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cante, encontrándose con algun corsario, hiciere por rescatarse, ya pagándolo en dinero, ya entregándole mercaderías de la carga. Asimismo cuando en tales lances se viese obligado el capitan á pasar á bordo del corsario algunos de sus marineros por via de rehenes, los gastos que estos hicieren hasta regresar á sus casas, y los sueldos devengados, si los ganaren, se reputarán por avería gruesa1. 2o Tambien se tendrá por tal, si hallándose un capitan en surgidero, rada ó bahía esperando ocasion de salida de algun convoy con el cual debe navegar, por este motivo, por mucho oleage, ó por otra causa legítima, no pudiendo al salir levar el ancla á tiempo, largare chicote por mano 2. 3o La pérdida del cable y ancla que el capitan hallándose en alguna abra, se viese precisado á largar para entrar en alguna ria; bien entendido que si despues se pudiesen recuperar dicha ancla y cable, solamente se tendrán por avería gruesa los gastos que en esto se hicieren 3. 4o El daño que padecieren las mercaderías cuando en fuerza de grandes mares se hallare la embarcacion tan cargada de agua, que para echarla fuera se vea precisado el capitan á hacer algunos agujeros, de los que resulte el perjuicio 4, 5o El daño originado de echazon que se haga á fuerza de temporal ú otro peligro inminente de alguna parte de la carga 5, 6o Si para entrar en algun puerto se viere precisado el capitan á trasbordar á otro buque parte de la carga para alijar el otro, y aquel se perdiese, el valor de los efectos perdidos en él entrará en avería gruesa, la que pagarán los efectos, salvados en el buque alijado, cuyo valor y fletes entrarán tambien á la prorata de ella. Por el contrario si se salvare la embarcacion á la cual se trasbordaron los efectos, y el buque alijado se perdiere, no deberá lo salvado contribuir á la avería gruesa, y sí solo á los cortos gastos del fletamento del barco salvado, y el flete correspondiente al buque perdido. Ultimamente si perecieren ambos buques y se salvaren despues algunos efectos, no deberán estos pagar el daño de los que se perdieren, por no haber tenido efecto el motivo porque se hizo la traslacion 6. 70 Lo que se gastare en lanchas ó de otro modo para hacer flotar el buque si por accidente varare con su carga en la costa 7. 8o Si

'Ley 2, § 5, ff. de leg. Rhod.; Loccon. de jur. marit. lib. 2, cap. 8, num. 5; Casareg. disc. 46, num. 22, 25 y 73; Ordenanz. de Bilbao dicho cap. num. 9. — 2 Argum. leg. 27, § ff, locati; Casareg. de comm. disc. 46, num. 9 y sig.; Ordenanz. de Bilbao en dicho cap. num. 10. 3 Dichas Ordenanz. en el mismo cap. num. 11. 4 Id. num. 12. 5 Casareg. de comm. disc. 124, num. 5; Ordenanz. de Bilbao en dicho cap. num. 15. 6 Guid. de la mer, cap. 5, art. 28, Dichas Ordenanz, en el mismo cap. num. 14.- El cit. cap. de dichas Ordenanz, num. 15.

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echadas al mar algunas mercaderías por salvar otras, se perdiese no obstante el buque en la costa, lo que pudiere salvarse ó recogerse de las últimas deberá contribuir á pagar el valor de lo arrojado, entrando tambien en avería el daño y gastos que hubiere tenido lo salyado', 9o Tambien se tendrá por avería gruesa el gasto causado en curacion de heridas qne se hayan hecho á la tripula.cion defendiendo contra piratas ó corsarios el buque y la carga; y asimismo lo que en caso de muerte de algunos y salvamento del buque, se diere á su viuda é hijos 2, 100 Los sueldos y mantenimiento de la tripulacion de un buque detenido ú embargado en un puerto por el Soberano de aquella region, en el caso de estar ajustado por meses el fletamento, cesando la obligacion de pagar este último desde el dia de la detencion ó embargado hasta el de su libertad, desde el cual volverá á correr y continuarse 3. Pero si el fletamento no fuere ajustado por meses, sino por un tanto, y sobreviniere el embargo, no deberán entrar en avería gruesa dichos sueldos y alimentos, pues han de ser de cargo del dueño ó capitan del buque 4, 11° Si por temor de enemigos ó por otro accidente inevitable se viere precisado el buque, mientras está navegando, á arribar á algun puerto, ó abrigarse bajo el cañon de una fortaleza, los gastos hechos durante esta navegacion forzosa se contarán por avería gruesa 5. Lo mismo será si el capitan necesitare dinero para dichos gastos, y por no hallarlo tuviese que vender algunas mercaderías á precios ínfimos, acreditándolo despues con documentos justificativos. Esta avería gruesa se regulará sueldo á libra por buque y carga, rebajando lo que constare haberse empleado en compra de alimentos, paga de sueldos ú otra cosa particular de dicho buque y su tripulacion, porque esto debe estimarse por avería simple de cuenta y cargo del capitan 6. 12o Si en algun puerto se manifestase incendio en un buque, y para salvar del fuego á los inmediatos se echase aquel á pique, deberán los salvados contribuir á la paga del destruido á prorata entre aquellos y este, por el beneficio que recibieron con la destruccion del incendiado 7. 13° Tambien se tendrán por avería gruesa los daños ocasionados al buque y su carga, cuando por haber varado aquel en la costa ó en el puerto de su destino, fuere ne

'Dichas Ordenanz, y cap. cit. num. 16.- ? Targa Pond. murit. cap, 85, num. 7. - 3 Dichas Ordenanz, en el mismo cap. num. 17. → Diehas Ordenanz. y cap. cit. num. 48. Id. num. 19. 5 Pothier. Traite des averies, tom. 2, num. 151; Vallin al art. 8, de la Orden. de Franc.; Targa Pond. marit. cap. 60; Casareg. de comm. disc. 19, num. 42 y 46, num. 53; Ordenanz. de Bilbao en dicho cap, num. 20. "Dichas Ordenanz. en el citado cap. y num. 7 Id. num. 21.

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cesario para su descarga hacer algun rompimiento, á causa de no poder ejecutarse esta cómodamente por la escotilla. Pero si por ella se hiciese la descarga, aunque despues por algun accidente se quebrante ó pierda dicho buque, este daño se reputará como avería simple, por ser de cuenta del capitan sin dependencia de las mercaderías, pagándosele por estas su flete debido, con el descuento del coste que tuvieren las embarcaciones en que se con- · dujeren dichas mercaderías al desembarcadero de su destino'. Si en el caso de que estamos tratando no pudiese sacar el todo de la carga sino parte de ella perdiéndose lo demas, los dueños de las mercaderías asi sacadas, las podrán recoger para sí por sus números y marcas pagando los gastos que les correspondan, sin dependencia ni saneamiento de las que se hubieren perdido 2. 14o Se tendrán tambien por avería gruesa al mástil cortado y arrojado al mar; como asimismo las anclas, velas ú otro cualquier aparejo de la nave para salvarla de la tempestad 3. 15o El daño causado por hacer fuerza de vela á causa de tempestad, persecucion de enemigos ó piratas *; como tambien si por estas causas se abandonasen anclas y otros efectos de la nave 5. 16o La mudanza de rumbo ejecutada por un buque para evitar un escollo, enemigo ú otro peligro inminente 6. 17o Los gastos hechos para recuperar la nave abandonada por el capitan y marineros por temor bien fundado y no pánico, de caer en esclavitud ó enemigos ú otro peligro semejante 7. Infiérese de esto, que si el capitan por libertarse del indicado riesgo practicase cualesquiera operaciones voluntarias, pero precisas, de que se siguiese daño á las mercaderías, resultando al mismo tiempo á estas la utilidad de libertarlas del riesgo, será tal daño contado por avería gruesa; puesto que segun la jurisprudencia universal la contribucion debe siempre tener lugar por los daños ocasionados ab intra, esto es, voluntariamente por la gente de la nave á fin de conservar el todo 8. Pero si el daño viniese de fuera, ó como suele decirse, ab extra, esto es, por fuerza de tempestad ó del cañon enemigo será solamente

' Ordenanz. de Bilbao en dicho cap. num. 22. — 2 Id. num. 25. 3 Ley 2, § 1 y 5, ff. de leg. Rhod.; Guid. de la mer, cap. 5, art. 21; Ordenanz. de Francia, art. 6, de dicho tit. du jet. -4 Ley 2 y 5, ff. de leg. Rhod. ; Ordonn. de France, art. 4 y 5, tit. du jet. Guid. de la mér, cap. 5, art. 21; Targa Pond. marit. cap. 76. 5 Ordonn. de France, art. 6, tit. des avaries, art. 1, lit. du jet; Targa Pond. marit. cap. 77, num. 6; Casareg. disc. 46, num. 28.- 6 Stracc. de assecur. glos. 14, num. 5; Santern. de assecur. part. 3, num. 32, Cur. Filip. Com. naval, lib. 5, cap. 44, num. 22; Casareg. de comm. disc. 1, num. 69. 7 Targa Pond. marit. cap. 60, num. 7. 8 Cleirac, aux jugem. d'Oleron, art. 9,num. 5; Casareg. de comm. disc. 121, num. 5.

avería simple por ser el daño puramente efecto de un caso fortuito1. 6. Acerca del modo de contar y arreglar la avería gruesa previenen las Ordenanzas de Bilbao lo siguiente.

7. Siempre que hubiere tal avería gruesa se ha de contar y ajustar entrando el valor del buque, sus aparejos y mitad de fletes; todo lo que dieren los pasageros, si los hubiere; el importe de las mercaderías, perlas, piedras preciosas, oro, plata ó moneda y los demas efectos que contenga la nave 2. Para la liquidacion de todo, se tasará el buque por peritos nombrados por los interesados, ó de oficio en rebeldía 3. ¡Las mercaderías y demas efectos de la carga se regularán á voluntad de la mayor parte de dichos interesados en cantidad, ya sea por el valor que contengan las facturas, ya si el capitan no se conformare con esto tasándose. tambien dichas mercaderías; de suerte que nunca se haga esta cuenta y regulacion por fletes, ni en otra forma que por su valor, á menos de convenir en ello asi los interesados como el capitan, sin que nadie lo resista *. Si se hubiere de hacer la tasacion, será dando á las mercaderías el precio corriente en el puerto de su destino en aquel tiempo, y segun el estado que tuvieren y su calidad 5.

8. Para averiguar el número, calidad y cantidad de las mercaderías arrojadas por echazon al mar ó robadas por piratas que hayan de entrar en dicha avería gruesa, se ha de estar á la razon que diere de ellas con justificacion legítima el capitan, y su valor se regulará por las facturas y conocimientos, dándoles sobre ellas el que tendrian en el puerto de su destino, si hubieran llegado bien tratadas y acondicionadas ".

9. Si se reconociere no haberse expresado fielmente en las facturas de calidad, cantidad y valor de algunas mercaderías, resultando ser de mayor estimacion que la que se les dió en ellas, se estará (siendo de las salvadas) á su legítimo valor, y se regularán segun él: y si fueren de las pérdidas, solo se les dará el que constare de las mismas facturas 7.

10. Si hubiere en el buque algunas mercaderías no comprendidas en el conocimiento, y fueren echadas al mar ó robadas por piratas, no se hará cuenta de ellas ni entrarán en la regulacion; pero si no hubiesen sido arrojadas ni robadas, y llegaren al puerto, contribuirán como las demas salvadas 8.

'Guid. de la mer, cap. 5, art. 4; Targa Pond. marit. cap. 77, num. 5; Casareg. de comm. disc. 46, num. 45. - 2 Ordenanz. de Bilbao, cap. 21, num. 1. - 3 Dichas Ordenanz. en el mismo cap. num. 2. 4 Id. num. 3. 6 Dicho cap. de las mismas Ordenanz. num. 5.— 7 Id, num. 6.— Id. num. 7.

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5 Id. num. 4.

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11. Cuando por rescate de apresamiento resultare la avería gruesa, entrarán tambien à la contribucion de ellas los sueldos de capitan y marineros, entendiéndose que si el apresamiento se hizo navegando desde el puerto de la salida, deberán contarse los sueldos ganados hasta el dia del rescate, y si hubiere acontecido de vuelta desde otro puerto para el referido, se contarán desde que en este se comenzaron á ganar hasta el dia tambien del rescate 1.

12. Si la avería gruesa se originase de cortadura de palos, pérdida de velas, cables y otras cosas de los aparejos del buque que deban entrar en ella, se estimarán segun lo que valian al tiempo que se cortaron, rompieron ó abandonaron, á juicio y averiguacion jurídica 2.

13. Despues de liquidado y sabido el valor del buque, carga y lo demas que queda prevenido; se repartirá la avería gruesa prorateada sueldo á libra entre los interesados de uno y otro respectivamente.

14. Por avería ordinaria se entienden todos aquellos gastos menudos que hacen y causan los capitanes ó maestres de buques durante un viage, ya en los puertos adonde arriban por fuerza del temporal, ya en los de su destino, para la descarga y hasta la total conclusion de ella, á saber: en los pilotages de costas y de puertos, lanchas, derecho de bolisa de piloto mayor, atoages de que se valieren, anclage, visitas, fletes de gabarras y descarga hasta ponerla en el muelle 4.

15. Acerca del modo de pagar esta avería se previene en las mismas ordenanzas lo siguiente. Se pagará la avería ordinaria del flete sencillo que trajeren las mercaderías procedentes de los dominios de Inglaterra, á razon de un real de plata antigua de diez y seis cuartos por cada escudo de á ocho reales de la misma moneda, y doce y medio por ciento de avería ordinaria en la misma especie de vellon, entendiéndose que, aunque los conocimientos contengan dos fletes ó mas, no se regulará la avería por mas que los doce y medio por ciento de lo que montare el flete sencillo 5.

16. Por cada ducado de plata (en cuya especie se arreglan comunmente los fletes de los puertos de Flandes, Holanda y Hamburgo) se pagará lo siguiente. Por el que contuvieren los conocimientos de Holanda, á razon de veinticuatro reales y doce

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