mejicano y según leyes recopiladas recientemente, que hiciesen, sin olvidarse de las costumbres legítimamente establecidas en las respectivas diócesis, aranceles detallados sobre lo que en cada curato hubieran de proporcionar los indios al párroco doctrinero. Los aranceles debían ser remitidos á la Audiencia, para que ese alto cuerpo los aprobara ó reformara y dispusiese su observancia. Los bienes de comunidades se consumían en el objeto dicho, y la Real Audiencia quería evitarlo.

Acordóse, pues, la formación de esos nuevos aranceles y su envío al Superior Gobierno, y se libraron despachos á los gobernadores, alcaldes mayores, corregidores y justicias del reino de Guatemala, para obtener de ellos el informe correspondiente sobre las cuotas que á los doctrineros seculares y regulares cubriesen los indios, tanto en dinero como en bienes de comunidades, y sobre el servicio personal que les prestasen. (*)

Por aquel tiempo se posesionó del empleo de gobernador de Nicaragua, en reemplazo de don Alvaro de Losada, que había fallecido, el maestre de campo don Gabriel Rodríguez Bravo de Hoyos, que por espacio de veinte y cuatro años había servido en el ejército español, distinguiéndose en varios encuentros y alcanzando sus promociones por actos de positivo arrojo. Nombrábasele por cinco años, y se le fijaban seis meses para venir á posesionarse de su empleo, contados desde el día en que partiera de San Lúcar de Barrameda ó de Cádiz. Las instrucciones contenidas en ese real título son del mayor interés, y merecen conocerse, para que se forme idea de los deberes que pesaban sobre los gobernadores de provincia, y cuyo cumplimiento se hacía efectivo en lo posible. En cuanto al juramento previo á la posesión, tenía que pres

(*) Expediente número 10, legajo número 59, provincia de Chiapa, Superior Gobierno, Archivo Nacional de Guatemala.

tarlo el señor Rodríguez antes de salir de la Península, ante el Consejo de Indias.

Ordenábasele en el citado título subordinar su conducta á las leyes, cédulas y provisiones dadas, y facultábasele para nombrar tenientes en los lugares de Nicaragua que estimase oportuno, siempre que fuese la designación aprobada por el mismo Consejo de Indias, en el caso de venir de España aquéllos, ó por la Real Audiencia de Guatemala si fuesen elegidos entre personas aquí residentes; pero de todos modos se prohibía elegir para esos cargos á naturales de Nicaragua.

Debía el gobernador dar fianzas legas, llanas y abonadas, y cobrar los tributos de los indios de la provincia, teniendo que satisfacer de su caudal lo que dejara de percibir en tal concepto; la responsabilidad de la omisión, recaería sobre sus fiadores, sin admitirse descargo ni excusa alguna sobre este punto.

Le estaba vedado tomar fondos de las cajas de comunidades de los aborigenes; y se le hacía esa advertencia porque muchos de los gobernadores y corregidores de estos países se habían apoderado de esos caudales, con menosprecio de su deber, para sus tratos, granjerías y usos propios, según los términos del nombramiento expedido á ese funcionario en Madrid desde 1685.

Prohibíasele también servirse de los aborigenes en provecho del mismo gobernador, y se le hacía saber que, en caso de contravenir á esa disposición, sería responsable de su conducta en el juicio de residencia, y castigado con arreglo á la ley.

Esas y otras importantes instrucciones se encierran en el despacho dicho, calculadas para mantener al gobernador dentro del círculo que al ejercicio de la autoridad señalaba el bien social, y poner, consiguientemente, á cubierto de todo peligro los intereses colocados bajo la salvaguardia de la ley. Tratábase de detenerlo en la pendiente por donde otros habían caído, y al efecto se le daban reglas generales y especiales, sabias y previsoras todas.

Personas que no han estudiado la marcha del gobierno colonial, ó que no quieren desprenderse de ciertos resabios inconciliables con un espíritu ilustrado, aseguran que esas reglas se quedaban escritas en el papel, sin pasar al campo de los hechos; error que los expedientes consultados para la continuación de este relato histórico permiten en este mismo pasaje desvanecer con lo ocurrido en 1686, al alcalde mayor de Tegucigalpa, don Fernando Alfonso de Salvatierra.

Al terminar éste el período de su gobierno, se sometió, como todos los funcionarios de su clase, al juicio de la residencia, que le fué tomada por su sucesor don Antonio de Ayala. Habíanse deducido á Salvatierra varios cargos, entre otros el de los abusos por él cometidos al obligar á los indios del pueblo de Mianguera á llevarle anualmente cuatro fanegas de granos: nada había por ello satisfecho á los dichos aborigenes, y éstos habían tenido que conducir á cuestas aquellos frutos hasta la población en que vivía el funcionario, y que distaba más de cuarenta leguas del pueblo de los agraviados. El Consejo de Indias condenó á diferentes penas al residenciado; pero, deseoso el rey de abolir la práctica, que en el distrito minero de Tegucigalpa existía, de hacer contribuir á los indios con particulares tributos para el alcalde mayor, la reprobó expresamente, por cédula de 16 de agosto de 1686; disposición que debía publicarse en dichas minas y registrarse en los libros de cabildo de la villa de Tegucigalpa, para que por ningún pretexto incurriesen en tan reprobado manejo los alcaldes mayores de ese partido. Adviértese, pues, que no quedaban impunes los abusos de las autoridades, porque el juicio de residencia era, en último término, una saludable represión.

Todo lo que se refería al sostén de la tranquilidad en estos países y al culto que merece la moral, era objeto de particular solicitud por parte del gobierno de España, si bien el sistema dominante mantenía á sus colonias apartadas del trato y comercio con extranjeros: á nadie era lícito venir á las Indias sin permiso de los reyes de Casti

lla; y si alguien, fuese ó nó súbdito de aquellos monarcas, pasaba á estas tierras sin tal requisito, se exponía á ser enviado á la Península en el primer bajel que se presentara. Un fingido abad, que usaba el supuesto apellido Castañeda y que era natural de Italia, vino á Lima, Méjico y otras ciudades, entre ellas á Guatemala, dándose á conocer como canónigo romano y delegado de la Corte Pontificia; arbitrios ingeniosos que le permitieron explotar á los indios y aun á la gente culta, y le atraían el respeto de las autoridades, á quienes en tal virtud no parecía necesaria la circunstancia del pasaporte exigido por la ley para venir á América. Descubrióse la superchería en España, y súpose que el falso delegado pontificio intentaba volver á este país, después de haberlo abandonado para regresar á Italia, y se expidió una real cédula, en la que se decía que aquel sujeto pensaba venir otra vez por acá, en cuyo evento debían impedirse sus manejos, contrarios á la moral y á la quietud pública, capturándosele y remitiéndosele á la Península. Juan Bautista Gogi, era realmente el nombre del supuesto Castañeda, que se preparaba á volver por Puerto Caballos, para seguir explotando la credulidad de las gentes de este país; razón por la cual ordenó el capitán general de Guatemala al gobernador residente en Comayagua que prendiese al aventurero, y diera cuenta, en el acto, de haberlo hecho, en el caso de que desembarcara en aquella provincia.

La necesidad de recompensar con empleos y otros cargos á los habitantes de las Indias que hubiesen contraído méritos en servicio de la causa pública, dió motivo á la emisión de varias cédulas, particularmente á la de 27 de febrero de 1686, en la que prevenía el rey que le informaran las autoridades de estos países sobre las personas del estado eclesiástico y seglar, distinguidas por su comportamiento en favor de los intereses nacionales, para que en ellas proveyese el monarca los empleos que antes eran de elcción de los virreyes, presidentes y gobernadores de Indias, y cuya provisión se había ya reservado el soberano. Había éste notado el descuido de esos funcionarios

sobre el particular, y ordenaba nuevamente, por la citada cédula, que se le enviasen circunstanciados informes, haciendo igual encargo á los arzobispos y obispos acerca de los eclesiásticos y seglares beneméritos que hubiese en cada diócesis. Juzgábase provechoso al bien público retribuir de ese modo á los individuos que se señalaran por su celo en el sentido dicho. Obedecióse en Guatemala lo prevenido á ese respecto, y enviáronse á España los informes correspondientes.

En la reglamentación que para el buen mecanismo administrativo se hizo, no se olvidó lo que se relaciona con el pago oportuno de los empleados, cuyos sueldos debían cubrirse en los respectivos plazos, sin que fuese lícito á los oficiales reales anticipar cantidad alguna á aquéllos por cuenta de sus haberes, por muy poderoso que fuera el motivo al efecto alegado. Desde el 28 de marzo de 1620 se había reproducido esa disposición, por causa de los abusos que se cometían: pero insistiéndose en tales faltas, al menos por parte de algunos de los encargados de las reales cajas, se recordó de nuevo, en 1686, lo establecido á ese respecto, y se conminó á los contraventores con el pago de la suma anticipada, y con las otras penas que pareciera conveniente aplicarles, pues el prudente arbitrio de los jueces no estaba en aquel entonces desterrado.

Creían los oficiales reales, cuando un empleado les pedía una cantidad anticipada, que el concederla significaba el ejercicio de un legítimo derecho, puesto que eran ellos los responsables en último análisis, y en caso de reparos deducidos á sus cuentas, el fisco nada perdería, existiendo fiadores que respondiesen por su conducta. Razonamiento tan especioso demuestra que entendían mal sus deberes, porque la ley quería asegurar el ordenado manejo de las rentas; y por más que el fiador reparara al fin el desfalco, siempre sobrevenían trámites y procedimientos que ocasionaban no pocas dificultades.

La contabilidad bien llevada, es una garantía de moralidad y orden; principio económico que el gobierno colonial acreditaba conocer perfectamente, y que las autori

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