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ses en viages para Alemania, Inglaterra y Holanda, se le pagará lo correspondiente à dos meses, y en viages de mayor ó menor distancia á proporcion, considerando en tales casos los gastos precisos de su apresto, á menos que por la contrata de fletamento estuviere capitulada otra cosa'.

39. Lo dicho en el párrafo anterior se ha de entender solamente en el caso de que el cargador por su mero antojo ó voluntad quisiere descargar sus efectos; pero si se viese obligado á hacerlo por culpa ó hecho del capitan, como sucederia si lo ejecutase por haber reconocido el mal estado del buque para proseguir la navegacion, por haber variado de rumbo, ó prolongado el viage mas de lo estipulado ó sin consentimiento del cargador, y otros motivos semejantes, en tales casos será responsable el capitan de los daños é intereses 2.

40. En el párrafo 5 se habló de la obligacion que tiene el fletador de llevar la carga al buque en debido tiempo. Del mismo modo habiendo llegado el buque al lugar de su destino, la ley civil obliga al consignatario de las mercaderías á cumplir el descargo del buque en el término de diez dias. Sin embargo, el uso le ha fijado en muchos lugares á quince dias (llamados dias de tabla ó de descarga ), siempre que este término no se halle designado en el contrato mismo del fletamento. Trascurrido este tiempo, el capitan tiene derecho á pedir el flete con todos los daños é intereses3. 41. Como el contrato de fletamento se gobierna por los principios de la locacion y conduccion ó arrendamiento, donde las leyes ó los usos marítimos no han previsto todos los casos que pueden ocurrir, podrán acomodarse los principios establecidos en esta parte por el derecho comun.

42. El conocimiento es una obligacion particular que el capitan ó maestre de un buque otorga por medio de su firma en favor de un negociante que ha cargado en aquel algunas mercaderías ú otros efectos para llevarlos de un puerto á otro, obligándose á entregarlos á la persona que se expresare en el conocimiento, ó á su orden ó á la del cargador, por el flete concertado antes de cargarse 4. En orden á los requisitos que deberán tener estos conocimientos y demas disposiciones relativas à ellos, copiaremos los artículos de las Ordenanzas de Bilbao, sin hacer mas que

Ordenanz. de Bilbao en el cit. cap. num. 9. -2 Consol. del mare, cap. 82; Ordonn. de France, art. 8 el 12, tit. du fret, y art. 29, tit. des assur.; Vallin en dichos arl.; Veysen de avariis, pag. 10; Targa Pond. marit. cap. 26, § 7, num. 10, 11 y 12; Ordenanz. de Bilbao en el cit. cap. num. 49. Ley 8, de naviculariis, Cod. Theod.; Cleirac, aux jugem. d'Oleron, cap. 21, num. 2 y 5 Ordenanz. de Bilbao, cap. 48, num. 54.

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alguna ligera alteracion donde se crea conveniente para dar á las expresiones mayor claridad.

43. En el conocimiento deberá expresarse el nombre del capitan, su vecindad, el del buque, su porte, lugar donde recibe su carga, para donde, de quien, la cantidad, calidad, marcas y números, y persona á quien vaya dirigida, el flete que se haya de pagar, y habiendo averías ordinarias las que deberán comprenderse, con fecha, dia, mes y año.

44. Los conocimientos deberán ser tres, ó mas en número, segun conviniere al cargador de cada partido, todos de un mismo tenor y fecha; de los cuales el uno llevará el capitan ó maestre, tambien firmado por el fletador, y los demas quedarán en poder de este, para usar de ellos conforme lo necesitare.

45. Todo conocimiento es acto obligatorio del capitan para que pueda apremiársele en virtud de él al puntual cumplimiento de su contenido.

46. Cuando los conocimientos hechos sobre unas mismas mercaderías fueren entre sí de diferente contexto, se ha de estar y pasar por el que se hallare en poder del capitan si hubiere sido llenado de mano del cargador ó sus dependientes, sin enmienda en parte sustancial; y de lo contrario se estará y pasará por el del cargador, si estuviere firmado de mano del capitan tambien sin enmienda.

47. Firmados los conocimientos por el capitan, y conviniendo despues al cargador sacar de á bordo las mercaderías ( por cualquiera motivo que tenga) no lo podrá hacer sin que primero restituya al capitan dichos conocimientos, y le pague el medio flete, que en este caso le es debido.

48. Cuando alguno ó algunos conocimientos firmados por el capitan ó maestre se hubieren remitido ya al consignatario, y al cargador ó partes interesadas en las mercaderías conviniere descargarlas ó mudar de direccion, si el eapitan ó maestre se resistiere á su entrega, ó á la mudanza de conocimientos por falta de los ya remitidos, podrán el cargador ó partes interesadas obligarle á la descarga ó mudanza de conocimientos, mediante fianza á satisfaccion que dieren ante prior y cónsules de pagar los daños, gastos y menoscabos que por la descarga y demas referido se le siguieren.

49. Siempre que á un capitan ó maestre de navío conviniere tomar recibo de la persona á quien hubieren venido dirigidas las mercaderías, será de la obligacion de csta dársele, firmándole á espaldas del conocimiento que llevare el capitan.

50. Todo negociante, que recibiere mercaderías, estará obligado á pagar al capitan ó sus représentantes el flete y averías regulares que expresare el conocimiento, y las extraordinarias, si las hubiere, en virtud del arreglo que se hiciere judicial ó extrajudicialmente; yendo este firmado por prior y cónsules, ó por personas nombradas, uno y otro cuatro dias despues que se hayan entregado las tales mercaderías; pena de ser apremiado á ello por todo rigor, y de las costas, gastos y demoras que por la omision se sigan al capitan.

51. El negociante, que tambien recibiere conocimientos á la orden endosados á su favor, deberá acudir á manifestarlos al corredor ó persona á quien viniere consignado el buque, con razon de las marcas, número de los efectos señalados en dichos conocimientos antes de empezar á descargar el buque, pena de que no ejecutándolo asi, pagará los gastos que se causaren por negligencia y morosidad.

52. Asimismo será obligacion de todo negociante, que tuviere conocimientos á su orden, acudir á los tiempos de las descargas á los muelles de esta villa (Bilbao), por sí ó sus dependientes, con el mismo conocimiento ó razon de sus marcas y números, para recibir las mercaderías, pena de que justificando el capitan haberlas descargado en dichos muelles, si se extraviaren ó perdieren, serán por cuenta del dueño ó consignatario de ellas.

53. Cualquiera cargador estará obligado á presentar al capitan los conocimientos extendidos y llenos, en la forma en que se hubieren ajustado, dentro de dos dias contados desde aquel en que fueron cargadas las mercaderías, y el dicho capitan deberá firmarlos, sin que en esto haya dilacion de una ni otra parte, que excede al dia de correo de aquella semana.

54. Cuando por muerte, enfermedad, ausencia ú otro accidente del capitan del navío, que esté en parte ó en el todo cargado, fuere preciso nombrar otro en su lugar, será visto que el asi nombrado deberá hacerse cargo del buque, revalidando los conocimientos que hubiere firmado el primero, si pareciere conveniente á los cargadores.

CAPITULO IX.

DE LAS AVERIAS.

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De las diferentes especies de averías. -¿Qué se entiende por avería simple?-Designacion de los casos y circunstancias que constituyen esta avería. — Definicion de la avería gruesa. — Especificacion de los casos y circunstancias que constituyen esta avería. -Modo de contar glar la avería gruesa. -¿Qué se entiende por avería ordinaria?- Del modo de pagar esta avería.

y arre

1. Hay tres clases de averías, á saber: simple ó particular, gruesa ó comun, y ordinaria.

2. Por avería simple se entienden los daños causados distintamente al buque ó á algunas mercaderías, cuyo perjuicio deberá padecer sola y respectivamente la parte que la recibiere, esto es, el dueño del buque cuando el daño se cause á su casco y aparejos, y los interesados en la carga si el perjuicio hubiere resultado á esta1.

3. Es ayería simple: 1o Cualquier daño que resultare á la carga por vicio ó corrupcion de ella misma, durante el viage de su conduccion 2. 20 El derramamiento de cualquier licor de barricas, y sus mermas que por este accidente se reconocieren, no siendo por falta de arrumage, en cuyo caso será de cuenta y cargo del capitán 3. 3o El daño y menoscabo que durante el viage se ocasionare á alguna cosa ó parte de la carga, ya sea por tempestad, ó porque se corrompa. 4o El daño acaecido á cualesquiera mercaderías que yendo sobre cubierta del buque se llevare el mar, el viento ó la tempestad, por ser de obligacion de los capitanes ponerlas debajo de escotilla, en cuyo caso el daño que de ello resultare á sus dueños recaerá sobre dichos capitanes 5. 50 El menoscabo ó pérdida de velas, jarcias ó mástiles que rompiere la tempestad, y los cables y anclas que estando fondeado el buque faltaren por la misma causa: entendiéndose que este daño ha de ser á cargo del dueño ó propietario del buque. 6o El importe del flete que se

* Ordenanz. de Bilbao, cap. 20, num. 25.—2 Id. num. 26. -3 Dicho cap. num. 27. 4 Id. num. 28.— 5 Dicho cap. 20, num. 29; Stracc. de navib. part. 3, in tot.; Kuricke ad jus hanseat. tit. 8, art. 2; Vinnius ad legem 2, § 7, ff. de lege Rhod. ; Lubeck de avariis, cap. 3, num. 4, y cap. 5, num. 5. 6 Rocc. de navib. not. 59; Casareg. de comm. disc. 46, num. 1 y disc. 121, num. 3; Ordenanz de Bilbao, dicho cap. num. 30.

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pagare á una embarcacion por llevar mercaderías de un buque perdido al lugar de su destino: lo cual debe pagarse por el capitan de dicho buque, cobrando por su parte el flete primitivo de las mercaderías conducidas1. 70 El daño que por incendio accidental recibiere un buque y su carga 2. 8° La exaccion ó robo violento de cualesquiera efectos que sacare de un buque mercante un buque de guerra, corsario, ó pirata, sin intervenir ajuste ó convenio alguno del capitan, ni de la tripulacion 3. 9o El daño ó rompimiento que se causaren dos buques golpeándose uno con otro por encuentro ó tropiezo accidental, asi en mar como en puertos y surgideros, ya por romperse las amarras, ya por fuerza de temporal ú otro accidente fortuito: en cuyo caso cada cual de los interesados debe sobrellevar el daño que respectivamente hubieren sufrido sus mercaderías; pero si alguno por negligencia ó malicia fuere causante de dicho daño, este deberá pagar todos los perjuicios ocasionados * (*).

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4. Avería gruesa ó comun es la que se origina ó proviene de los medios que se emplean para librar al buque y su carga de naufragio, como cuando se arrojan al mar algunos efectos, ó cuando se abandonan ó cortan anclas, cables, mástiles, cordages, velas y otros cualesquiera aparejos de la embarcacion 5. Llámase tambien esta avería comun, porque contribuyan las mercaderías ilesas igualmente que las dañadas al resarcimiento de daño en proporcion, por haberse causado este con el objeto de salvar la propiedad de todos, y asi es justo que la contribucion sea general.

5. Se tiene por avería gruesa : 1o el ajuste que un buque mer

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Dicho cap. de las Ordenanz. de Bilbao. 2 Id. num. 52. 3 Ley 2, ff. de leg. Rhod.; Casareg. de comm. disc. 45, num. 7; Ordenanz. de Bilbao en dicho cap. num. 53. Ley 29, § 2, 3 y 4, ff. ad leg. Aquil.,Stypmann. Jus marit. part. 4, cap. 19, num. 17; Ordenanz. de Bilbao, cap. cit. num. 34.

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(*) Ademas de los daños expresados que se consideran como avería simple, las Ordenanzas de Bilbao en los artículos 35 y 36 del mismo capítulo cuentan por tal los dos siguientes, que son por decirlo asi peculiares de aquel puerto; pero que pueden tener aplicacion á otros; á saber, 1o cualquier daño que acontezca á las mercaderías despues de desembarcadas, en Olaveaga ú otra parte de aquella ria, de los navíos á las gabarras para llevarlas á los muelles de aquella villa, ya sea por irse pique dichas gabarras, ya por otro cualquier accidente, en cuyo caso tendrán los dueños de las mercaderías recurso contra quien haya lugar. 2o Igualmente se considera por avería simple cualquier daño de rompimiento y avería que reciba una embarcacion con mercaderías que llevare por dicha ria de descarga de navío, encontrando y dando contra alguna uña de ancla. Cuando en semejante caso se reconociere estar la tal ancla sin su boya en la forma debida, el dueño de ella estará obligado al pago de dicho rompimiento y daño.

'Dichas Ordenanz. en el mismo cap. num. 8.

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