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21. Si sucediere que navegando un buque con su carga, antes de entrar en el puerto destinado, supiese el capitan ó maestre que se habia publicado suspension de comercio por causa de guerra ú otro motivo, y en razon de esto se viere precisado á volver al puerto, de donde salió, con la misma carga que llevaba ; en tal caso solo se le deberá pagar el flete de ida, aunque su buque se hubiese fletado para viage redondo de ida, estada y vuelta. Pero si por orden de algun príncipe fuere detenido el buque en el curso de şu viage, no deberá pagársele flete por causa del tiempo de su detencion, estando hecho el fletamento por meses, ni se le aumentará si hubiese sido fletado por viage; sin embargo se le abonarán los sueldos de los marineros correspondientes al tiempo de la detencion, y víveres que se consumieren en el fletamento hecho por meses; mas los gastos referidos que causare el fletado sin la circunstancia de meses y solo por viage, serán de cuenta del capitan ó dueños del navío 1.

22. Si por otro caso fortuito, no de guerra sino de temporal ú otro accidente inevitable, habiendo empezado el buque su viage, volviere al puerto de donde salió (en estado de poder volver á navegar), si los cargadores quisieren descargarle, lo podrán hacer pagando por entero al capitan el flete de ida, como si hubiera llegado al puerto de su destino 2. Y si el buque, por un accidente fatal, como naufragio, etc., no pudiere terminar el viage sin culpa del capitan, deberá pagarse á este solamente el flete que en proporcion le corresponda hasta el parage donde le hubiere sucedido el fracaso 3.

23. Detenido un buque en el curso de su navegacion ó en el puerto de su destino por culpa ó motivo del cargador ó cargadores, como seria por haber cargado mercaderías de contrabando ú otras causas semejantes, se deberá pagar al capitan el flete por entero, y ademas todos los intereses y gastos que se hayan originado de la demora; y lo mismo sucederá si habiendo sido fletado el buque para la ida y vuelta, tuviese que retornar sin cargamento por causa de dichos cargadores. Por el contrario si el

art. 14, tit. du fret. et ibi, Vallin; Cleirac, Us et cout. de la mer, art. 22, num. 1, Ordenanz. de Bilbao en dicho cap. 18, num, 21.

'Ordonn, de France, art. 15 y 16, tit. du fret. art. 7 y 8, tit. des chartes parties et ibi Vallin, Ordenanz. de Bilbao en el cit. cap. num. 22 y 24. 2 Ordenanz. de Bilbao en dicho cap. num. 23. 3 Ordenanz. de Bilbao en el mismo cap. num. 16. - Consolato del mare, cap. 180, Ordonn. de France, art. 9, tit. du fret; Stracc. de navib. part. 5, num. 25; Loccen. de jure marit. lib. 3. cap. 6. num. 11; Stypmann. ad jus marit. part. 4, cap. 10, num. 229; Vallin á dicho art. 9; Ordenanz. de Bilbao en el cit. cap. num. 16.

motivo del embargo y retencion del buque provinieren de parte del capitan ó dueño de la nave, los daños que de esto resultaren á la carga, serán de cuenta del que tuviere la culpa'.

24. Si el capitan ó maestre por urgente necesidad y beneficio comun de toda la carga, se viere precisado á arrojar al mar algunas mercaderías para alijar el buque, será pagado de los fletes correspondientes á las asi echadas, como si las hubiese conducido al puerto de su destino. Por el contrario no podrá pretender flete alguno si á consecuencia de naufragio, varamento del buque, pillage de piratas ó apresamiento de enemigos, se perdieren las mercaderías; y si hubiere recibido alguna cantidad anticipada en cuenta de tales fletes, deberá volverla, á menos que por la contrata de fletamento se hubiere estipulado lo contrario 2. Si se salvaren algunas mercaderías de dicho naufragio, se ha de pagar al capitan la prorata del flete correspondiente á lo salvado, regulándole segun la distancia del puerto de donde salió y el de su destino, respecto de aquel donde sucedió el naufragio; pero si en el mismo buque ó en otra embarcacion condujere lo salvado al puerto de su destino, se le pagará enteramente el flete respectivo segun expresaren los mismos conocimientos 3.

25. Si en virtud de convenio hecho por el capitan en beneficio de toda la carga con algun corsario ó pirata, diere algunas mercaderías, se le pagarán sus fletes, como si las condujese al puerto de su destino, en caso de llegar despues con felicidad á él, constando por plena justificacion que habrá de hacer ante la justicia del primer puerto adonde llegare, con toda su gente y pasageros, si los hubiere, de la precision de dicho convenio, y de haberle hecho en conocido beneficio del resto de la carga 4.

26. Si algun buque con sus mercaderías fuere apresado por enemigos, y se hiciere su rescate, se le deberá pagar al capitan el flete correspondiente hasta el parage de su apresamiento, en caso que los dueños de las mercaderías rescatadas no quieran que prosiga el viage al puerto de su destino; pero si lo hiciere se le pagará el flete primitivo segun su fletamento, contribuyéndose

'Strac. de navib. part. 3, num. 24; Kuricke ad jus marit. hanseat. tit. 9, art. 1; Rocc. de navib, et naut. not. 81, num. 212; Cur. Filip. Com. naval, lib. 5, cap. 5, num. 22; Targa Pond, marit. cap. 26, num. 26 y cap. 45, num. 10. 2 Ley 15, § 6,

ff. Locati, y alli Cujac. lib. 5, observat. 1; Ordonn. de France, art. 13 y 18, tit. dn fret; Kuricke ad jus hanseat. tit. 9, art. 2; Cleirac. aux jugem. d'Oleron, § 9, num. 9, Rocc. de navib. et naut. not. 70; Casareg. de comm. disc. 22, num. 44 y sig. Cur. Filip. Com. naval, lib. 3, cap. 5, num. 22; Ordenanz. de Bilbao, dicho cap. num. 20 y 26. Ordenanz. de Bilbao en el cit. cap. num. 29. .4 Id. num. 27.

TOM. III.

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por él á dicho rescate con el buque y sus fletes en la parte que le tocare 1.

27. Si ajustado un fletamento para ida, estada y vuelta, acaeciere que llegado el buque al puerto de su destino no quisiere dar carga para la vuelta el consignatario, deberá el capitan, durante el término señalado para la estancia, hacer diligencias en solicitud de carga á flete, aunque sea para otras personas distintas del fletador principal; y concluido el término de la estada, se hará á la vela para volver al puerto de donde salió con carga. En tal caso estará obligado el fletador al pago de todo el fletamento, siendo en beneficio suyo cualquier flete que el buque trajere á su vuelta para otros. En caso de que el capitan se detuviere mas del término convenido, y entre tanto consiguiese algun nuevo flete, tendrá eleccion el fletante, ó de recibir el importe del nuevo fletador, pagando el capitan el prorateo correspondiente á la demora, ó bien de abandonarle, quedando relevado de la paga de lo que se hubiese demorado 2.

28. Si algun dueño ó capitan de navío le fletare suponiendo en él capacidad determinada, y al acabar de cargar se reconociere no ser del porte expresado en la contrata de fletamento sino de menor, se le rebajará del flete la prorata correspondiente al ajuste hecho, y ademas pagará por via de pena otra tanta cantidad como importare la falta 3.

29. Si algun capitan ó maestre condujere mercaderías para alguno que faltare á su crédito ó quebrare antes de la entrega y recibo de aquellas, ó quince dias despues, hallándose dichas mercaderías existentes en casa del quebrado, se le pagarán con ellas enteramente sus fletes, sin que los acreedores puedan pretender dilacion ni descuento alguno; pero si hubieren pasado á tercera mano, entrarán dichos fletes á pretender y gozar solamente la prorata que sueldo á libra les tocare en el concurso 4.

30. Las mercaderías no manifestadas al capitan, y cargadas ocultamente sin constar en el conocimiento, si fueren descubiertas al hacer la descarga, deben pagar el flete á arbitrio del capitan, segun los autores citados al pie 5. Sin embargo parece mas justo que el señalamiento del flete en este caso se deje al arbitrio y prudencia del juez, quien deberá para ello tener en consideracion las circunstancias, la cantidad de las mercaderías y el flete convenido para las otras.

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El mismo cap. de dichas Ordenanz, num. 28, 2 Ordenanz. de Bilbao, dicho cap. num. 24. 3 d. num. 13. -4 Id. num. 30. 5 Cleirac aux jugem. d'Oleron,

§ 22; Targa Pond, murit. cap. 79, vum, 1; Casareg. de comm. disc. 72, num. 1.

31. Considerándose regularmente lo accesorio una cosa misma con lo principal, la razon exige que por el infante nacido en el buque no se pague flete, puesto que al tiempo del embarque era parte ó cosa accesoria de la madre1.

32. Será debido el flete por un pasagero que muera en la nave aunque no haya llegado al lugar de su destino. Del mismo modo habiendo pagado alguno anticipadamente el flete de su pasage, si quisiese desembarcar ó saltar en tierra antes de haberse cumplido la navegacion convenida, no podrá pretender que se le devuelva el dinero, puesto que por parte del capitan no se falte á llevarle donde se estipuló 2.

33. El capitan no deberá retener las mercaderías del buque por falta de pago del debido flete; pero podrá al tiempo de la descarga oponerse al trasporte de las mismas, ó hacerlas secuestrar aun en los mismos botes, lanchas ó gabarras que sirvan para hacer la descarga hasta que sea satisfecho. No obstante tales principios, ha prevalecido siempre el uso de que el capitan no utilice semejante derecho, debiendo exigir el flete despues de haber entregado las mercaderías á su dueño; lo que parece mas equitativo, pues que al dicho propietario corresponde tambien el derecho de reconocer los efectos, y oponer la excepción debida contra el capitan en caso de que aquellos no se hallen en buen estado.

34. El cargador ó fletante no podrá obligar al capitan del buque á tomar en cuenta del flete que le es debido las mercaderías que han disminuido de precio, o se hayan deteriorado por vicio suyo intrínseco, ó por caso fortuito; puesto que se le debe el flete por entero, siempre que conduzca las mercaderías en salvamento al lugar destinado, aun cuando lleguen viciadas ó deterioradas sin culpa suya 5. Pero si estas fueren líquidos, como vino, aceites, aguardientes y otros licores sujetos á colarse de las pipas, o bien azucar, barrilla ó sales que se hayan derretido, en este caso los dueños ó consignatarios de ellas podrán abandonarlas, si les pareciere por el flete".

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* Ley 19, § 7, ff. Locati; Cleirac, aux jugem. d'Oleron, cap. 8, § 23; Stypmann. ad jus marit. part. 4, cap. 10, num. 41; Loccen. de jur. marit. lib. 3, cap. 6, num 12, Cur. Filip. Com. naval, lib, 5, cap. 5, num. 21. 2 Stypmann. ad jus marit. Part. 4, cap. 10, num. 45; Strace. de navib. part. 3, num. 17; Vallin al art. 18, de la Orden, de Francia, tit. du fret. Ley 55, fl, de furtis; Ordenanz. de Felipe II, art. 15; Ordonn. de Visbuy, art. 57; Ordonn. de France, art. 25, tit. du fret; Cleirac. aux jugem. d'Oleron, art. 21, num. 4. 4 Vallin al art. 23 de la Orden. de Franc.; Vinnius ad Peckium tit. leg. Rhod. de jactu, pag. 203, not. 2. 5 Ordonn. de France, art. 25, tit. du fret ; Kurieke ad jus marit. hanseat. lit. 9, art. 1 y 2; Casareg. de comm. disc. 22, num. 86 y 87. 6 Orde anz. de Bilbao, dicho cap. num, 31,

35. Aunque por lo general no se paga el flete sino en el parage donde se descargan las mercaderías, puede sin embargo hacerse dicho pago anticipado antes de emprenderse el viage convenido, en cuyo caso se considera como una especie de préstamo hecho por el locador al capitan del buque 1.

36. Por lo que hace á los casos en que por motivo de guerra ú otros haya escasez de buques naturales ó extrangeros, que con banderas amigas ó pasaportes puedan navegar libremente, de lo cual suelen resultar contiendas entre los cargadores, previenen las ordenanzas de Bilbao 2: «Que en tales lances el prior y cónsules manden juntar á todos los comerciantes, asi naturales como extrangeros, que pretendieren cargar en los navíos de estas circunstancias, y haciendo numeracion de la carga que cada uno tiene que dar, les repartan y apliquen rata por cantidad el buque que correspondiere, haciéndoles justicia con igualdad y desestimando las antelaciones que intentaren; entendiéndose esto con las embarcaciones que tuvieren en este puerto (de Bilbao), y vinieren á él á tomar carga de quienes la quisieren dar; pero si la tal embarcacion ó embarcaciones fueren extrangeras, y vinieren fletadas para la vuelta enteramente por algun individuo de este comercio ó fuera de él, en tal caso al fletador se le preferirá en la mitad del buque, y la otra mitad se distribuirá entre los demas pretendientes cargadores en la forma y con el rateo expresado. >>

37. En las mismas Ordenanzas se previene 3« que por lo tocante á los navíos que regularmente se ponen á la carga para cualesquiera puertos, tomándola de varias personas, sin preceder mas instrumento que el de los conocimientos de sus capitanes, se esté y pase por el contenido de ellos, y que siempre que sobre esto haya algunas dudas ó diferencias, se observen y guarden las reglas y forma dispuestas para las cartas de fletamento.

38. Cargado un buque por toneladas, quintales ó de otro modo, si alguno de los cargadores quisiese descargar ó volver á tierra sus efectos antes que el buque se haga á la vela, podrá hacerlo á su costa, mediante el pago de la mitad del flete"; con la circunstancia de que estando hecho el fletamento para viage redondo de ida, estada y vuelta, se haya de entender que debe pagar solamente la mitad de lo que corresponde á la ida : si fuere por me

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Ley 15, § 6, ff. Locati, et ibi Cujac. lib. 3, Observat.; Kuricke Quæst. illustr. quæst. 34, in princ.; Pothier de contr. marit. num. 86; Vallin al art. 18 de la Orden. de Franc.; Emerigon des assur. cap. 8, secc, 8, § 1. Cap. 18, num. 32. — 3 El mismo cap. 18, num. 33. Guid. de la mer, cap. 9, art. 14; Cleirac Us et cout. de la mer. pag. 249; Targa Þond. marit. cap. 26, § 7, num. 10.

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