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quisiere arriesgar su capital, es necesario, para evitar que este sea confundido en la responsabilidad de los otros, prevenir expresamente en alguna condicion de la escritura, que la suya solo se extiende hasta el importe de su capital y ganancias.

12. Acerca de la sociedad anómala, algunos autores distinguen cuatro especies. La primera la que denominan cuenta en participacion. Por ejemplo, llega á Cadiz un barco que procede de Levante cargado de diferentes géneros, de que un negociante de la misma ciudad tiene la factura: este la remite á otro negociante de Madrid proponiéndole entrar con él por cuenta en participacion en la compra y venta de alguno ó algunos artículos (*): el comerciante de Madrid le responde que tomará interes por mitad, tercera ó cuarta parte de las ganancias y pérdidas, á cuyo fin le librará las sumas que le correspondan. El socio de Cadiz queda obligado á dar cuenta de todo el resultado de la enagenacion al comerciante de Madrid; pero este no contrae obligacion alguna con el patron, maestre ó consignatario del buque, á quien el de Cadiz en su solo nombre compra los géneros: de manera que si no hubiese pagado el precio y viniese á quebrar no tendria el dueño de los géneros accion alguna contra el de Madrid, á quien no conocía; pues cuando hizo la venta al fiado al de Cadiz, se dió por contento con tenerle á él solo por deudor. Lo mismo es en cuanto á la venta de los géneros: porque si el negociante de Ca

diz hubiese enviado dichos géneros al de Madrid para venderlos, es cierto que no tendria accion alguna contra los deudores á quienes los hubiese vendido, los cuales reconocerian por su único acreedor al negociante de Madrid; de suerte que si este quebrase é hiciese cesion de bienes á sus acreedores, el negociante de Cadiz entraria en la quiebra, como todos los demas acreedores, por lo que le debiese el de Madrid por capital y ganancias. Otra cosa seria si los dos socios hubiesen repartido entre sí los géneros comprados, y remitido el de Cadiz los suyos con sus mar

(*) No deben confundirse la compañía de comercio en participacion, y la compañía llamada propiamente anómala. Aquella es pasagera ó momentánea, y tie objeto determinadas operaciones; en suma, es un pacto aplicado á un sí pañero calar por cuya razon en el Código mercantil de Francia no está s negocianmalidades prescritas para las demas compañías. La sociedad ane puedan su trascendencia y duracion, y sus fondos se emplean por l grandes y permanentes; como, por ejemplo, la compañia pertenece á esta clase. Aun ei célebre Azuni en su Diccion mercantil confundió estas dos especies de compañía, tal la no eran muy conocidas ó comunes las sociedades, cuyo dos divididos en acciones. En España tenemos tambien Dicho

que es una sociedad anómala.

en que fua para entendiéi la bacompañíalmente

Cores y cria

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cas al de Madrid para venderlos por comision: en tal caso quebrando el negociante de Madrid podria el de Cadiz reivindicar los géneros que todavía existiesen en poder del de Madrid ; pero no podria hacerlo de los que ya estuviesen vendidos al fiado á mercaderes que aun los debiesen, ni tendria por si accion alguna para demandarles el pago, sino en representación del negociante de Madrid que se los vendió en su solo nombre, y les abrió asi cuenta en sus libros : de manera que el negociante de Cadiz no podria reconocer otro deudor que al negociante de Madrid. Este es un uso establecido en el comercio, que nunca se ha puesto en duda.

13. La segunda especie de sociedad anómala es cuando los mer→ caderes van á las ferias y mercados à vender ó á comprar géneros. Los que van á comprar una especie misma de mercaderías, para no hacerse mala obra ni competirse en los precios, convienen entre sí en unirse y asociarse para comprarlos durante la feria, y repartirselos despues segun las partes y porciones convenidas entre ellos. De esta especie de sociedad se puede hacer grande abuso contra los que venden; los cuales escarmentados, ó no vuelven á las ferias, ó si lo hacen, y los géneros son escasos, celebran la tercera especie de sociedad anómala para hacer otro tanto y estancar las mercancías. Estos son unos monopolios contra el bien público y contra la economía del comercio. Cuando se tropiezan en las ferias los unos y los otros, se cierran estos en no vender sino á cierto precio, y aquellos en no comprar sino á otro muy diferente: todo va desconcertado en los primeros dias hasta que de repente se muda en el último de la feria: unos y otros se avienen à precios racionales, aparece la abundancia de los géneros, y todos quedan burlados.

14. La cuarta especie de sociedad anómala es cuando, por ejemplo, dos ó tres negociantes viendo la carestia de granos en su pais, y que en otras partes hay abundancia, se asocian para ir á comprarlos y traerlos. Como la negociacion es de largo tiempo extienden por escrito el acto de sociedad hecha por ellos sin aad en título, razon ó denominacion alguna, por ser para una sola en nuestras on, y uno de ellos se hace cargo, de ir á comprar los graó muchos sociosbre. No solamente los comerciantes hacen sociedaprestadores de forsino tambien personas de calidad que se asocian son responsables mcer valer su dinero.

puesto ó debido poneiplicado ya la diferencia característica de las anónima. Llámase asi,rcio, daremos fin á este capítulo con las siconocida con el de nin comprenden à todas. 1 a Las partes en que dos á un acreedor son viriles ó iguales, y

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no en proporcion à la que cada uno tiene en ella: pues los acreedores no tienen obligacion de saber los pactos que median entre los socios, ni las porciones de capital con que cada uno está interesado en la compañía. Si reunidos por el acreedor hubiesen pagado con igualdad, deberán mútuamente responderse ó hacerse los abonos ó cargos correspondientes al interes que cada cual tenga en la compañía. 2a Como en algunas ocasiones por malicia ó mala fe de alguno ó algunos interesados han proseguido despues de disueltas las compañías como si estuviesen subsistentes, se previene en las citadas Ordenanzas de Bilbao que cuando se disolvieren semejantes compañías, esten obligados sus individuos á participarlo luego á todos aquellos con quienes hayan tenido ó lengan cuentas y correspondencias de comercio, para que asi enterados y sabedores de dicha disolucion, se proceda con todo conocimiento por unos y otros. 3a Para evitar los largos litigios que suelen suscitarse entre los interesados en las compañías cuando al fin de ellas se ajustan cuentas, se manda en las mismas Ordenanzas2, que todos los que formaren compañía hayan de capitular y poner cláusula en la escritura que de ella otorguen, en que digan y declaren que por lo tocante à las dudas y diferencias que durante ella y á su fin se les puedan ofrecer, se obligan y someten al juicio de dos ó mas personas prácticas que ellos ó los jueces de oficio nombraren; ó que estarán y pasarán por lo que sumariamente juzgaren, sin otra apelacion ni pleito alguno : cuya cláusula se les hará guardar y observar, bajo de la pena convencional que tambien deberán imponerse, ó la arbitraria que los jueces les señalaren. 4a Del caudal capital que los socios pusiesen en la compañía, ó de las ganancias que resultaren de ella, ninguno de los interesados podrá sacar dinero ni efecto alguno hasta su conclusion para negocios particulares ni otros fines, bajo motivo ni pretexto alguno, excepto lo que segun lo capitulado en la escritura necesitare ó fuere indispensable, bajo la pena de pagar los daños y menoscabos que sobrevinieren 3. 5o Todos los interesados en una compañía serán obligados á abonar y llevar á debida ejecucion, á pérdida ó á ganancia, cualesquiera negocios que cada compañero haga y ejecute en nombre de todos con otras personas y negociantes fuera de ella; saneando cada uno las pérdidas que puedan su ceder hasta en la cantidad del capital y ganancias en que fua para teresado, y resultaren del total de la compañía; entendié la baque aquel ó aquellos bajo de cuya firma corriere la compañíalmente Cores y cria

'Dicho cap. 10, num. 17.- El mismo cap., num. 16. Dicho

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rán obligados ademas del fondo y ganancias, que en ella le pertenezcan, con todo el resto de sus bienes habidos y por haber al saneamiento de todas las pérdidas, aunque estos tales ó algunos de ellos entraren sin poner caudal en dicha compañia 1. No obstante si uno de los socios, autorizado en las escritura para obrar y firmar por la compañía, firmase solo en su nombre, omitiendo el otro ú otros que al establecimiento de aquella se expresaron como razon ó nombre social, v. gr. si siendo este: Pedro, Antonio y compañía él firmase Pedro solamente, ó cualquiera otro nombre que tenga, en tal caso no quedarán obligados los demas socios pues se juzgará que procedió de su cuenta particular para negocios privados suyos. Los que hagan préstamos deben cuidar de exigir la firma en los términos dichos pues de este modo aunque el socio invierta despues en su beneficio particular el dinero que tomó prestado, ó no lo asiente en los libros de la sociedad, no por eso dejarán de estar obligados los demas; pues la intencion del que prestó, negoció ó giró, fue contratar con la sociedad, y no con aquel solo por cuenta suya propia. 6a Asimismo cuando algun socio, que puso en la compañía porcion de caudal para te⚫nerlo á pérdida ó ganancia, quisiere emplear ademas otros caudales suyos en negocios particulares, lo podrá hacer, con tal que en ellos exprese distintamente su propio nombre y firma particular, para que en ningun tiempo se confundan los expresados negocios suyos con los de la compañía 2 (*).

ESCRITURAS CORRESPONDIENTES A ESTE CAPITULO.

1a De una sociedad entre dos mercaderes que ponen tienda para hacer el comercio por menor, llevando ambos dinero efectivo por capital.

Los infrascritos Don Pedro Lopez y Don Guillermo Saavedra, mercaderes de sedas, vecinos y del comercio de esta villa, decimos haber hecho compañía para todos los negocios pertenet cientes al gremio de sedas, por el tiempo de seis años consecuóm tivos sin interrupcion, contando desde tal á tal dia, bajo los prestambres de Don Pedro Lopez y Don Guillermo Saavedra (quieson respoabremos de firmar todos los actos necesarios concernientes puesto ó anónima. Llan n otros puntos relativos al contrato de sociedad por pertenecer mas conocida con ex comun, y haberse hecho mencion de ellos en el tomo 2 cap. 42

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mo cap., num. 16.— 2 Cap. 10, de dichas Ordenanz, num. 13.

8.556.

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à esta sociedad en la forma y con la firma siguiente: Lopez, Saavedra y compañia), con los pactos, cláusulas y condiciones siguientes.

1a Hemos convenido que el fondo y capital de esta compañía sea la cantidad de cincuenta mil pesos de á ciento veintiocho cuartos cada uno, de esta manera:

2a Por mi parte yo Don Pedro Lopez contribuiré por mi capital con veinticinco mil pesos, obligándome á aprontarlos en dinero efectivo en dicho dia, etc. (el que se designare.)

3a Yo Don Guillermo Saavedra prometo por la mia contribuir con la cantidad de otros veinticinco mil pesos, que igualmente aprontaré en dinero efectivo en el mismo dia.

4a Ademas de esto nos obligamos uno y otro á traer á la sociedad todo el dinero que venga á nuestro poder, bien sea por casamiento, sucesiones, donaciones, venta de géneros, ó por otro cualquier título; de cuyo importe se llevará cuenta separada, como acreedores, en los libros de la sociedad con el interes de seis por ciento.

5a No será permitido ni al uno ni al otro socio tener cuenta corriente hasta no estar completa su cuenta del fondo capital que debe poner en esta sociedad.

6a Para el giro y manejo del comercio de la misma, se tomará en arrendamiento á nombre de los dos una casa en la calle que tengamos por conveniente, siendo de cuenta de, la sociedad el pago de los alquileres que se ajusten.

7a Nos hemos convenido en que yo Don Pedro Lopez ocuparé el cuarto principal para mi habitacion, con tales y cuales piezas y comodidades; y yo Don Guillermo Saavedra el cuarto segundo, con tales agregados; y si ocurriere entre nosotros sobre este punto alguna dificultad, la determinarán nuestros amigos comunes, á cuyo dictamen, juicio y resolucion estaremos precisamente, sin contravenir ál en manera alguna.

ga En todo el discurso de dichos seis años será comun, y á costa de la compañía, el gasto de la mesa, tanto para nosotros como para nuestros factores, mancebos y criados, como tambien los salarios y demas gastos que se ofrezcan concernientes á nuestro giro y comercio.

9a Tambien se comprarán muebles á costa de la compañía para mueblar una sala ó pieza comun para comer, y asimismo la batería de cocina, platos y demas utensilios de ella, é igualmente los muebles necesarios para los dormitorios de los factores y criados domésticos.

TOM. III.

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