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sionista, pues que si mediare esta será responsable con arreglo á lo prescrito en el articulo 150.

Art. 148. Cualquiera que sea la causa que produzca alguna alteracion perjudicial en los efectos que un comisionista tiene por cuenta de su comitente, debe hacerla constar en forma legal sin pérdida de tiempo, y ponerla en noticia del propietario.

Art. 149. Las mismas diligencias debe practicar el comisionista siempre que al entregarse de los efectos que le hayan sido consignados notare que se hallan averiados, deteriorados y en distinto estado del que conste en las cartas de portes ó fletamentos, ó de las instrucciones que le haya comunicado el propietario, y no haciéndolo, podrá este exigir que el comisionista responda de las mercaderías que recibió en los términos en que se le anunció su remesa, y resulten de las cartas de portes ó del conocimiento.

La ley conmina al comisionista con esta responsabilidad porque presume que se verificó el daño de dichos efectos estando en su poder.

Art. 150. Si por culpa del comisionista perecieren ó se deterioraren los efectos que le estuvieren encargados, abonará al propietario el perjuicio que se le hubiese irrogado, graduándose el valor de los efectos por el precio justo que tuvieren en la plaza en el dia en que sobrevino el daño.

Art. 151. Si ocurriere en los efectos encargados á un comisionista alguna alteracion que hiciere urgente su venta para salvarla parte posible de su valor, y fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario, y aguardar sus órdenes acudirá el comisionista al tribunal de comercio de la plaza, eĺ cual autorizará la venta con las solemnidades y precauciones que estime mas prudentes en beneficio del propietario.

Este articulo tiene por objeto evitar al propietario de los efectos encargados á un comisionista los mayores perjuicios que podrán resultarle si este tuviese que esperar sus órdenes para proceder á la venta de dichos efectos en el caso urgente que la ley previene.

Art. 152. El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado ó vendido por cuenta agena, como el propietario no le dé órden terminante para hacer lo contrario.

Cuando los comisionistas tengan efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños bajo una misma marca, deben distinguirlos por una contramarca que evite confusion y designe la propiedad respectiva de cada comitente, á tenor de lo prescrito en los artículos 464 y 165.

Art. 153. Todas las economías y ventajas que consigna el comisionista en los contratos que haga por cuenta del comitente, redundarán en provecho de este.

El comisionista debe procurar sacar el mejor partido à favor de su comitente, así en los gastos como en los precios, correspondiendo debidamente á la confianza que de él se hace.

Art. 154. El comisionista que sin autorizacion de su comitente haga préstamos, anticipaciones ó ventas al fiado, toma á su cargo todos los riesgos de la cobranza y reintegro de las cantidades prestadas, anticipadas ó fiadas, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, dejando á favor del comisionista cualesquiera intereses, beneficio ó ventaja que redundaren del crédito acordado por este, y desaprobado por él.

La regla general que establece el artículo no se entiende con los plazos de uso general de que habla el 157.

Art. 155. Aun cuando el comisionista esté autorizado para vender á plazos, no podrá efectuarlo á personas de insolvabilidad conocida, ni esponer los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto y notorio.

El comisionista será responsable del precio de las mercaderías que vendiere á plazo á personas cuya insolvencia fuere notoria ó conocida en la plaza: igual responsabilidad tendrá si espusiere los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto y notorio. Aunque el comisionista estuviere autorizado para vender á plazo, la buena fe y la ley exigen, que movido del deseo de ganar mayores derechos de comision, que suelen ser proporcionados al precio de la venta, no conceda términos demasiado largos, ni lo efectue á personas de insolvabilidad conocida, ni esponga en manera alguna los intereses de su comitente. En estos casos debe tener mayor cuidado y prudencia en la eleccion de compradores que cuando se hace responsable á sí mismo; porque puede esponer, si le acomoda, sus propios intereses con la esperanza de un lucro mayor sin que pueda sospecharse de su probidad y buena fe, lo que tal vez no suceda negociando por cuenta agena. Cuando el comisionista no ha vendido al fiado sino con autorizacion del comitente y á persona de solvabilidad no es responsable de los riesgos de la cobranza, y si algun comprador viene á caer en estado de insolvencia el perjuicio es solo para el comitente y no para el comisionista que puede mirar este incidente como estraño.

Art. 156. Siempre que el comisionista venda á plazos deberá espresar en las cuentas y avisos que dé al comitente los nombres de los compradores, y no haciéndolo se entiende que las ventas fueron al contado.

Igual manifestacion hará el comisionista en toda clase de contratos que haga por cuenta agena, siempre que los interesados lo exijan.

Art. 157. Lo dispuesto en el artículo 154 no se entiende con los plazos de uso general que suelen darse en algunas plazas de comercio para pagar las ventas de todos ó ciertos géneros, sino que el comisionista se arreglará á los usos adoptados sobre la materia en la plaza donde hace la venta á menos que no haya recibido de su comitente órden espresa para lo contrario, en cuyo caso se conformará á lo que se le haya prescrito.

Art. 158. Cuando el comisionista percibe sobre una venta, además de la comision ordinaria, otra Îlamada de garantía; correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligacion directa de satisfacer al comitente el producto de la venta á los mismos plazos pactados con el comprador.

Comision de garantía se llama cierta retribucion que da el comitente al comisionista porque le salga este garante del pago de la venta.

Art. 159. El comisionista que no verificare la cobranza de los caudales de su comitente á las épocas en que segun el carácter y pactos de cada negociacion son estos exigibles, se constituye responsable de las consecuencias que en perjuicio de su comitente pueda producir su omision, si no acredita que con la debida puntualidad usó de los medios legales para conseguir el pago.

La omision del comisionista no debe perjudicar á su comitente, y así lo establece el artículo sabiamente.

Art. 160. En las comisiones de letras de cambio ó pagarés endosables, se entiende siempre que el comisionista se constituye garante de las que adquiere o negocia por cuenta agena como ponga en ellas su endoso, y solo puede escusarse fundadamente á ponerlo, cuando preceda un pacto espreso entre el comitente y el comisionista exonerándolo de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra ó estenderse el endoso á favor del comitente.

Art. 161. Los comisionistas no pueden hacer la adquisicion por sí, ni por medio de otra persona, de los efectos cuya enagenacion les haya sido confiada, sin consentimiento espreso del propietario.

Art. 162. Tambien es indispensable el consentimiento del comitente para que el comisionista pueda ejecutar una adquisicion que le está encargada con efectos que obren en su poder, bien sea que le pertenezcan á él mismo, ó que los tenga por cuenta agena.

Art. 163. En los casos que previenen los dos artículos precedentes, no tendrá el comisionista derecho á percibir la comision ordinaria de su encargo, sino que se arreglará á la que haya de percibir por un pacto espreso, y si no se hubiere hecho, y las partes no se aviniesen sobre este punto, se reducirá la comision á la mitad de lo que importaria la ordinaria.

Muchas veces el comisionista encargado por su corresponsal de la venta de ciertos géneros recibe comision de otro para comprar algunos de la misma calidad; y seria cosa muy dura decir que no puede desempeñar ambas comisiones, por la posibilidad que hay de que favorezca á uno de los dos vendiendo barato al comprador à espensas del vendedor, ó al contrario. Mas en este caso es indispensable advierta de su posicion respectiva á los dos comitentes á fin

de que le den sus instrucciones, que deberán ser tanto mas precisas cuanto sin graves inconvenientes no pudiera aceptar por instrucciones la órden de que haga lo que mejor le parezca. Con mayoría de razon no debe comprar el comisionista los géneros cuya venta se le confia, ni vender los que le pertenecen, sin prévia orden espresa del comitente, porque esta cualidad es incompatible con la confianza que se le concede. En estos casos el comisionista no podrá percibir sus derechos de comision ordinaria, sino los que se convengan por pacto espreso: no aviniéndose las partes sobre este punto, se reducirá la comision á la mitad de lo que importaria la ordinaria, pues en rigor ha habido una sola negociacion y por lo tanto no debe cobrar dos comisiones sino una, pagada por mitad.

Art. 164. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusion y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Art. 165. Cuando bajo una misma negociacion se comprendan efectos de distintos comitentes, ó del mismo comisionista con los de algun comitente, debe hacerse la debida distincion en las facturas con indicacion de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, y anotarse en los libros en artículo separado lo respectivo á cada propietario.

Cuando un comisionista ha recibido géneros de distintos comitentes que por casualidad tuviesen la misma marca, deberá distinguirlos por una contramarca que evite confusion y designe la propiedad respectiva de cada uno; pero no puede alterar las que en ellas hubiere, sin permiso de su dueño, como se préscribe en el art. 152. Estas disposiciones son convenientes para que en su caso y lugar puedan los interesados acreditar su identidad.

Art. 166. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, ó bien por cuenta propia y por la agena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo espresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Art. 167. Cuando en los recibos y en los libros se omita espresar la aplicacion de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, segun se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicacion á prorata de lo que importe cada crédito.

Art. 168. El comisionista encargado de una espedicion de efectos que tuviere órden para asegurarlos, queda responsable, si no lo verificase, de los daños que à estos sobrevenga, siempre que le estuviere hecha provision de fondos para pagar el premio del seguro, ó que dejase de dar aviso con tiempo al comitente de que no habia podido cumplir su encargo segun las instrucciones que se le habian comunicado.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligacion de renovar el seguro si otra cosa no le estaba prevenida.

Art. 169. Los efectos que se remiten en consignacion de una plaza á otra, se entiende especialmente obligados al pago de las anticipaciones que el consignatario hubiere hecho a cuenta de su valor y producto, y asimismo de los gastos de trasporte, recepcion, conservacion y demás espendidos legítimamente, y al derecho de comision.

Son consecuencias de dicha obligacion:

1. Que ningun comisionista pueda ser desposeido de los efectos que recibió en consignacion, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derecho de comision.

2.° Que sobre el producto de los mismos géneros sea pagado con preferencia á todos los demás acreedores del comitente, de lo que importen las precitadas anticipaciones, gastos y comision.

Si el comisionista ve que es imposible ó sumamente dificil encontrar comprador para aquellos géneros, debe avisarlo al comitente sin necesidad de probarlo pues la presuncion está en favor de lo que él diga, pero de ninguna manera se los devolverá sin órden suya. Cuando el comitente se conviene en retirarlos, debe satisfacer al comisionista una retribucion segun el uso ó costumbre del pais, en pago de los servicios que le ha prestado, aunque infructuosamente. De modo que si tiene los efectos en su poder puede reusar desposeerse de ellos, sin que préviamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comision, puesto que los efectos que remiten en consignacion están obligados especialmente al pago de las anticipaciones legitimas que el consignatario hubiere hecho á cuenta de su valor.

Art. 170. Para gozar de la preferencia que previene el artículo anterior es menester que los efectos estén en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposicion en un depósito ó almacen público, ó que al menos se haya verificado la espedicion á la direccion del consignatario, y que este haya recibido un duplicado auténtico del conocimiento ó carta de porte, firmado por el conductor ó comisionado encargado del trasporte.

Art. 171. Las anticipaciones que se hagan sobre géneros consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, se consideran como préstamos con prenda, y no van comprendidas en la disposicion del artículo 169.

Art. 172. En cuanto no se oponga á las disposiciones prescritas desde el art. 116 en adelante, ó no se encuentre determinado por ellas, se arreglarán los comitentes y los comisionistas á las reglas generales del derecho comun sobre el mandato.

La preferencia de que tratan los artículos precedentes no tiene lugar en el mandato ordinario; pero es muy útil introducirla en el comercio en favor del comisionista, porque muchas veces necesita hacer adelantos sobre las mercancias que se envian; pero es preciso que estén á su disposicion o si no hubiesen llegado aun, que pruebe que le han sido espedidas. Esta espedicion produce a su favor los efectos de una tradicion fingida, que es suficiente para la ley mercantil menos rigurosa en esta parte que la civil. Mas gozará el comitente de esta preferencia por las sumas que hubiera adelantado sin órden del comitente?

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