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Son pocos los comerciantes que para mejor arreglo en sus operaciones no hacen uso de la libertad en que la ley les deja de llevar al efecto todos los libros ausiliares que estimen conducentes. Pero el número de los que llevan varía segun las necesidades y situacion de cada uno. Los mas usuales son: el de caja en que se asientan los cobros y pagos que hacen en dinero ó papel; su objeto consiste en demostrar á cada momento la situacion en que se encuentra la caja. El de compras y ventas en el que se transcriben las facturas que se reciben de los vendedores y las que se dan á los compradores. Por medio de este libro ve el comerciante cuando quiere las condiciones bajo las cuales ha hecho sus compras y ventas evitándose la molestia de buscarlas entre los paquetes originales de las facturas. El de gastos generales, que evita el inconveniente de anotar los gastos menudos en el diario, pues solo se anotan en este en globo. El de beneficios y pérdidas, que sirve para tener à la vista los resultados de las diferentes operaciones, y demuestra al comerciante los resultados positivos ó negativos de su negocio. El de entradas y salidas, que se acostumbra llevar cuando se tiene gran circulacion de géneros fabricados ó para fabricar, y tiene por objeto dar á conocer el estado de los almacenes mediante la comparacion de las entradas con las salidas. En el comercio de comision suelen insertarse en este libro copias de las facturas de compras y ventas, por cuyo medio sabe el comisionista los géneros que tiene en sus almacenes cada uno de sus comitentes. El copiador de letras, en que se sientan cuantas pasan por manos del comerciante. Este libro llevado con exactitud es de la mayor importancia. El de vencimientos, que es un libro de memorias en el cual se notan los dias en que han de cobrarse ó pagarse las letras de cambio. Los graves perjuicios que pueden originarse al que en el dia del vencimiento se halle desprovisto de fondos con que satisfacer la letra, ó al que no se presentára á cobrar ó protestar en este mismo dia, prueban la necesidad de este libro.

Los libros de comercio se llevan por partida doble ó simple. El primer modo es el mas exacto y acostumbrado, pues presentando el activo y pasivo en sus divisiones ó lugares respectivos, no puede sentarse una partida en una cuenta sin sentar otra igual en otra. Ofrece un cuadro completo de cada operacion; y de la simple comparacion de las dos cuentas que marchan con igualdad, se deducen la exactitud ó inexactitud con que se llevan, aun antes de hacerse el cálculo.

Art. 49. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna para inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros arreglados.

Art. 50. Tampoco puede decretarse á instancia de parte la comunicacion, entrega ni reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sino en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañía ó de quiebra.

La ley no distingue entre los libros cuya comunicacion prohibe, y así se entenderá de todos. Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. La comunicacion, entrega ó reconocimiento general de los libros de los comerciantes solo puede tener lugar en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañía ó de quiebra. En estos tres casos es muy necesario, porque los coherederos, asociados ó acreedores deben saber el estado de los negocios y bienes del difunto, de su co-asociado ó quebrado.

Art. 51. Fuera de los tres casos prefijados en el artículo ante

rior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio la eshibición de los libros de los comerciantes, para lo cual será necesario que la persona á quien pertenezcan los libros tenga interés ó responsibilidad en la causa de que proceda la eshibicion.

El reconocimiento de los libros exhibidos se hará en presencia del dueño de estos, ó de la persona que comisione al efecto, y se contraerá á los artículos que tengan relacion con la cuestion que se ventila, que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse así proveido.

Art. 52. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decretó su eshibicion, se verificará esta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacion al del juicio.

Los tribunales podrán acordar la eshibicion de los libros de los comerciantes en los casos y en la forma prescrita en los dos artículos precedentes; pero para eso es preciso que haya un motivo fundado y legalmente probado, puesto que la ley no permite que se penetre bajo un ligero pretesto en los secretos y operaciones de los comerciantes. En este caso el comerciante presenta sus libros sin desprenderse de ellos para que se compulse ó estraiga lo que concierne al litigio; pero la parte no puede verlos ni registrarlos como en los casos que previene el art. 50.

Art. 53. Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas, y no presentan vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos à la disputa.

Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados á derecho ú otra prueba plena y concluyente.

Finalmente cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias, y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten calificándolas segun las reglas comunes del derecho.

El artículo habla de los libros de comercio en general, y comprende por lo mismo así los que declara la ley indispensables, como los que no lo son, con tal que tengan las formalidades prescritas por el código y no presenten vicio alguno legal. Los libros de los comerciantes solo hacen prueba: 1.o entre sí y no con respecto á una persona no comerciante; pero esta puede invocarlos contra el comerciante sin que se admita á este prueba en contrario: 2.° aun

entre comerciantes solo hacen prueba por los hechos de su comercio y no por otros estraños al comercio; pero no es necesario que el acto que intervenga entre dos comerciantes sea un acto de su comercio respectivo. Los libros de comercio no son una prueba necesaria, pues la ley solo dice que serán admitidos. Cuando un comerciante demanda á otro sobre una especulacion mercantil, pueden presentarse dos casos distintos: ó solo el demandante tiene libros en regla, en cuyo caso deberá condenarse a su contrario por lo que de ellos resulte sin admitirle prueba en contrario; ó los tiene tambien el demandado, en cuyo caso si no son conformes ó si son contrarios, las presunciones, la correspondencia y los testigos deberán apoyar las pretensiones de ambas partes. Estas reglas se aplican indistintamente à las libranzas y obligaciones; pues no se admite al comerciante la escusa de haber sentado un pago no recibido, ó que ha olvidado sentar el que se le hizo.

Art. 54. Los libros de comercio se llevarán en idioma español. El comerciante que los lleve en otro idioma, sea estranjero, ó dialecto especial de alguna provincia del reino, incurrirá en una multa que no bajará de mil reales, ni escederá de seis mil; se hará á sus espensas la traduccion al idioma español de los asientos del libro que se mande reconocer y compulsar, y se le compelerá por los medios de derecho á que en un término que se le señale transcriba en dicho idioma los libros que hubiera llevado en otro.

Art. 55. Los comerciantes son responsables de la conservacion de los libros y papeles de su giro por todo el tiempo que este dure, y hasta que se concluya la liquidacion de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Falleciendo el comerciante, tienen sus herederos la misma obligacion y responsabilidad hasta estar concluida la liquidacion.

El código francés impone esta obligacion solo durante diez años; que á la verdad parece tiempo mas que suficiente para acreditar la conducta de un comerciante y liquidar debidamente sus intereses.

SECCION TERCERA.

De la correspondencia.

Art. 56. Los comerciantes están obligados á conservar en legajos y en buen órden todas las cartas que reciban con relacion á sus negociaciones y giro, anotando á su dorso la fecha en que las contestaron, ó si no dieron contestacion.

Los comerciantes exactos conservan á mas de eso las facturas, cartas-órdenes, letras de cambio y demás documentos que hasta cierto punto puede decirse forman parte de la correspondencia. Esta precaucion está en el espíritu de la ley, pues no basta tener corrientes los libros, sino que es necesario que todos los demás documentos justifiquen su exactitud.

Art. 57. Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar

integramente y á la letra todas las cartas que ellos escriben sobre su tráfico en un libro denominado copiador, que llevarán al efecto encuadernado y foliado.

Art. 58. Las cartas se pondrán en el copiador por el órden de sus fechas y sin dejar huecos en blanco ni intermedios. Las erratas que puedan cometerse al copiarlas se salvarán precisamente á continuacion de la misma carta por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y no fuera de ellas; y las posdatas ó adiciones que se hagan despues que se hubieren registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada con la conveniente referencia.

Estas medidas son para evitar que se alteren las verdaderas negociaciones, ó que se supongan otras que no han existido, asi como la confusion en que se hallaria el comerciante si no recordase lo que escribió y le fué escrito.

Art. 59. Se prohibe trasladar las cartas al copiador por traduccion, sino que se copiará en el idioma en que se hayan escrito los originales.

Art. 60. La falta del copiador de cartas, su informalidad, 6 los defectos que en ellos se adviertan en contravencion de la ley, se corregirán con las penas pecuniarias que van prescritas para casos iguales con respecto á los libros de contabilidad.

Art. 61. Los tribunales pueden decretar de oficio, ó á instancia de parte legitima, que se presenten en el juicio las cartas que tengan relacion con el asunto del litigio, así como que se estraiga del registro copia de las de igual clase que se hayan escrito por los litigantes, designándose determinadamente de antemano las que hayan de copiarse por la parte que lo solicita.

Los tribunales podrán usar de las facultades que les confiere este artículo segun los casos y circunstancias, pero no en todos los casos podrán acordar que se presenten las cartas ni que se estraiga copia de ellas del registro, pues para ello es necesario que aquellas tengan relación con el asunto objeto del litigio, y que concurra algun motivo fundado que exija su presentacion.

TITULO III.

De los oficios ausiliares del comercio y sus obligaciones respectivas.

El comercio necesita agentes intermediarios que recibiendo las demandas de unos y las ofertas de otros, conociendo las casas donde podrán encontrarse compradores, ó vendedores, sean un centro comun y un medio de comunicacion entre los comerciantes. Por eso se crearon los corredores de los que hablaremos en la seccion siguiente.

Art. 62. Están sujetos á las leyes mercantiles en clase de agentes ausiliares del comercio, y con respecto á las operaciones que les corresponden en esta calidad.

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El corredor es un agente ausiliar del comercio que tiene por oficio mediar en los comerciantes para facilitarles los contratos y negociaciones mercantiles. Estos agentes se tienen por muy útiles y aun indispensables en el comercio, porque recibiendo igualmente las demandas y las ofertas, y conociendo las casas donde podrán encontrar lo que uno busca, ó donde se quiera adquirir lo que otro trata de enagenar, vienen á ser un centro comun y un medio de comunicacion sin el cual muchas veces no podria fácilmente el vendedor despachar sus mercaderías ó efectos, ni el naviero ó capitan completar la carga para su buque, ni el comprador encontrar los géneros que necesita. Pero esos agentes pudieran abusar fácilmente de su ventajosa posicion, ya dejando al vendedor sin compradores para obligarle á dar los géneros á un bajo precio, ya dejando al comprador sin vendedores para hacérselo subir, ya en fin por otros mil medios que su posicion les ofrece diariamente. Por eso se han tomado por la ley diferentes precauciones, que consisten en concentrar el oficio de corredor en un corto número de sugetos de conocida honradez y probidad, y en sujetarlos en el ejercicio de su profesion á las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Art. 63. El oficio de corredor es viril y público. Los que lo ejercen, y no otros, podrán intervenir legítimamente en los tratos y negociaciones mercantiles para proponerlas, avenir á las partes, concertarlas y certificar la forma en que pasaron dichos

contratos.

El oficio de corredor es viril y público, que quiere decir que no pueden ejercerlo las mujeres, y que nadie puede ejercerlo sino es por autoridad pública. Los corredores no pueden intervenir en las negociaciones que versen sobre efectos públicos, pues estas corresponden esclusivamente á los agentes de cambio creados por real decreto de 5 de abril de 1846, de cuyos agentes hablaremos al tratar de la Bolsa de Madrid.

Art. 64. Las certificaciones de los corredores referentes al libro maestro de sus operaciones, y comprobadas en virtud de decreto judicial con los asientos de dicho libro, hacen prueba, siempre que en este no se halle defecto ni vicio alguno; pero los tribunales admitirán prueba en contrario á peticion de parte legítima.

Aunque las certificaciones libradas por los corredores en la forma que prescribe el artículo hacen prueba en juicio y fuera de él, los tribunales deberán admitir prueba en contrario á peticion de parte legitima; pero no á instancia

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