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se ha de hacer escritura ante escribano, ó contrata entre partes por medio de corredor, ó sin él, obligándose reciprocamente para la seguridad de lo contratado al maestre, capitan ó dueño, con el buque, sus aparejos y fletes, y los bienes muebles y raices pertenecientes á los tales capitanes ó maestres, y los cargadores con sus mercaderías ó cosas que cargaron'. En esta escritura ó contrata ha de constar el nombre y porte del navío; el del capitan ó maestre; su tripulacion y armamento; el nombre del fletador; el puerto de donde hubiere de salir; el de las escalas si las hubiese de hacer, y el de su destino; los dias en que se conviniere para la descarga; el precio del fletamento; la cantidad que se hubiere de dar por cada uno de los dias de demora en caso que la haya; dónde y cómo debe recibirse su pagamento, si se comprenden ó no averías ordinarias, y cómo han de ser reguladas estas; con las demas circunstancias que quisiesen capitular 2.

4. En las Ordenanzas de Bilbao no se dice cuáles serán los efectos de esta contrata cuando no se haya formalizado por escrito. La Ordenanza de Francia, de donde se tomaron aquellas, excluye la prueba de testigos, sin admitir otra que la del juramento que se defiera á alguna de las partes acerca del contrato y sus condiciones; pero esto no parece conforme al espíritu de nuestra legislacion, que siempre considera como una de las principales la prueba de testigos, asi en lo civil como en lo criminal, y por consiguiente no podemos dar tal extension al artículo citado de dichas Ordenanzas. Lo cierto es que la omision de cualquiera de dichos requisitos no causa nulidad, y que las Ordenanzas solamente se propusieron en ellos facilitar la prueba del contrato. Si el maestre ó el fletador no saben firmar, será bueno que lo haga el corredor que haya intervenido en el negocio. No suelen estar en práctica dichas disposiciones en los fletamentos de buques pequeños que navegan de un parage á otro de un mismo distrito. La escritura ó contrata, ya pública ó privada, en que se extiende el fletamento, se llama tambien carta partida. Viénele este nombre de la costumbre que en lo antiguo hubo en Inglaterra y otros paises de extender estos convenios en un papel que despues de escrito se partia ó rasgaba de alto abajo en dos partes, de las cuales se daba una á cada cual de los contratantes, quienes cuando se trataba de saber y cumplir lo convenido, las confrontaban y juntaban. De este modo se cercioraban del verdadero original, y se precavia la falsificacion.

' Ordenanz. de Bilbao, cap. 18, num. 3. —2 El mismo cap. num. 4.

5. Cualquiera que fletare un buque para viage redondo de ida, estada y vuelta, estará obligado á entregar y poner al costado del buque la carga que hubiere de llevar dentro del término prefijado en la contrata de fletamento; y no haciéndolo asi, será de su cargo satisfacer la cantidad que segun el convenio haya de darse por cada dia de demora ó estalia. Esto se entiende en toda clase de fletamentos, menos en los que se hicieren por meses, porque estos han de empezar á correr desde el dia que se expresare en la escritura ó contrata; y designándose como tal el primero en que el buque se haga á la vela, si el fletador se detuviese en cargar hallándose la embarcacion pronta á recibir, requerirá el fletado al fletante protestándole los dias de la demora, con cuya circunstancia será de cargo del fletador pagar á dicho fletado lo respectivo del flete á los dias de demora que por su causa la ocasionare 1.

6. Siempre que el buque se fleta ó alquila por entero y en toda su capacidad, se llama por los jurisconsultos fletamento per aversionem, es decir, que pendiente el viage convenido, el uso del buque entero pertenece al locador, no menos que el derecho de percibir toda especie de utilidades, como fletes de pasageros y cualquier otro beneficio que pueda producir la misma embarcacion pendiente aquel viage: por consiguiente el capitan de ella no podrá cargar cosa alguna por su propia cuenta ó por la de un tercero sin el consentimiento del fletador, á quien solo pertenecen los fletes de todos los efectos ó mercaderías cargadas 2.

7. Cuando se fletare una embarcacion señalando en la carta de fletamento las toneladas, quintales ú otra carga, y no embarcare el fletante todo lo que asi se hubiere designado, deberá no obstante pagar el flete por entero; y en el caso contrario de que cargare mas de lo designado, habrá de pagar lo correspondiente al exceso 5.

8. Fletado un buque con destino para uno o mas puertos que se señalaren en la carta de fletamento, y cargado que sea, si al dueño ó dueños de la carga conviniere mudar de viage y puerto, será preciso que el capitan é interesados en el casco, si los hubiere, y consignatarios, consientan en la tal mudanza, haciendo si fuere necesario nueva carta de fletamento; pero si el tal capitan

Ordenanz. de Bilbao, cap. 18, num. 5. 2 Stypmann. ad jus marit. part. 4, cap. 10, num. 148; Kuricke Jus marit. hansent. tit. 5, art. 2; Pothier, Contr. marit. num. 20, 21 y 22; Targa Pond. marit. cap. 25, num. 5; Cleirac, Us et cout. de la mer. pag. 320 y 413; Ordenanz. de Bilbao, dicho cap. 18, num. 13.-3 Casareg. de comm. disc. 10, num. 5; Ordenanz. de Bilbao, dicho cap. num. 14.

ó dueños y consignatarios del navío no quisieren venir en ello, ni apartarse de la contrata del fletamento hecho, en este caso, teniendo cuenta al cargador ó cargadores, podrán hacer descargar pagando el falso ó medio flete y demas gastos.

9. Efectuado el fletamento y cargado el buque, si por algun motivo conviniere al fletador por algun tiempo suspender la salida del mismo, y en la escritura de fletamento se hubiere expresado que este haya de correr desde el dia en que se hiciere á la mar, ó por meses, previniéndose esta circunstancia, deberá el fletante pagar al capitan las demoras segun estas se hubiesen estipulado en la contrata, y entonces estará el capitan obligado á esperar el consentimiento del cargador ó fletante para empezar la navegacion 2.

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10. Cuando por orden superior estuvieren cerrados los puertos y los buques detenidos con su carga por algun tiempo, el fletamento subsistirá, y asi el capitan ó dueño del buque como los de las mercaderías, estarán obligados recíprocamente á esperar la abertura y libertad de los puertos; sin que unos ni otros puedan pretender daños ni intereses algunos. Y si al fletante conviniere descargar sus mercaderías para mejor conservarlas durante la detencion, lo podrá hacer de su cuenta interin llega el caso de la expresada libertad de puertos; y cuando esta se haya conseguido las volverá á cargar, si le pareciere, para emprender el viage, y de no hacerlo asi habrá de pagar al capitan el falso ó medio flete 3. 11. El fletador podrá fletar á otro la nave entera ó parte de ella; pero con la condicion de que lo haga al mismo precio pactado en el contrato de fletamento, y de tal suerte que un cargador de la misma no pague mas que otro, en suma, que no se aumente el flete entero de la nave 4.

12. Siempre que el buque sea fletado á dos cargadores con distintos fletes, debe preferirse el primer fletador, con tal que la cosa esté integra, ó no se haya hecho novedad; pero si el segundo hubiese ya comenzado su cargamento, podrá continuarle, y será preferido por tener ya la cuasiposesion del alquiler del buque, quedando no obstante salvo al primer fletador el recurso contra el propietario ó capitan del barco por los daños é intereses 5.

'Ordenanz. de Bilbao en el cit. cap. num. 12. - 2 Ordenanz. de Bilbao, dicho cap. 10, num. 7.3 Las mismas Ordenanz. en el citado cap. num. 10. 4 Ley 6, Cod. de locato et conducto; Ordonn. de Visbuy, art. 10; Ordonn. de France, art. 28, tit. du fret; Kuricke Quæst. illustr. qnæst. 21.5 Ley 26, ff. Locati; Rocc. de navib. et naut. not. 49; Cur. Filip. Com. naval, cap. 5, num. 6; Casareg, de comm. disc. 22, num. 62; Targa Pond. mar. cap. 26, § 2, num. 3 y 4.

13. Si la nave fuere de varios dueños, y algunos de ellos quisieren fletarla á cierto sugeto y los demas á otro, aquel deberá ser preferido por quien esté la mayor parte, atendiendo para esto no al número de personas sino á las partes que respectivamente tengan en el buque; pero si estas fueren iguales, debe prevalecer el mayor número de personas. Finalmente habiendo igualdad en todo, ha de ser preferido el mejor fletante, y siendo tambien estos iguales, ha de elegir el juez persona á quien haya de fletarse1. No obstante lo dicho, será siempre preferido á otro, cualquiera de los propietarios de la misma nave que quiera fletarla por su cuenta y para el mismo uso á que estaba destinada 2.

14. Fletada una nave sin expresion de flete señalado ó cierto, se regulará este por los fletes anteriores, ó por el juicio de peritos, teniendo siempre en consideracion la capacidad del buque, la calidad del viage y del tiempo, y las demas circunstancias que puedan acompañar á la navegacion 3.

15. Cargados en un buque algunos géneros consistentes en número, peso ó medida, si se hallase en ellos aumento al tiempo de entregarlos en el puerto de su destino, deberá pagarse por razon de este el flete en proporcion 4.

16. Fletado un buque para ir á un puerto lejano á recibir un cargamento, si habiendo llegado allá encontrase impedimento en verificarlo, como seria si de improviso se hubiese suspendido la extraccion, ú otro caso semejante é imprevisto, no estará obligado el fletador mas que á pagar al capitan los gastos que hubiese hecho en este viage, quedando el buque libre de toda obligacion, á menos que el fletador ó consignatario quisiese darle otro cargamento en vez del primero; en cuyo caso el capitan tendrá que ir á tomar dicho cargamento hasta la distancia de ciento cincuenta millas mas allá del lugar destinado, pagándosele sin embargo mayor flete en proporcion del primero. En todo caso el fletador, ó aquel que hubiese de suministrar el cargamento, estará obligado á pagar el flete por entero, siempre que de su parte haya culpa aunque leve en no haber previsto ó remediado el inconveniente 5. 17. Cuando en virtud de un fletamento hiciere el capitan, maes

'Ley Non aliter ff. de usu, habit. Ley 6, tit. 15, Part. 5, Cur. Filip. Com. naval, cap. 5, num. 7; Targ. Fond. mar. cap. 26, § 3, num. 5. -Glosa en la ley 16, ff. Rocc. en el lugar cit. num. 129. 3 Ley 18, Cod. de locai; Rocc. de navib. et naut. not. 49, num. 132; Casareg. de comm. disc. 22, num. 63. 4 Targa Pond. marit. cap. 26, § 26, num. 37. 5 Targa Pond, marit. cap. 26, § 25, num. 14; Vinnius ad Peckium en el tit. á la ley Rhod. verb. ait jureconsult. pag. 291. Consolato del mare, cap. 188.

tre ó dueño del buque algunas prevenciones para el viagé, como son, carenarle, aparejarle y otros gastos, y en este tiempo conviniere al fletante ó cargador desistirse del tal fletamento, y lo pidiere antes de cargarle, el capitan deberá venir en ello sin pretender falso flete, con tal que se le pague la mitad del coste que hubiere tenido la carena si se le hubiese dado, y el todo de los jornales y gastos que hubiere tenido hasta el dia en que se le hiciere saber o pidiere dicho desistimiento ó nulidad de dicho fletamento, sin que sea visto comprenderse en estos gastos el costo de las vituallas y alimentos que el capitan pueda haber comprado hasta el dia del desistimiento, porque siempre deberán ser de su cuenta 1.

18. Hallándose el capitan precisado á reparar su buque durante el viage, estará obligado el cargador á esperar ó pagar el fletamento por entero; y en caso que la nave no pueda ser prontamente reparada, podrá el capitan alquilar ó fletar otra para trasportar las mercaderías á su destino, mas no pudiendo verificarse esto, solo deberá pagársele el flete en proporcion de la parte de viage que haya hecho 2 (*).

19. Cuando el dueño ó consignatario, á quien se dirigieren mercaderías, rehusase recibirlas y pagar sus fletes, el capitan ó maestre podrá con autoridad judicial, vender las correspondientes ó sus hipotecas al pagamento de ellos, debiendo depositar las demas mediante la misma autoridad, en la persona que fuere nombrada 5.

20. Se deberá pagar el flete entero de aquellas mercaderías que el capitan se vea obligado á vender para proveerse de víveres durante el viage, ó para reparar el buque, pero estará obligado á llevar cuenta de su valor al mismo precio que se venda el resto de las mercaderías en el puerto donde iban destinadas 4.

Ordenanz. de Bilbao en el cit. cap. num. 17. - Ordonn. de Visbuy, art. 16, Ordonn. de France, art. 11, 19 y 22, tit. du fret; y alli Vallin; Kuricke ad jus mąrit. hanseat. lit. 2, art. 29; Cleirac, aux jugem. d'oleron, §5, num. 5; Casareg. de comm. disc. 22, num. 55.

(*) Las Ordenanzas de Bilbao en el número 18 del citado capítulo solo dicen lo siguiente: «< Afletado un navío para viage de ida y vuelta, y llegado al puerto de su destico para la descarga, si el capitan reconociere despues de ella necesidad de carenarle ó hacer algun otro reparo preciso para volver á navegar con mas seguridad; ha de ser visto que no pudiendo hacerlo durante los dias de demora expresados en la contrata, podrá tomar para ello los demas necesarios, y en ellos deberá esperarle el consignatario ó nuevo cargador, sin que dicho capitan pueda pretender en este caso cosa alguna por razon de los dias tomados para dicho reparo. >>

3 Ordenanz. de Bilbao, dicho cap. num. 25.- Jugem. d'Oleron, art. 22, Ordonn. de Visbuy, art. 55 y 69, Reglem. de ussur. d'Anivers., art. 19, Ordonn. de France

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