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trario la denegará, si el quebrado por su clase fuese inhábil para obtenerla, ó la suspenderá si solo faltare algun requisito subsanable.

ART. 1174. Por la rehabilitacion del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaracion de quiebra. ART. 1175. Los comerciantes que obtuvieren reposicion del decreto de declaracion de quiebra, en la forma que previenen los artículos 1028 al 1032, no necesitan de rehabilitacion.

TÍTULO DUODECIMO.

ARTÍCULO 1176.

De la cesion de bienes.

Las cesiones de bienes de los comerciantes se entienden siempre quiebras, y se regirán enteramente por las leyes de este libro.

Esceptúanse solo las disposiciones relativas al convenio y à la rehabilitacion, que no tendrán lugar en los comerciantes que hagan cesion de bienes.

ART. 1177. La inmunidad en cuanto á la persona que por el derecho comun se concede á los que hacen cesion de bienes, no tiene lugar, siendo estos comerciantes, sino en el caso de ser declarados inculpables en el espediente de calificacion de quiebra.

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LIBRERIA DE ESTEVAN PUJAL, CALLE DE LA PLATERÍA, N. 70.

1869.

Es propiedad.

Barcelona: Imp. de Gomez é Inglada, Guardia, 14.

MIENTRAS SE PUBLICA LA NUEVA EDICION OFICIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ANUNCIADA EN EL DECRETO DE 6 DE DICIEMBRE DE 1868 PODRÁ SER MUY ÚTIL ESTE OPUSCULO Á CUANTOS DEBEN INTERVENIR EN LOS PLEITOS DE COMERCIO; Y AUN DESPUES QUE ESTÉ PUBLICADA LA REFERIDA EDICION OFICIAL PODRÁ SERLO Á LOS QUE TIENEN LA ANTIGUA EDICION DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, PUES NO TENDRÁN NECESIDAD DE ADQUIRIR LA NUEVA.

Por Decreto de 6 de Diciembre de 1868, y en su artículo 10 se suprimen los Tribunales de Comercio.

En su consecuencia, con arreglo á lo prescrito en el párrafo 8.o del artículo 1.o del mismo Decreto, la jurisdiccion civil ordinaria será competente:

4. Para conocer en todas las contestaciones judiciales sobre obligaciones y derechos procedentes de negociaciones, contratos y operaciones mercantiles, ya estén comprendidas en las disposiciones del Código de Comercio por reunir los caractéres determinados en él, ya en leyes especiales.

2. Para intervenir en los actos de jurisdiccion voluntaria que se funden en las disposiciones del mismo Código, ó que se refieran á las obligaciones que se mencionan en el párrafo anterior. (Art. X del tít. V del Decreto sobre unidad de fueros de 6 de Diciembre de 1868.)

Los procedimientos en toda clase de juicios con inclusion de los de árbitros y amigables componedores y de los actos de jurisdiccion voluntaria que versen sobre negocios y causas de comercio, se arreglarán á las prescripciones de la ley de Enjuiciamiento civil con las escepciones y prevenciones que à continuacion se espresan. (Art. XI de dicho tít. y Decreto.)

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Se derogan el art. 325 y el libro 5.o del Código de Comercio, la ley de Enjuiciamiento en los negocios y causas de Comercio dada en 24 de Julio de 1830, y todas las leyes y disposiciones, cualquiera que sea su clase, que se hayan publicado para su inteligencia, complemento y aplicacion. (Art. XII id. id.)

Esceptúanse de la derogacion prescrita en el artículo anterior:

1. Los procedimientos en los juicios de quiebra, los cuales continuarán arreglándose á las prescripciones del libro 4.o del Código de Comercio, y al Título 5.o de la ley de Enjuiciamiento en los negocios y causas de comercio con las modificaciones que se espresarán.

2. El procedimiento de apremio en los casos y en la forma que prescribe el tít. 8.o de la misma ley, á escepcion del art. 352, que queda derogado. (Art. XIII id. id.)

En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.o del artículo anterior, los procedimientos en los juicios de quiebra se sujetarán al libro 4.° del Código de Comercio (1) y al siguiente:

(1) En el mismo Decreto de 6 de Diciembre de 1868 han sido modificados los siguientes artículos del libro 4.o del Código de Comercio, los cuales quedan redactados en la forma que á continuacion se espresan:

Art. 1044. Su disposicion primera se redactará así:

«El nombramiento de Comisario de la quiebra en un comerciante matriculado si le hubiese.»

Lo demás del artículo queda subsistente.

Art. 1139. Los artículos 1139 y 1140 formarán uno solo con el número 1139.

Se intercalará el artículo siguiente que tomará el número 1140.

«Art. 1140. El informe del Comisario y la esposicion de los síndicos se pasarán al Promotor Fiscal del Juzgado, para que si encontrare algun delito ó falta promueva su castigo con arreglo á las leyes.>>

«Art. 1141. El informe y esposicion referidos y la censură del Promotor Fiscal se comunicará al quebrado, el cual podrá impugnar la calificacion propuesta segun convenga á su derecho.>>

«Art. 1142. En el caso de oposicion podrán así los síndicos y el Promotor Fiscal como el quebrado usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que respectivamente hayan alegado. El término para hacer esta prueba no escederá de 40 dias.»

«Art. 1143. En vista de lo alegado y probado por parte de los Síndicos, del Promotor Fiscal y del quebrado, el Juez hará la calificacion definitiva de la quiebra cuando la considere de primera ó de segunda clase con arreglo á los artículos 1003 y 1004 y mandará poner en libertad al quebrado en el caso de hallarse todavía detenido. El quebrado, los Síndicos y el Promotor Fiscal podrán interponer apelacion de la providencia y se les admitirá en ambos efectos, ejecutándose no obstante, en cuanto á la libertad del quebrado, si en ella se hubiese decretado.>>

«Art. 1144. Cuando sustanciado el espediente de calificacion resultasen méritos para calificar la quiebra de tercera, cuarta ó quinta clase, se procederá á la formacion de causa criminal, cuya cabeza será la pieza de autos relativa á la calificacion, No obstará esto á que sigan las demás actuaciones de la quiebra.

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