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ponsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

El comisionista es libre de aceptar ó no la comision, pero una vez aceptada espresa ó tácitamente, queda obligado á ejecutarla, porque nadie debe faltar á lo que ha prometido.

Art. 127. El comisionista debe sujetarse en el desempeño de su encargo, cualquiera que sea la naturaleza de este, á las instrucciones que haya recibido de su comitente, y haciéndolo así, queda exento de toda responsabilidad en los accidentes y resultados de toda especie que sobrevengan en la operacion.

Art. 128. Sobre lo que no haya sido previsto y prescrito espresamente por el comitente, debe consultarle el comisionista, siempre que lo permitan la naturaleza del negocio y su estado, y cuando no sea posible consultarle, y esperar nuevas instrucciones, ó en el caso de que el comitente le haya autorizado para obrar á su arbitrio, hará aquello que dicte la prudencia y sea mas conforme al uso general del comercio, procurando siempre la prosperidad de los intereses del comitente con igual celo que si fuera negocio propio.

Art. 129. Cuando por un accidente, que el comitente no era probable que previese, crea el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que haciéndolo causaria un daño grave al comitente, podrá suspender el cumplimiento de ellas siempre que el daño sea evidente, y dando cuenta por el correo mas próximo al comitente de las causas que le hayan determinado á suspender sus órdenes, pero en ningun caso podrá obrar el comisionista contra la disposicion espresa del comitente.

Art. 130. Todos los perjuicios que sobrevengan al comitente en la negociacion encargada al comisionista por haber este obrado contra disposicion espresa suya, deberán serle resarcidos por el mismo comisionista.

Igual resarcimiento debe este hacer siempre que proceda con dolo, ó incurra en alguna falta de que sobrevenga daño en los intereses de su comitente.

La ley hace responsable al comisionista no solo del dolo sino tambien de las faltas que cometiere en el desempeño de su comision; pues por el hecho de haberla aceptado, se obliga a emplear en ella todo el cuidado necesario, todo su celo y habilidad, puesto que impidió al comitente dar su encargo á otro comisionista mas hábil ó mas activo.

Art. 131. En cuanto á los fondos en metálico que tenga el comisionista pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño y estravío que en ellos sobrevengan, aunque sea por caso fortuito ó por efecto de violencia á menos que no preceda pacto espreso en contrario.

El comisionista es tambien responsable de los fondos en metálico que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque perezcan ó se pierdan por caso fortuito ó por efecto de violencia, porque los fondos que debe el comisionista no consisten precisamente en tales ó tales piezas de moneda, sino en tal ó tal cantidad que se supone que nunca perece para su dueño. Pero cesará esta regla general si hubiese mediado pacto en contrario.

Art. 132. El comisionista que sin autorizacion espresa de su comitente concierte una negociacion á precios y condiciones mas onerosas que las que rijan corrientemente en la plaza á la época en que la hizo, queda responsable al comitente del perjuicio que por esta razon haya recibido, sin que le sirva de escusa que al mismo tiempo hizo negociaciones de la misma especie por su cuenta propia á iguales condiciones.

Art. 133. Es del cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del gobierno, en razon de las negociaciones que se han puesto á su cargo, y si contraviniere á ellas, ó fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, y no del comitente, como en la contravencion ú omision no haya procedido con órden espresa de este.

En este caso serán responsables ambos solidariamente, esto es, cada uno por el todo.

Art. 134. El comisionista debe comunicar puntualmente á su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso á su cuidado, para que este pueda con el conocimiento debido confirmar, reformar ó modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido una negociacion, deberá indefectiblemente darle aviso por el correo mas inmediato al dia en que se cerró el convenio; pues de no hacerlo con esta puntualidad, serán de su cargo todos los perjuicios que puedan resultar de cualquiera alteracion y mudanza que el comitente pueda acordar en el entretanto sobre las instrucciones que le tenia dadas para la negociacion.

El artículo tiene por objeto evitar los fraudes que pudieran cometer los comisionistas ocultando á sus comitentes la realización de sus operaciones.

Art. 135. Todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, ó con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de que el contrato surta los efectos correspondientes con arreglo á derecho.

En consecuencia de esta disposicion, el comisionista que haga una enagenacion por cuenta agena á inferior precio del que le estaba marcado, abonará á su comitente el perjuicio que se le haya seguido por diferencia del precio, subsistiendo no obstante

la venta.

En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra

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se hubiere escedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda á arbitrio de este aceptar el contrato tal como se hizo, ó dejarlo por cuenta del comisionista, á menos que este no se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su órden.

Si el esceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le habia encomendado, no tiene obligacion el comitente de hacerse cargo de ella.

Contratando el comisionista en nombre propio, surtirán efecto con arreglo á derecho cuantos contratos hiciere; pero si el contrato no se verificó con arreglo á las instrucciones del comitente serán de cuenta del comisionista las consecuencias perjudiciales que resultaron de la negociacion, porque solo á sí propio puede imputarse la culpa de no haber cumplido con su obligacion.

Art. 136. El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que reciba, y no puede delegarlos sin prévia noticia y conocimiento del comitente, ó si de antemano estuviere autorizado para esta delegacion; pero bien podrá bajo su responsabilidad emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que segun la costumbre general del comercio se confian á estos.

Por derecho civil el mandatario puede nombrar otro que le sustituya aun cuando sea responsable de su conducta para con el mandante, mas el derecho mercantil priva al comisionista de esta facultad, de la que no podrá usar sin prévia noticia y consentimiento del comitente, á no ser que de antemano estuviese autorizado para hacer esta delegacion, bien que esto no debe entenderse tan estrictamente que debamos suponer al comisionista obligado á practicar por sí mismo hasta las operaciones subalternas, que por lo comun se confian á los dependientes, pues podrá confiarlas tambien á estos aunque bajo su responsabilidad.

Art. 137. Todo comisionista tiene derecho á exigir de su comitente una retribucion pecuniaria por el trabajo de haber evacuado su comision. Cuando no haya intervenido entre el comisionista y el comitente un pacto espreso que determine la cuota de esta retribucion, se arreglará por el uso recibido generalmente en la plaza de comercio donde se cumplió la comision.

Esta es una de las diferencias principales que hace la ley entre el mandato y la comision. El mandato es gratuito por su naturaleza, de modo que para que deje de serlo es preciso que haya pacto en contrario, mientras que la comision supone siempre una tácita convencion de retribucion, pues que siendo un ramo de comercio ó especulacion no puede ser gratuita en ningun caso.

Art. 138. Está obligado además el comitente á satisfacer de contado al comisionista, no habiendo precedido pacto espreso que le conceda un plazo determinado, el importe de todos los gastos Y desembolsos que haya hecho el comisionista para desempeñar la comision, mediante cuenta detallada y justificada; y si hubie

re mediado alguna dilacion entre el desembolso y el reintegro, podrá el comisionista exigir que se le abone el interés legal de la cantidad que desembolsó, con tal que no haya sido moroso en rendir la cuenta.

Art. 139. El comisionista por su parte está obligado á rendir al comitente desde luego que haya evacuado la comision, cuenta detallada y justificada de las cantidades que percibió para ella, reintegrándole por los medios que este le prescriba el sobrante que resulte á su favor. En el caso de morosidad en su pago, queda responsable del interés legal de la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor de ella.

La ley hace responsable al comisionista de los intereses de esta cantidad, porque se supone que el comitente la pondria á rédito, ó que especuló con ella el comisionista en perjuicio del comitente.

Art. 140. Las cuentas que los comisionistas rindan á sus comitentes han de concordar exactamente con los libros y asientos de estos. Todo comisionista á quien se pruebe que una cuenta de comision no está conforme con lo que resulte de sus libros, será considerado reo de hurto, y juzgado como tal.

Lo mismo sucederá al comisionista que no obre con fidelidad en la rendicion de su cuenta, alterando los precios y pactos bajo que se hizo la negociacion à que esta se refiera, ó suponiendo ó exagerando cualquiera especie de los gastos comprendidos en

ella.

Cuando el comisionista cometiere alguna de las faltas prevenidas en el artículo, será juzgado criminalmente por la jurisdiccion ordinaria, á cuyo fin se pasará á esta por el tribunal de comercio el correspondiente testimonio del tanto de culpa que resulte contra el comisionista, luego de sentenciado el pleito definitivamente. La ley dice que el autor de estas faltas será considerado reo de hurto, y juzgado como tal; en cuyo caso deberá imponérsele alguna de las penas prescritas en los artículos 427 y 428 del código penal.

Art. 141. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el dia en que entraron en su poder dichos fondos, y todos los perjuicios que le resulten por haber dejado de cumplir su encargo.

Art. 142. Los riesgos que ocurran en la devolucion de los fondos sobrantes en poder del comisionista despues de haber desempeñado su encargo, son de cargo del comitente, á menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes é instrucciones que recibió del comitente.

Art. 143. El comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio de revocar, reformar ó modificar la comision; pero quedan á su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo á sus instrucciones.

Tambien debe abonar en este caso al comisionista la retribucion proporcional á las cantidades invertidas hasta aquel dia en la comision.

Art. 144. En caso de fallecimiento del comisionista, ó de que por otra causa cualquiera quede inhabilitado para desempeñar la comision, se entiende está revocada, y debe darse aviso al interesado para que provea lo que entienda mas conveniente à sus intereses.

Art. 145. Con respecto al comitente no se entiende revocada la comision por su fallecimiento mientras los legítimos sucesores en sus bienes no hagan la revocacion, sino que se trasmiten á estos todos los derechos y obligaciones que produjo la comision conferida por su causante.

La comision se estingue de varios modos; el primero y mas comun es el cumplimiento de la misma con arreglo á lo contratado: el segundo, es la revocacion del encargo, en cuyo caso el comitente deberá abonar los gastos hechos por el comisionista hasta entonces: el tercero, es la muerte del comisionista ya sea natural ó civil, ó su inhabilitacion para desempeñar su cometido, en cuyo caso debe darse aviso al comitente para que determine lo que juzgue mas conveniente á sus intereses. En la comision à mas de la confianza se supone habilidad y destreza en los negocios, y así es que el derecho mercantil ha debido separarse en este punto del comun en cuanto por este se declara que empezado á ejecutar el mandato deberán concluirlo los herederos; pero de todos modos estos deberán dar cuenta al comitente del estado en que el comisionista dejó sus intereses. Mas por el fallecimiento del comitente no se entiende revocada la comision; de modo que es preciso que la revoquen espresamente sus herederos á quienes se trasmiten cuantos derechos y obligaciones resulten de la comision en favor del comitente.

Art. 146. El comisionista que hubiera recibido efectos por cuenta agena, sea porque los hubiese comprado para su comitente, ó porque este se los hubiese consignado para que los vendiera, ó para que los conservara en su poder, ó los remitiera á otro punto, es responsable de la conservacion de los efectos en los términos que los recibió, pero esta responsabilidad cesa cuando la destruccion ó menoscabo que sobrevenga en dichos efectos proceda de caso fortuito inevitable.

Se entiende por caso fortuito el suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede preveer ni resistir: ley 41, tit. 33, P. 7. Tales son las inundaciones,. torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

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Art. 147. Tampoco es responsable el comisionista de que los efectos que obren en su poder se deterioren por el trascurso del tiempo, ó por otro vicio inherente á la naturaleza misma de los efectos.

Esto se entiende cuando el deterioro no ha sido causado por culpa del comi

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