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principio de la guerra de siete años. La razon para no aumentar el premio es que en todos los contratos no se atiende para el precio de las cosas sino al tiempo de su celebracion, y no á lo que han podido valer despues en el de venta v. gr. sucede asi; y lo mismo debe ser en el seguro hecho en tiempo de paz, en que no fuere estimado en mas el precio de los riesgos, comprendiéndose tambien en ellos la declaracion de guerra. Los aseguradores ingleses gobernados por estos principios, no tuvieron reparo en pagar á los franceses la suma asegurada, sin pedir aumento de premio, por el seguro de los efectos apresados por los corsarios ingleses. No obstante esto el Almirantazgo determinó conceder á los aseguradores un aumento de premio, proporcionado al aumento de los riesgos causados por la guerra, y sus sentencias fueron confirmadas siempre que se apelaron. La razon en que se fundó es muy recomendable, á saber, la necesidad absoluta é indispensable, por el interes del comercio marítimo, de precaver y estorbar la ruina de los aseguradores, que entonces habria sido infalible, si no se les hubiera dado este aumento de premio; porque fiados en la paz habian asegurado por premios muy módicos gran número de buques, y las presas que no podian menos de ser frecuentes, los hubieran arruinado sin este aumento (*).

97. Ofrécese ahora la cuestion contraria, á saber: ¿si cuando la póliza se hizo en tiempo de guerra, una paz imprevista dará lugar á la disminucion del premio? Las razones alegadas para rehusar el aumento de premio en caso de guerra sirven aqui para negarse á la disminucion de él; sin embargo con motivo de la paz imprevista ajustada en 1748, juzgó oportuno el Rey de Francia por decretos del Consejo de 16 de enero de 1748, y 28 del mismo de 1749, citados por Vallin, ordenar una disminucion de premios en los contratos celebrados. Se debe observar que esta moderacion de premios no puede tener lugar sino respecto de los seguros de los riesgos que restan; porque á los aseguradores se ha de pagar el premio de los riesgos que ya corrieron.

98. Hay otra célebre cuestion, y es si la falta de pago del premio de seguro anula de tal modo el contrato que acaeciendo el infortunio antes de dicho pago, no sea responsable el asegurador de la pérdida de las cosas aseguradas. Prescindiendo de las contrarias opiniones de los escritores sobre este punto, nos limitare

(*) Se acostumbra asegurar por un premio determinado, como, por ejemplo, de diez por ciento, con aumento ea caso de pérdida, de otro diez, veinte ó treinta por ciento.

mos á exponer la que parece mas conforme à la razon y á la naturaleza del contrato. No habiéndose fiado ó dado plazo para el pago del premio, es claro que deben adoptarse las mismas reglas del contrato de compra y venta; quiero decir, que asi como en este tiene lugar la reivindicacion cuando no se haya pagado el precio1, del mismo modo en el contrato de seguro, no pagándose de contado el premio convenido, pueden pedir con justicia los aseguradores que se rescinda el contrato estando pendiente todavía el riesgo de la cosa asegurada. Pero si para el pago se hubiere concedido plazo ó hecho alguna innovacion en lo que disponen las leyes sobre este punto, de donde resulte claramente que el asegurador fió en el crédito del asegurado ó del corredor; no dará en tal caso la falta de pago al tiempo convenido un derecho bastante para la rescision del contrato: asi que siendo este un crédito particular del asegurador contra el asegurado, podrá alegar sus razones en juicio, como por cualquiera otra obligacion civil, segun las disposiciones de derecho comun 2.

99. El premio que da el asegurado y el peligro de que se hace responsable el asegurador son dos cosas, correlativas é inseparables una de otra, y concurren entrambas á constituir la esencia y el verdadero caracter del contrato de seguro; de donde se sigue que no habiéndose estipulado ni implícitamente prometido premio alguno no se podrá decir que haya intervenido dicho contrato; y á lo mas será una estipulacion de diversa naturaleza del seguro; asi como es nula la venta en que no se haya estipulado precio, y vano el arrendamiento en que no se haya pactado pension alguna; pues tales contratos mudarian de esencia por falta de un requisito sustancial, y se convertirian en otro segun sus diversas circunstancias".

100. Aunque es costumbre general que el premio de seguro se pague en dinero efectivo, como se dijo en el párrafo 92, sin embargo bien puede hacerse convenio en contrario, especialmente el de pagarle con una porcion ó parte de la misma cosa asegurada cuando llegue á salvamento, ó en dinero contante şi esta pereciere 5.

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1Ley 5, § 18, ff. de trib. act.- Ley 1, Cod. de pactis. Ley 6 y 35, Cod. de transaet.; Stypmann. Jus marit., lib. 4, cap. 7, num. 536; Emerigon des assur. cap. 3, secc. 7, § 2.3 Stypmann. Jus marit., part. 4, cap. 7, num. 305 y 505; Pothier des assur., num. 81. - 4 Pothier des assur., num. 7 y 9; Emerigon des assur., cap. 5, secc. 10 y 11; y des contr. á la grosse, cap. 3, secc. 1.- 5 Pothier des ussur., num. 81; Emerigon des assur., cap. 3, secc. 10, y des contr, á la grosse, cap.3, secc. 1.

101. Aunque por lo regular el asegurado contrae pura y simplemente la obligacion de pagar al asegurador la suma convenida por precio de los riesgos; no obstante algunas veces por cláusula especial de la póliza no se obliga á pagar el premio sino en caso de feliz arribo del buque.

102. Explicado ya cuanto ha parecido conveniente decir acerca de los requisitos esenciales del seguro, se tratará ahora brevemente del modo de proceder para reclamar en caso de pérdida el valor de los efectos asegurados. Para que el asegurado pueda justificar como legítima la cantidad cuyo pago solicita, y que esta no excede el valor de los efectos asegurados, es preciso, como hemos dicho ya, que acredite haberse verificado el cargamento de dichos efectos, como tambien el valor de ellos. Asimismo debe probar la pérdida o desgracia acaecida á los efectos, como que esta es el fundamento de la accion. La principal prueba para acreditar el cargamento de las mercaderías es el conocimiento del capitan, segun se dijo en el párrafo 50, y á falta de este documento, si se hubiere perdido ó extraviado, valdrá la declaracion de dicho capitan u de otras personas de la tripulacion (*).

103. Asi como la cantidad de las mercaderías de la carga se justifica por el conocimiento, puede el asegurado acreditar el valor de ellas por las facturas y libros de comercio, asi suyos como de los comerciantes que se las vendieron. En defecto de esta prueba deben estimarse por peritos segun el premio comun y corriente de las mercaderías de la misma especie al tiempo y en el lugar en que se hizo el cargamento.

104. Tres son las excepciones principales que pueden oponer los aseguradores para libertarse de pagar el todo ó parte de la suma que se les pide, á saber: 1a No haber el asegurado ejecutado el abandono, ni hecho la demanda dentro de un año contado desde el dia en que tuvo noticia de la pérdida, ó recibió las cosas averíadas, en cuyo caso queda libre el asegurador de pagarle cosa alguna. 2a Cuando la suma asegurada que se les pide excede el valor de los efectos que el asegurado tenia en el buque, para cuya justificacion se les recibirá prueba contra lo que resulte de los documentos presentados por el demandante para acreditar el valor y cantidad de la carga. El objeto de esta excepcion es que se reduzca la suma al legítimo valor de la carga. 3a Los aseguradores pueden oponer tambien que la pérdida de los efectos asegu

Ordenanz. de Bilbao en dicho cap. 22, num. 3

(*) De esto se habló con extension en los párrafos 50 y siguientes.

rados no está bien justificada por los documentos que presenta el actor, ó que dicha pérdida no fue producida por aquellos accidentes de que salieron responsables los aseguradores, á quienes se les admitirá prueba contra los instrumentos que presente el asegurado.

CAPITULO XI.

DEL CAMBIO MARÍTIMO.

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que

forma

á

Definicion y requisitos del contrato llamado cambio marítimo.—Analogía que tiene este contrato con el del seguro. — ¿Cuál es el cambio la esencia de este contrato?—¿Cómo ha de hacerse la escritura del mismo lo y que deberá expresarse en ella? - Cantidad que puede tomarse á la gruesa sobre el cuerpo y quilla del buque.-No se podrá tomar dinero ni efectos á la gruesa ventura sobre fletes ni sueldos de marineros cuando fueren en viages arreglados por meses, excepto si navegasen á la pesca de ballenas y bacallao. -No se debe dar dinero á la gruesa capitan ó maestre de un buque en el lugar donde se hallaren los dueños de este sin consentimiento de los mismos por escrito. El contrato de cambio marítimo no obliga á las partes hasta el momento en que comienza el riesgo de los efectos: desde cuándo empieza á contarse este tiempo, no estando señalado por la escritura ó contrata.- A lo que estará obligado el cargador de mercaderías que hubiere tomado dinero á la gruesa sobre ellas, si se perdieren; y qué deberá hacer el tomador no pudiendo cargar ó interesarse en el lleno de todo lo tomado. —¿Cómo deberá percibirse á prorata lo que se salvará si padeciesen naufragio el buque y las mercaderías? Preferencia que deberá tener á los aseguradores el que hubiere dado dinero á la gruesa ventura ó riesgo de mar, en lo que se salvare cuando haya naufragio.—En la pérdida entera de mercaderías quedará libre el que hubiere tomado dinero á la gruesa. ¿En qué caso no será de cuenta del que hubiere dado dinero á la gruesa el daño que hubieren recibido las mercaderías? — ¿Cuándo y en qué casos será de cuenta del dador del dinero la contribucion á prorata? -Los que dieren dinero á la gruesa para un viage serán preferidos á los que lo hubiesen dado para otros antecedentes, dejándolo de cobrar por omision. El interes en el cambio marítimo no está fijado, y debe arreglarse segun el mayor ó mener peligro á que se expone el cambista. Cuando el interes del

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cambio marítimo parezca exorbitante, podrá el jucz reducirle á términos equitativos. De otra especie de cambio marítimo. Escrituras 1a Escritura de riesgo sobre mercaderías; 2a Escritura de riesgo sobre alguna embarcacion.

1. El cambio marítimo, que tambien se llama contrata à la gruesa ventura, es un contrato en que uno llamado cambista ó dador presta cierta cantidad de dinero bajo su responsabilidad á otro llamado cambiatario ó tomador, que la recibe para emplearla en el tráfico marítimo, bajo la condicion de que en caso de pérdida acaecida por algun fracaso de mar ó de otro accidente no pueda el dador repetirlo sino hasta en el importe de lo que se hubiere podido salvar; y por el contrario si el buque retornare felizmente, ó los efectos perecieren por intrínseco vicio suyo ó por culpa del capitan ó marineros, esté obligado el tomador á restituir al dador la cantidad prestada, y ademas cierto interes ó utilidad convenida por precio en razon de los riesgos que el último tomó á su cargo1.

2. Por esta definicion se ve que el contrato de cambio marítimo tiene grande analogía con el de seguro, y ambos dependen en los efectos de los mismos principios 2.

3. El cambio que forma la esencia de este contrato marítimo consiste en la utilidad estipulada en dinero ú otra cosa á favor del dador ó cambista ademas de la suma prestada, por precio del riesgo de que se hace responsable, sin lo cual no se llamaria cambio marítimo sino que seria un contrato de otra especie 3. Tambien es de esencia de este contrato que el riesgo marítimo corra á cargo y por cuenta del dador ó cambista 4.

4. Las escrituras ó contratas de comercio de dinero ó efectos que se dan á la gruesa ventura ó riesgo de nao, pueden hacerse ante escribano público, ó entre las mismas partes por medio de corredor ó sin él, con los pactos, cláusulas y circunstancias en que se convinieren ó ajustaren los interesados 5.

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'Leyes 1, 5, 4, 5 y 6, ff. de naut. foen. ; Kuricke Jus marit. hanseat., lit. 6; Loccen. de jur. marit., lib. 2, cap. 6, num. 2; Stypmann. Jus marit., part. 4, cap. 2, num. 13; Estatutos de Inglaterra, tom. 3, cap. 50; Targa Pond. marit., cap. 32, num. 6; Vallin al lib. 5, tit. 5, de la Ordenanz. de Francia. 2 Vallin al art. 41, tit. des contr. á la gross.; y al art. 6, lit. des assur.; Pothier des contr. á la gross., num. 6; Casareg. de comm., disc. 64, num. 1.- 3 Argum. leg. 2, § 1, ff. de contrah. empt.; Loccen. de jur. marit., lib. 2, cap. 6, num. 4; Pothier des contr. á la gross., num. 15.-4 Leyes 1, 3, 4 y 5, ff. de naut. foen; Stypmann. Jus marit., part. 4, cap. 2, num. 14; Pothier, loc. cit., num. 16. — Ordenanz. de Bilbao, cap. 25,

num. 1.

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