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primeros y últimos deberán sanear á prorata los daños ó pérdida de lo asegurado; y si alguno de ellos se hallare entonces fallido, se deberá suplir por los demas lo que por este faltare á proporcion de lo que aseguraron; quedándoles el recurso por los asi suplidos contra los tales fallidos 1. »

75. Si uno asegurase á otro cierta cantidad de mercaderías que este dijo tener para cargar ó cargadas en un buque, y perdiéndose este resultase que no habia tales mercaderías á bordo, ó si existian algunas, no en tanta cantidad como dijo el asegurado, solo estará obligado el asegurador á pagar la estimacion de las que habia, y nada si no hubiese ninguna ; porque la falsa asercion vicia el seguro á favor del asegurado en castigo de su mala fe 2.

76. Si en el viage se pasaren las mercaderías aseguradas de la nave en que iban á otra, y se perdiesen ambas, está obligado el asegurador á pagar la estimacion de lo asegurado por su responsabilidad; pero no lo estará si solo se perdiere la nave adonde se trasbordaron las mercaderías, por no estar á cargo del asegurador el riesgo de ella; ni tampoco será responsable, si las mercaderías se perdieren en las lanchas ó barcos en que se hiciere dicho trasporte, pues no ha recaido sobre ellos el seguro 4.

77. Las demas obligaciones relativas al pago que por via de indemnizacion deben hacer los aseguradores, estan contenidas en los siguientes artículos de las Ordenanzas de Bilbao, capítulo 22. « Por cuanto la experiencia ha demostrado que algunos capitanes ó maestres de navíos (á título de estar asegurados, ó por no tener interes en ello), viendo de lejos algun otro navío, sin encontrarse con él, ni hacer resistencia, ni conocer si es amigo ó enemigo, faltando á su obligacion los han desamparado, y echándose á tierra en grave perjuicio de los interesados de ellos y sus cargazones; se ordena que en semejantes casos, los seguros que fueren hechos sobre los cascos de los tales navíos, y sus aparejos asi abandonados, y sin ser realmente tomados, sean nulos, sin que por esto se entienda quedar libres los que fueren aseguradores de las mercaderías, antes bien deberán pagar las cantidades aseguradas sobre las dichas mercaderías, respecto de que los aseguradores de ellas no tuvieron parte en la negligencia y falta del capitan y su equipage 5.

78. En caso de que un navío y mercaderías, de que se hu

'Id. num. 16.

glos. 6, num. 6.

Santern. de assecur. 5, p. num. 10 y sig.; Stracc. de assecur., 3 Santern. en la obra cit., num. 35; Stracc. alli, glos. 8, num. 2. Santern. lug. cit., num. 56, y sig.; Strace. alli, glós. 8, num. 7 y 15. 5 Num. 40.

biese hecho seguro, fuere apresado, el asegurado podrá rescatar sus efectos sin aguardar á orden de los aseguradores (si no hubiere podido darles aviso de ello, con tal que lo haya de hacer luego que pueda, con expresion del convenio hecho en esta razon); en cuyo caso, y cuando llegue à noticia de los aseguradores, estará á eleccion de ellos el tomar á su cuenta las cosas aseguradas, à proporcion de la parte que cada cual tenga en el seguro, pagando al asegurado las cantidades que aseguraron y el costo de su rescate; pero si no convinieren dichos aseguradores en tomar de su cuenta las cosas aseguradas que se rescataren, ademas de la paga del rescate continuarán en correr el mismo riesgo del seguro hasta el cumplimiento y paradero de su destino 1.

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79. « Si algun navío quedare incapaz de navegar por retencion de príncipe ó defecto del casco, en que las mercaderías aseguradas no fueren comprendidas, el asegurado por sí, ó por otras personas, podrá hacerlas pasar á otra ó á otras embarcaciones, sin que por esto sea visto quedar libres los aseguradores de los riesgos á que se obligaron por la póliza hecha sobre la primera embarcacion, antes bien los deberán seguir en aquellas en que de nuevo fueren cargadas hasta el puerto de su destino, y ademas han de pagar al asegurado todos los gastos que se causaron en la descarga y mudanza de ellas 2.

80. Los aseguradores estan obligados á pagar á los asegurados las cantidades que les correspondieren de los daños ó pérdidas que justificaren haber padecido las mercaderías ó cosas aseguradas hasta la entrega de ellas en el puerto de su destino, dentro de treinta dias contados desde aquel en que se les manifestare dicha justificacion, á menos que en la póliza del seguro se exprese tiempo determinado para dicha paga 5.

81. Si llegare el caso de que despues de una arribada en que hubiere avería gruesa, y por ella hayan pagado los aseguradores lo que les correspondió, continuando la navegacion sucediere otra ú otras, y antes de llegar al puerto de su destino se perdieren asi navío como mercaderías, ha de ser visto estar los aseguradores de uno y de otro obligados á pagar enteramente la cantidad por cada uno asegurada, con mas los gastos si nuevamente se ocasionaren, sin descuento de cada paga que hayan hecho de averías gruesas que precediesen á la total pérdida, respecto de que todo asegurador, mediante los premios recibidos, ha de estar

Num. 41. Num. 42,- 3 Num. 45.

sujeto á cualesquiera contingencias y daños capitulados en la póliza, que durante el viage sobrevengan, poniéndose en el mismo lugar del asegurado 1.

82. « Y si este no acudiere á pedir al asegurador el importe de la pérdida y daños de las cosas aseguradas dentro de un año, contado desde el dia en que tuvo la noticia de la tal pérdida, ó recibió las cosas asi averiadas, será visto quedar libre el asegurador de pagarle cosa alguna, mediante la omision y negligencia del asegurado 2.

83. Cuando en la misma póliza de los seguros no capitularen las partes baja alguna en el pagamento de las cantidades aseguradas ó daños que sobrevinieron, será visto deber pagar los aseguradores dichas cantidades enteramente, y sin descuento ni baja alguna3.

84. « Si los daños de navios, mercaderías y demas cosas aseguradas (incluyendo el valor capital de todas) no excedieron de tres por ciento, será visto no tener recurso el asegurado contra el asegurador para demandarle cosa alguna sobre ello, y cuando los daños fueren en lanas ó añinos asegurados, deberá llegar á diez por ciento para que el asegurador esté obligado al saneamiento; á menos que en la póliza del seguro de unas y otras mercaderías se obligue el asegurador; que en tal caso deberá pagarlos *.

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85. Cuando al tiempo de hacer el seguro fuere estimada la cosa sobre que este recae, se ha de pagar su estimacion con arreglo al precio que entonces se la dió; y no habiéndose estimado, se pagará por el valor que tuviere en el parage adonde se llevaba á vender, y si se estimare en mas, no se deberá pagar el exceso 5.

86. Si la cosa asegurada que se perdió se hallare despues en todo ó en parte antes de pagar la estimacion del asegurador, quedará este libre de responsabilidad en cuanto á lo que pareciere, aunque no en la parte perdida, si la hubo; debiendo el asegurado quedarse con lo que se encontró. Pero si esto pareciese despues de pagada la estimacion, estará en arbitrio del asegurador tomar ó no la mercadería 6.

87. Aunque la Ordenanza de Bilbao requiere que se haga en la póliza de la estimacion de las mercaderías, y en efecto conste por ella haberse hecho, no por eso queda cerrada la puerta á los aseguradores para probar el exceso ó injusticia de dicha estima

Num. 46. -2 Num. 47. 3 Num. 48. 4 Num. 49.

5 Santern. de assecur. 1, p. num. 40 al 46; Stracc. de assecur., glos. 6, y ley 2, § Sed si in his, ff. ad. leg.; Rhod. de jact. Santern. de assecur. 4, p. núm. 46 y 47. Ley 8, tit. 2, Paṛt. 5.

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cion cuando vieren haber sido fraudulenta; antes bien parece que el objeto de dicha disposicion fue abrirles ó proporcionarles camino para acreditar con la misma póliza el fraude ó la injusticia.

88. De lo que se ha dicho resulta que los aseguradores contraen dos especies de obligaciones en este contrato, á saber: 1a la de pagar á los asegurados la suma asegurada que expresare la póliza, en caso de pérdida total ó casi total de las mercaderías por fuerza mayor, con tal que el asegurado les haga abandono del resto de ellas y de sus derechos con respecto á las mismas : 2a la de indemnizar solamente al asegurado de las averías que sobrevengan á los mismos efectos; esto es, todos los daños causados por cualquiera accidente de fuerza mayor, aunque no hayan causado la pérdida total, y todos los gastos extraordinarios relativos á ellas, ocasionados por las mismas contingencias de mar.

89. La quiebra del asegurado que no ha pagado los premios acaecida en el tiempo de los riesgos, no exonera á los aseguradores de estas obligaciones; pero pueden mientras duren las mismas pedir la disolucion del contrato, si los acreedores no quieren afianzar el pagamento: pues no es justo que corran los riesgos si no se les asegura el precio de ellos.

90. Cuando los aseguradores no han asegurado sino el retorno de las mercaderías, la quiebra del asegurado no les da accion para demandar la disolucion del contrato, porque tienen seguridad suficiente en el privilegio que gozan en ellas para el cobro del premio, en caso de feliz regreso, y en el de pérdida pueden descontarle ó deducirle de la suma asegurada que deben.

91. Viniendo ahora al quinto y último requisito esencial del seguro, es de saber, que por premio ó precio de seguro se entiende la suma de dinero que da ó promete el asegurado en consideracion al riesgo de que se hace responsable el asegurador en caso de la pérdida ó daño que padezca la cosa asegurada.

92. Este premio, ó se paga de contado al tiempo de firmar la póliza, ó se forma un vale de premio pagadero á cierto plazo. Es costumbre que este premio consista en dinero, y en la cantidad en que se convienen las partes. A veces estipulan estas que se pague un tanto cada mes; otras cuando se asegura por la ida y vuelta, se convienen en que se pague una cantidad por aquella, y otra por la de vuelta; otra en una sola suma por ida y vuelta, por el viage redondo, lo cual se llama premio ligado, por cuanto reune la cantidad de ida y vuelta. Como quiera que sea, en el artículo 1o de dicho capítulo 22 de las Ordenanzas de Bilbao, se previene que haya de especificarse en la póliza del premio conveni

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do, con expresion de haberse recibido de contado ó en otra forma. 93. Son muy varios los usos acerca del modo de pagar el premio del seguro en las principales plazas de comercio de Europa. Algunas ordenanzas previenen que el pago del premio haya de hacerse inmediatamente que se firme la póliza. Segun otras se considera á los corredores de seguros como deudores del premio ; de modo que si el corredor afianzare el pago de este al asegurador, solo á aquel podrá pedírsele, á no ser que sea insolvente, en cuyo caso puede reclamarse del asegurado.

94. En medio de esta diversidad de opiniones solo puede sentarse como cierto que el admitir los aseguradores la fianza del corredor, ó el concedor plazos para pagar el premio, depende enteramente de su voluntad; pues de derecho los aseguradores pueden insistir en que se les satisfaga el premio convenido luego que esté firmada la póliza cuando no quieran fiar el pago1.

95. Síguese de lo dicho, que el acreedor del premio, ó sea el asegurador, en aquellas plazas donde suele tenerse cuenta abierta del premio entre él y el asegurado ó el corredor, debe tener sobre las mercaderías aseguradas hipoteca especial mientras esten en camino ó á bordo del buque, ó existan en especie en poder del asegurado; pero si el mismo corredor hubiere pagado el premio, ó salido responsable de él por el asegurado, no hay en tal caso paridad de razon; y asi no será considerado dicho corredor sino como un simple acreedor quirografario, contra los bienes del asegurado 2 (*).

96. Para que se diga equitativo el premio debe ser el justo precio de los riesgos de que el asegurado se encarga; pero como no es facil determinarle, debe darse á este justo precio grande extension, reputando por tal el convenido por las partes, sin que alguna de ellas pueda de ordinario alegar lesion en una materia de tanta latitud y dificultad. Siendo el premio un precio de los riesgos que corren de cuenta del asegurador, debe ser mayor segun los riesgos y duracion: por eso como son mayores en tiempo de guerra, es mayor entonces el premio. Pero si el contrato se hizo en tiempo de paz, sin cláusula de aumentar el premio en el de guerra, ¿podrán en tal caso los aseguradores pedir aumento de él? Esta cuestion se agitó en diferentes parlamentos de Francia al

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' Stypmann. Jus marit., part. 4, cap. 7, num. 354 y 355; Kuricke Diatriba de assecur., § 15. 2 Stypmann. Jus marit., part. 14, cap. 7, num. 512; Rocc. de assecur., not. 96.

(*) Acreedor quirografario es el que hace constar su crédito por vale, cuenta ó papel simple del deudor,

TOM. III.

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