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la vela hasta que llega al puerto de su destino, y respecto á las mercaderías, desde el punto que se trasportan del muelle al buque para cargarlas, hasta que sean puestas en tierra en el puerto de su destino. Esto se amplía aun á aquellas mercaderías aseguradas, que se han de cargar tambien al paso en otro puerto y en el mismo buque, porque no corre el riesgo de ellas sino despues de cargadas. Ocurrió sobre esto el siguiente exceso. El señor Huguet de Semonville, que habia prestado á la gruesa ocho mil libras sobre un buque que llegó á Buenos-Ayres á fin del año 1751, hizo asegurar los retornos en una de las oficinas de seguros de Paris en 21 de marzo de 53, bien fuesen en oro, plata ó efectos, sobre uno ó muchos buques desde su cargamento hasta su arribo á Cadiz, ú otro puerto de España. En 6 de febrero de 55 declaró haber llegado parte de las mercaderías por valor de setecientas cuarenta y cinco libras, en 25 de marzo siguiente hizo otra declaracion por setecientas cuarenta; y en el mes de diciembre de 64 requirieron ó demandaron los aseguradores al señor Huguet, pretendiendo se declarase haber fenecido los riesgos. El señor Huguet sostenia tener aun efectos que traer, cuyo riesgo estaba todavía á cargo de los aseguradores, pues no habia ley ni costumbre que determinase el tiempo ó duracion de los riesgos; sin embargo por sentencia del Almirantazgo dada en el mes siguiente se declaró acabado el tiempo de los riesgos. Los fundamentos de esta sentencia, segun manifestó uno de los jueces, fueron que si no se limitaba por el juez el tiempo ó duracion de los riesgos estarian frecuentemente expuestos los aseguradores á ser engañados, porque siendo de ordinario ignorada por ellos la entrada de estos retornos, sucederia que un negociante de mala fe, despues de haber recibido integramente todos los efectos asegurados, pudiese, si perdia algunos, aplicarles el seguro de los otros diciendo ser parte de los retornos (*).

! Ordenanzas de Bilbao, cap. 22, num. 19, Cur. Filip., lib. 5, del Comercio naval, cap. 14, num. 21.

(*) Emerigon en el Tratado de seguros, cap. 43, secc. 2, § 2, dice que el riesgo marítimo debe empezar desde el momento en que las mercaderías se hallan expuestas al mar, ya sea en la nave, ya en el trasporte que de ellas se hace desde el muelle para cargarlas. Fúndase en que la intencion del asegurado es ponerse á cubierto de todos los riesgos marítimos, lo cual no se verificaria enteramente si los aseguradores no respondiesen de la pérdida acaecida en el mar bajo el pretexto de haberse sumergido en él las mercaderías al tiempo de trasportarlas. Con este modo de pensar parece que coincide el citado artículo 19 de las Ordenanzas de Bilbao donde se dice, que desde los mismos muelles donde se embarquen los efectos ha de empezar á correr el riesgo de los aseguradores. Verdad es que luego en la fórmula plantilla de póliza de mercaderías insorta en el artículo 50 del mismo capítulo se

46. Siendo el riesgo, como se ha dicho, el principal fundamento y el requisito mas esencial del contrato de seguro, de cuya justificacion pende principalmente la validez ó insubsistencia de mismo, exige la razon que esté á cargo del asegurado la prueba del riesgo, debiendo para la ejecucion del contrato, justificar concluyentemente la base de su intencion, esto es, la existencia fisica y real de la cosa asegurada bajo el peligro individual que dió origen á su estipulacion con los aseguradores 1.

47. Rocco en sus notables observaciones á la materia de seguros ha pretendido demostrar que debe el asegurador tener la obligacion de probar que la cosa asegurada no se ha expuesto al riesgo marítimo, á menos que en la misma póliza se someta el asegurado á la justificacion del cargamento 2. Pero ha prevalecido la opinion contraria, como mas análoga á la naturaleza del contrato de seguro, y mas conforme á la recta justicia; pues siendo este un contrato condicional que no recibe su perfeccion sino cuando la cosa asegurada está expuesta á los riesgos, exige la razon que el asegurado justifique haberse verificado enteramente esta condicion, y seria contra el orden regular que en semejantes casos los aseguradores se viesen obligados á probar una negativa 3. Al intento se ha establecido por ley en diversas plazas marítimas el modo con que debe el asegurado suministrar la prueba del riesgo, á fin de que pueda proceder contra sus aseguradores.

48. Es preciso sin embargo distinguir la prueba del riesgo acaecido en el caso y aparejos de un buque, y del que sobreviene á las mercaderías, para que en uno y otro caso se pueda probar concluyentemente el interes del asegurado. Acerca del primero de estos dos riesgos se debe observar que, aunque parezca extraordinario é inverosimil que entre comerciantes pueda suponerse la existencia de un buque con su nombre y designacion de sus

dice: «< Corremos ( los aseguradores) el dicho riesgo desde tal dia ó desde el punto y hora que se cargaren en dicho navío los referidos fardos y mercaderías. » Atendiéndonos sin embargo al artículo 19, que es, por decirlo asi, el dispositivo, pues el 50 se reduce á un mero formulario; y siguiendo la sólida opinion del autor citado, decimos que corre el riesgo, no desde el punto en que se embarcan las mercaderías, sino desde que se trasportan del muelle á la embarcacion.

* Rota Genuen. de mercat., decis. 69, num. 1; Stracc. de assecur., gloss. 6, in princip. y gloss. 11, num. 56; Sautern. de assecur., part. 4, num. 46; Masquard. de jur. merc., lib. 3, cap. 15, num. 9; Scaccia de comm., § 1, quæst. 1, num. 129; Casareg. de comm., disc. 1, num. 10, 7, num. 1, 15, num. 14 y 142, num. 54; Emerigon des assuranc., cap. 11, al princip.-2 Rocc. de assecur. not. 10, y 97.— 3 Casareg. de comm., disc. 13, num. 4 y sig.; Card. de Luc. de credit., disc. 111, num. 4; Emerigon des assuranc, cap. 11, in princip.

calidades no habiendo semejante embarcacion, han acaecido sin embargo atentados de esta especie; y por consiguiente los aseguradores deben estar muy sobre sí para precaverse de este nuevo género de fraude. En prueba de esto Emerigon refiere un suceso ocurrido el año de 1773 en Exon en Inglaterra, donde un negociante llamado Colvorty, por medio de facturas, conocimientos y otros papeles del todo falsos, acreditó la compra y cargamento de granos en diversos buques que jamas habian existido sino en su imaginacion, y cuyo pago logró apropiarse; y descubierta la superchería fue condenado en dicha plaza á la pena de muerte.

49. No rige, pues, enteramente, á lo menos en nuestros tiempos, lo que afirma Vallin sobre las ordenanzas de Francia en los artículos citados, esto es, que en orden á la prueba del riesgo sobre las embarcaciones, siendo estas un objeto real y verdadero, no hay necesidad de justificarle, ni puede haber materia de discusion sino relativamente á la estimacion que el asegurado haya hecho en la póliza excediendo de su justo valor; puesto que la malicia humana ha llegado al punto de hacer que aparezcan como objetos reales las cosas no existentes. Por consiguiente es necesario, para que se tenga por probado concluyentemente el riesgo de la nave, que por medio de un documento auténtico se pruebe en debida forma la parte de buque que se haya hecho asegurar, perteneciente con título cierto de propiedad á aquella persona que directa ó indirectamente está nombrada y comprendida en el contrato de seguro 1.

50. La prueba mas cierta que pueda darse para justificar el riesgo de las mercaderías es el conocimiento, y este es propiamente el documento justificativo de que habian todas las leyes para establecer la existencia, la calidad y cantidad del riesgo conforme á su contenido 2.

51. Sin embargo es cierto que aun esta prueba puede estar sujeta á la excepcion de fraude y colusion; de aqui es que si los aseguradores demuestran en cualquier forma, que se ha procedido fraudulentamente para perjudicarlos en el contrato, no será atendible la prueba hecha por medio del conocimiento, á menos que esté corroborada con otros documentos auténticos y legales, por los que se acredite no solo el cargamento sino tambien la anterior adquisicion, el costo, la pertenencia y el hecho mismo

'Rot. Roman. decis. de 42 de febrero de 1776, § 6 y sig.; Luca de credit., disc. 108, num. 14; Casareg. de comm., disc. 1, num. 111; Pothier des assur., num. 144; VaIlin en el art. 57 de la Ordenanz. de Franc., tit. de los seguros. -2 Casareg. de comm., disc. 173 y sig.; Emerigen en el lugar citado, § 2.

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del sucesivo cargamento con designacion de su calidad y cantidad; especialmente en el caso en que el contrato se haya celebrado con términos generales de mercaderías sin otra especificacion, como no pocas veces sucede1.

52. No obstante lo dicho, el conocimiento no es la única prueba que puede acreditar el riesgo, sin la cual no sea permitido al asegurado el resarcimiento de los daños; puesto que hay muchos casos en que la necesidad, la prudencia ó las circunstancias no permiten al cargador tener á mano el conocimiento, y no por esto le será prohibido el hacerse asegurar, ni tampoco quedará inhabilitado para hacer por otro medio la prueba del cargamento y del riesgo 2.

53. En efecto, todos los cargamentos que se hacen en tiempo de guerra de mercaderías sujetas á los inconvenientes del apresamiento, carecen absolutamente de conocimiento, y sin embargo pueden ser asegurados. Tampoco se hace conocimiento por el equipage de los pasageros, y regularmente ni por las pacotillas ó pequeños bultos que el capitan recibe por hacer favor á alguno; y por fin es muy contingente el caso en que ó se pierdan dichos conocimientos, ó el capitan se haga á la vela sin haberlos firmado; lo que sucede fácilmente con aquellas mercaderías que se envian á bordo al tiempo de la partida, las cuales por lo comun suelen ser las mas finas, y por consiguiente de mayor valor. Seria pues inadmisible en el comercio que por falta de un documento que muchas veces no puede tenerse, ó se privase al interesado de hacerse asegurar, ó se le pusiese en el duro caso de no poder percibir el resarcimiento de los daños padecidos. Por estas razones está admitida la opinion de que á falta de conocimiento pueda el asegurado cumplir esta prueba con otros documentos que justifiquen el cargamento, y por consiguiente el riesgo de las mercaderías. Asi que la justificacion por medio del conocimiento que suele estipularse en el contrato de seguro, no debe entenderse pactada como condicion, sino por via de modo; esto es, que en defecto de ella pueda suplirse con otras pruebas equivalentes, como serian los despachos de la aduana y otros papeles semejantes que tengan una forma válida y concluyente 3.

i Luca de credit., disc. 108, nuin. 14 y sig.; Casareg. de comm., disc. 10, num. 57 y 121. 2 Luca alli, disc. 106, num. 17; Pothier des assuranc., num. 114; Vallin en el art. 57 de la Ordenanz. de Franc., tit. de los seguros; Emerigon des assuranc., cap. 11, secc. 6. 3 Ordonn. de France, art. 25, tit. des naufrages; Siracc. de assecur., glos. 1, num. 53, alifin; Casareg. de comm., disc. 1, num. 10; Pothier des assuranc., num.148; Vallin Comment. à l'Ordonn. de France, art. 7, tit. de l'écrivain; y 1, tit. du connoissement; Emerigon des assuranc., cap. 11, secc. 7, § 3.

54. Pothier en su Tratado de seguros, número 114, propone esta dificultad: ¿ si podrá el asegurado pactar en la póliza de seguro que no ha de estar obligado á justificar su cargamento con la exhibicion del conocimiento? y responde que no debe admitirse tal pacto, ni semejante clausula puede dispensar al asegurado de tal prueba; por cuanto no se puede presumir otra causa para este convenio sino la intencion de querer engañar á los aseguradores, y en consecuencia no es válido, porque no debe admitirse pacto alguno que ponga á los contrayentes en estado de engañar,

55. Vallin comentando las Ordenanzas de Francia, en el artículo 57, título de los seguros, sostiene que la cláusula que dispensa al asegurado de hacer la prueba del riesgo por medio del cargamento, es contraria al espíritu de la ley que prescribe rigorosamente la prueba del riesgo como requisito esencial del contrato de seguro, no siendo permitido á las partes el derogarlo, por cuanto no se puede ser válido ningun pacto opuesto á la natu→ raleza del contrato. Pero Emerigon en su Tratado de seguros, cap. 11, secc. 8, corrige á Vallin, suponiéndole equivocado en cuanto á la naturaleza de este pacto, y refiere que en el año de 1774, habiéndole consultado ciertos aseguradores sobre la siguiente cláusula adoptada por ellos en la póliza, á saber, sin que el asegurado tenga obligacion de hacer prueba alguna del riesgo en caso de pérdida, les respondió ser válido el tal pacto; pero que los aseguradores tenian derecho de probar que no habia tenido efecto el cargamento; que el fraude se entendia siempre excluido de semejantes convenios, con tal que le pudiesen acreditar los aseguradores; y que la susodicha cláusula no dispensaba de llevar á efecto el cargamento, sino solo de alegar la prueba del mismo afirmando el asegurado ser cierto; pues no estando prohibido por las leyes el convenio de estar á la fe de alguno, debia considerarse como válido semejante pacto.

56. En efecto no cabe duda que siendo un pacto de buena fe el de estar al juramento del asegurado para acreditar la existencia del riesgo, pierde toda fuerza, no solo cuando el asegurado es sospechoso de mala fe y de fraude, sino tambien cuando decaiga de su crédito ó condicion, ó enteramente quiebre; pues en tales circunstancias, haciéndose indignó de fe, podrán los aseguradores, no obstante el pacto en contrario, legalmente pretender y exigir la prueba del cargamento. Por tanto debe decirse que esta es una cláusula adoptada para solicitar la ejecucion del contrato de seguro, mas no pará alterar su verdadera esencia. Asi que debe dársele una inteligencia y eficacia conveniente á la subsis

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