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los contrayentes; y por consecuencia es de los que llamamos consensuales, el cual produce sus obligaciones luego que aquellos se han convenido en lo que respectivamente han de cumplir. Este contrato es una especie de compra y venta en que el asegurado compra por cierto precio la indemnidad de los riesgos (*).

7. Cinco son las cosas que constituyen la esencia de este contrato, á saber: 1a el consentimiento de los contrayentes; 2a la cosa sobre que recae el seguro ; 3a el riesgo á que esta se halla expuesta ; 4a la cantidad que el asegurador promete pagar al asegurado por via de indemnizacion en caso de perderse la cosa; 5a el precio que el asegurado se obliga á pagar, y se llama premio del seguro. De todas estas trataremos particularmente, hablando antes de la póliza, que es el instrumento por el cual se prueba el convenio de los contrayentes.

8. Antiguamente los seguros se hacian sin escritura, confiándose solo en la buena fe y probidad de los interesados; pero ocasionando este uso muchos litigios, se prohibió en todas las plazas de comercio, y en algunas de ellas se excluyó la escritura privada, previniéndose que la póliza hubiese de hacerse ante un escribano, canciller ó corredor destinado para autorizar estos actos1. Segun las Ordenanzas de Bilbao 2, las pólizas pueden hacerse ante escribano, ó entre los mismos asegurados y aseguradores por medio de corredor ó sin él, como mejor les pareciere, debiendo contener los requisitos siguientes. Los nombres, apellidos y vecindad del asegurador ó aseguradores y del asegurado; el valor de las mercaderías ó cosas aseguradas; si el seguro es de propia cuenta del asegurado ó de comision; los nombres del buque y del capitan ó maestre; el lugar ó puerto donde las mercaderías ó cosas aseguradas se carguen; la abra ó puerto de donde el buque debe salir, aquel adonde vaya destinado para descargar, y si hubiere de hacer escalas, los nombres de los puertos donde hayan de verificarse; la fecha (con dia y hora) de la póliza: desde cuando ha de empezar á correr el riesgo, y cuando acabará en el puerto de su destino; la cantidad ó cantidades que cada asegurador tomare á su cargo debiendo expresarla bajo su firma; el premio, que se

(*) Algunos jurisconsultos asemejan el contrato de seguro al de alquiler, y añaden que asi como este se rescinde cuando hay lesion enormísima ó en mas de la mitad del justo precio, segun la ley 2, tit. 1, lib. 10 de la Nov. Rec., del mismo modo el seguro, para lo cual se ha de estimar en este el precio, no segun el valor de la cosa asegurada, sino por la importancia del riesgo que haya corrido. Véase la Cur. Filip. 2 part., lib. 5, cap. 14, num. 2 y 3.

1 Guid. de la mer, cap. 1, art. 2; Reglamento de Barcelona, cap. 9. Estatutos de los oficiales de seguridad de Florencia. Ordenanz. de Bilbao, cap. 22, num. 1.

gun convenio, hubiere de pagarse por el seguro, con expresion de haberlo recibido de contado ó de otra forma; la obligacion que ha de hacer el asegurador al asegurado de pagar en caso de desgracia todos los daños que sobrevengan á la cosa que asegurare; y el plazo para el pagamento de esto. Las pólizas de seguros hechas entre los interesados, ó por medio de corredor, han de tener la misma fuerza y validacion que las otorgadas ante escribano por instrumento público, y han de cumplirse y ejecutarse aunque les falten alguna ó algunas cláusulas instrumentales que por los escribanos deben ponerse 1.

9. Pudiendo suceder que un comerciante tenga mercaderías ú otros efectos en América ó en paises extrangeros, sin saber positivamente los nombres de los buques en que sus corresponsales hayan de cargarlos, ni el tiempo en que puedan salir, cumplirá en tal caso el asegurado con manifestar al asegurador esta incertidumbre, y segun ella y las demas de duda que ocurran, podrán hacer una póliza condicional, la que tendrá la misma fuerza y validacion que las demas; y en caso de desgracia será de obligacion del asegurado manifestar al asegurador instrumento justificativo de ella, y de haberse embarcado sus efectos asegurados en el buque que hubiere padecido dicha desgracia 2.

10. Si algun cargador, capitan ó sobrecargo quisiere asegurar el valor de su buque y cargamento ó parte de ello, yendo sin destino determinado á venderle donde mejor le convenga; en este caso el asegurado deberá prevenir al asegurador la incertidumbre de su destino, con las demas circunstancias y órdenes que llevare, para que á su proporcion y de las escalas que consideraren pueda hacer, y riesgos que le puedan sobrevenir, arreglen y se ajusten en los premios que se hubieren de pagar, expresando en la póliza todas estas circunstancias, y las demas que se le ofrecieren y conduzcan 3.

11. Cuando el asegurador asegure mercaderías ú otras cosas de uno que esté en compañía, con otro ú otros, sin expresar que la cantidad asegurada compete á la compañía, se deberá entender que el tal seguro es únicamente de cuenta particular del asegurado; pero cuando este quisiere hacer seguro por cuenta de la misma compañía, lo podrá hacer expresándolo con claridad y distincion en la póliza; y lo mismo deberán observar por su parte los aseguradores que tienen compañías con otros que no lo sean, declarando en la póliza si la obligacion que hacen es por su cuenta y riesgo particular, ó por la de toda la compañía en comun 4.

'Dicho cap. 22, num. 2. 2 Id. num. 5. 3 Id. num. 4.- 4 Id. num. 5.

12. Siempre que se hiciere seguro de embarcación ó mercaderías de viage redondo de ida, estada y vuelta, se deberá expresar en la póliza con toda distincion qué premio corresponde al riesgo de la ida, para que en el caso de no poder efectuarse la vuelta, se pueda obligar al asegurador á la restitucion del precio correspondiente á ella, con la baja del medio por ciento de la cantidad que importe la parte que se anulare; precedido el aviso que deberá dar el asegurado al asegurador, segun es de su obligacion'. 13. En la póliza que se hiciere sobre seguro de alguna embarcacion, debe expresarse el valor de esta, á fin de que conformándose el asegurador, no pueda en caso de naufragio ú otra desgracia mover pleito, como suele acontecer, sobre el mas o menos valor que pudo tener el buque, ni excusarse á la paga de las cuatro quintas partes que se hubieren asegurado 2.

14. No se podrá en las pólizas de seguro derogar las disposiciones de las leyes en las cosas que son de esencia de éste contrato; pero siempre será permitido derogar aquello que, no estando expresamente prohibido, no es esencial ni se opone à las buenas costumbres ó al derecho público. Por consiguiente si el asegurador al firmar la póliza derogase alguna cláusula de ella ó pusiese alguna modificacion, tendrá fuerza obligatoria para los demas contrayentes siempre que todos ellos la firmen; pues por este mero hecho debe creerse que relativamente se obligaron con arreglo á dicha modificacion 4.

15. Si aquel que hace asegurar, no designa en la póliza por cuenta de quien procede, deberá presumirse que lo hace por sí mismo en calidad de propietario; y en todo caso, ora diga el nombre de su comitente ora la calle, deberá él considerarse respecto de los aseguradores como verdadero asegurado; por cuanto los comisionistas contratan muchas veces en su nombre propio, aunque lo hagan por otros, de quienes suelen tener orden para no publicar sus negocios 5.

16. Cuando la póliza de seguro está conforme con el conocimiento (*), es igual para los aseguradores que las mercaderías aseguradas pertenezcan ó no al sugeto asegurado; bastando que la

* Dichas Ordenanz. cap. 22, num. 6.- Id. num. 10.3 Slypman. Jus. marit. part. 4, tit. 7, num. 505 ý 756; Kuricke Diatrib. de assecur., pag. 855; Rota Genuen. de mercat., decis. 102, num. 5; Rocc. de assecur. not. 61; Gasareg. disc. 1, num. 8 y 10, num. 8.- Ansald. de comm., disc.6, num. 18 y 20; Casareg. de comm., disc. 1, num. 112, 98,jaum. 15, y 127, num. 33; Stracc. de assecur., glos. ultim. num. 2 y 12; Casareg. disc. 4, puni. 187. — 5 Ansald. de comm., disc. 30, num. 52 ; Casareg de comm., disc. 5, num. 92, 56, num. 12, 161, num. 24.

(*) Del conocimiento se trató en el cap. 8.

materia del riesgo se halle en la nave para que dichos aseguradores no puedan oponer á aquel la falta de propiedad. Sin embargo no tendrá lugar esta regla cuando el asegurado simula ó encubre su nombre poniendo otro en su lugar, y haciéndolo en fraude de los acreedores, en cuyo caso estos no deben responder de las mercaderías, porque es nulo el seguro 2.

17. La mudanza del nombre del buque ó del capitan mencionados en la póliza de seguro no anula el contrato, ni deja de obligar á los aseguradores, con tal que esto se haga legalmente y en utilidad del cargamento, sin causar perjuicio á los interesadosǎ. De aqui es que el error en el nombre de la embarcacion no debe ser atendido en materia de seguros, con tal que por otras circunstancias se pruebe la identidad de la nave en que existan *.

18. En la póliza debe expresarse la verdadera calidad de la nave asegurada, puesto que si la falsa designacion de ella fuere tal que baste á disminuir la idea del riesgo, debe considerarse como hecha en fraude de los acreedores, y por consiguiente se anulará el seguro 5.

19. Para concluir esta materia concerniente á la póliza resta averiguar si esta es un requisito tan necesario que por su omision se anule el contrato de seguro. Ya se dijo en el párrafo 6, que este es un contrato consensual, y por consiguiente la escritura no es de esencia suya, y esto mismo se infiere de las Ordenanzas de Bilbao, las cuales no imponen nulidad por la omision de la póliza, y su propósito fue sin duda ceñir la prueba de este contrato á dicho instrumento. En efecto a él se ha de ocurrir indispensablemente cuando se trate de probar que se celebró el contrato y los términos en que se hizo; no obstante si una de las partes alegase que este se extendió por escrito, pero que pereció la póliza en un incendio ó por otro accidente, en tal caso se ocurrirá á los libros de los aseguradores, asegurados y corredores, ό si fuese necesario á la prueba de testigos; pues entonces no se puede imputar á ninguno de los contrayentes el haber faltado á lo que previene la Ordenanza sobre este punto.

1 Rota Genuen. de mercat., decis. 8, num. 11; Santern. de assecur., part. 4, num. 48; Stracc. de assecur., glos. 10, num. 5; Rocc. de assecur., nol. 46; Styp

mann. Jus. marit, part. 4, cap. 7, num. 403; Ansald. de comm., disc. 12, num. 13;

Vallin al art. 61, de la Orden. de Franc., tit. de los seguros.

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Santern. de asse

cur., cit. part. 5, num. 11; Cur. Filip., part. 2, lib. 5, cap. 14, num. 16; Rocc. en el lugar cit. Argum. 1, Cod. de mut. nomin. Estatuto de Marsella, lib. cap. 2o. Edicto del consulado de Niza de 15 de julio de 1750. Otro de Cerdeña de 30 de agosto de 1770. 4 Vallin en el art. 5, tit. de los seguros; Casareg. de comm., disc. 1, adicion á los num. 27 y 159.-5 Casareg, dicho disc. 1, num. 27, 29, 50 y 133.

20. Viniendo ahora al primer requisito esencial del contrato de seguro, que es el consentimiento de los contrayentes, debe advertirse que cuanto dicen los autores hablando de los contratos en general acerca de las personas que por falta de capacidad física ó legal no pueden contratar, es aplicable al seguro; siendo no obstante de notar que aunque los menores no pueden por sí celebrar contratos, con todo si fueren comerciantes ó mercaderes de profesion, se les considera capaces de contraer y obligarse en los negocios mercantiles, y por consiguiente les es permitido tambien celebrar el contrato de seguro.

21. Estando prohibido á los corredores por la ley 4, tit. 6, lib. de la Nov. Rec. el comprar, vender ó tratar de mercaderías, y por los artículos 7, 9 y 10 de las Ordenanzas de Bilbao el que no hagan por sí ni para sí, directa ni indirectamente negocio alguno de mercaderías, cambios ni letras, parece que estarán excluidos de poder celebrar contratos de seguros mientras ejerzan dicho oficio por ser esta una negociacion. Los eclesiásticos pueden lícitamente hacer que se les aseguren sus propios efectos que vengan de lugar remoto, ó vayan á él; pero no podrán tomar parte, como aseguradores, por estarles prohibida segun los cánones toda grangería ó negociacion de esta especie; bien que si lo hicieren será válido el seguro, quedando ellos sujetos á las penas canónicas. A los comisionistas en general les está prohibido por las Ordenanzas consulares de otros paises hacer el mismo género de comercio para que tienen la comision, á fin de evitar los fraudes é infidencias que podrian cometerse, aprovechándose ellos de las ocasiones favorables, segun se dijo en el capítulo de los comisionistas. Por esta razon las Ordenanzas de Francia prohiben á los comisionados de las compañías de seguros hacer pólizas algunas en que tengan interes directo ni indirecto, como tambien el admitir cesiones de los derechos de los asegurados: esta cesion produce una presuncion fundada de que los asegurados son testas de ferro, como se dice vulgarmente, y de que el contrato se hizo por cuenta de otros. Por último debe saberse que aunque al parecer no deberia celebrarse el contrato de seguro entre individuos de dos naciones enemigas por cuanto las declaraciones de guerra prohiben todo comercio entre ellos, sin embargo se observa lo contrario, como sucedió durante la guerra de siete años en que los ingleses aseguraron las mercaderías de los franceses, y les pagaban el valor de las presas que les hacian los de su nacion.

22. El segundo requisito esencial del contrato de seguro es la cosa sobre que este recae; acerca de lo cual deben tenerse pre

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