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Del Matrimonio.

Orden núm. 140 de 28 de Mayo de 1901 (1)

ARTICULO I.

Disposiciones generales.

1. Naturaleza del contrato. El matrimonio en todo lo que á su validez se refiere, continúa siendo un contrato civil, en el cual es esencial el consentimiento de las partes que sean capaces al efecto según la Ley.

2. Formas del matrimonio. La Ley autoriza dos formas de matrimonios, igualmente validas, la civil y la religiosa. Los contrayentes podrán celebrar una ú otra á su elección, ó ambas. (Art. 42 del Código Civil modificado en la forma que se expresa.)

3. Efectos de la celebración del matrimonio. Ambos matrimonios, civil y religioso, siempre que se celebren de conformidad con lo dispuesto en esta Orden, surtirán los mismos efectos legales.

ARTICULO II.

Disposiciones que se aplican á ambas formas de matrimonio.

1. Capacidad. La capacidad legal para contraer matrimonio, en cualquiera de las dos formas que la

(1) El Gobernador Militar de Cuba, á propuesta del Secretario de Justicia, ordena la publicación de la siguiente orden, que compila las distintas disposiciones vigentes en la materia de matrimonios, y de este modo se publica para conocimiento y guia de quienes interese. J. B. Hickey, Major 11 the U. S. Cavalry, Actg. Asst. Adj. Gnl.-Gac. 29 Mayo de 1901.

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go Civil, con las modificaciones contenidas en esta Orden. (1)

2. De los mayores de edad. Los mayores de veintitrés años que tengan capacidad legal, podrán contraer matrimonio libremente sin solicitar el consejo pa

terno.

3. De los menores de veinte años. Los menores de veinte años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de las personas autorizadas á prestarlo con arreglo á la Ley. (2)

4. De los menores de edad que tengan más de veinte años. Los mayores de veinte años y menores de veintitrés están obligados á pedir el consejo paterno antes de contraer matrimonio y si fuere desfavorable deberán

(1) Art. 83 Código Civil. No pueden contraer matrimonio: 1. Los varones menores de catorce años cumplidos y las hembras menores de doce, también cumplidos.

Se tendrá, no obstante, por realizado ipso facto, y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraido por impúberes, si un día después de haber llegado á la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiese concebido antes de la pubertad legal ó de haberse entablado la reclamación.

2. Los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio.

3. Los que adolecieren de impoteucia física, absoluta ó relativa, para la procreación con anterioridad á la celebración del matrimonio, de una manera patente, perpétua é incurable.

4. Los ordenados in sacris y los profesos en una orden religiosa canónicamente aprobada, ligados con voto solemne de castidad, á no ser que uno y otro hayan obtenido la correspondiente dispensa canónica.

5. Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial.

(2) Esta licencia debe ser concedida á los hijos legítimos según el artículo 46 del Código Civil por el padre; faltando éste, ó hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, á la madre, á los abuelos paterno y materno, y, en defecto de todos, al Consejo de familia.-Si se tratare de hijos naturales reconocidos ó legitimados por concesión Real, el consentimiento deberá ser pedido á los que los reconocieron y legitimaron, á sus ascendientes y al Consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.

Si se tratare de hijos adoptivos se pedirá el consentimiento al padre adoptante, y, en su defecto, á las personas de la familia natural á quienes corresponda.-Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida; el de los abuelos maternos en el mismo caso, y á falta de unos y otros, el del Consejo de familia.

A los Jefes de las casas de expósito corresponde prestar el consentimiento para matrimonio de los educados en ella.

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1886.
Rico publicada en la "Gaceta" de 9 de Diciembre de
Ley de imprenta para las Islas de Cuba y Puerto
Habana, Imprenta del

tania General por S.M,, 1886.

Cuba. Laws, statutes, etc.

no cover-title; 15 p.

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esperar los tres meses indicados por el Código Civil. (1)

5. Del Consejo y consentimiento paterno. El consentimiento ó consejo paterno para la celebración del matrimonio habrá de prestarse en la forma y ante los funcionarios expresados en el artículo 48 del Código Civil (2), que queda vigente en todas sus partes, ó cuando se tratare de matrimonio religioso, ante los sacerdotes, clérigos ó ministros autorizados por esta Orden para celebrar los matrimonios é instruir las diligencias de los mismos, con asistencia de dos testigos hábiles mayores de edad.

6. Impedimentos derogados. Conforme con lo dispuesto en la Orden No 487, serie de 1900 (artículo 8o) que derogó los impedimentos expresados en los párrafos 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 del Código Civil, y el de los colaterales del tercero y cuarto grado á que alude el párrafo 2o del mismo, queda redactado dicho artículo de la manera siguiente:

"Art. 84. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1 Los ascendientes y descendientes por consanguinidad ó afinidad legítima ó natural;

2o Los colaterales por consanguinidad legítima ó natural hasta el segundo grado, inclusive;

3o El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos; y aquéllos y el cónyuge viudo de éste.

4o Los que hubiesen sido condenados como autores ó como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos."

(1) El artículo 47 del Código Civil dice que los hijos mayores de edad á que se refiere el artículo 45 (modificado por esta orden en la forma que expresa) están obligados á pedir el consejo al padre, y en su defecto á la madre. Si no lo obtuvieren ó fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición.

(2) Este artículo dice: La licencia y el Consejo favorable á la celebración del matrimonio deberán acreditarse, al solicitar éste por medio de documento que haya autorizado un Notario civil ó eclesiástico, ó el Juez Municipal del domicilio del tolicitante. Del propio modo se acreditará el transcurso del Siempo á que alude el artículo anterior, (el citado en la nota anterior) cuando inútilmente se hubiese pedido el Consejo,

La segunda parte del artículo de la Orden 140 que anotamos dispone que cuando se trate de matrimonio religioso los sacerdotes, clérigos ó ministros autorizados, están capacitados para instruir las diligencias de dichos matrimonios con asistencia de dos testigos hábiles mayores de edad.

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