Imágenes de páginas
PDF
EPUB

5. En dicha escritura, contrata ó póliza, que en razon de este contrato se hiciere, deberá expresarse que quedan generalmente obligados la persona y bienes del tomador, é hipotecados especialmente en favor del cambista ó dador los mismos buques, aparejos y fletes que ganaren, ó las mercaderías sobre que se dió el dinero, ó las que con el mismo se compraren'.

6. No se puede tomar á la gruesa sobre el cuerpo y quilla del buque mas cantidad que las tres cuartas partes de su valor, estimándole por peritos que nombren el dador y el tomador, so pena de que haciéndose lo contrario y reclamándose sobre ello por cualquiera de los dos, no se le oirá ni admitirá en juicio 2. Sobre mercaderías cargadas tampoco se podrá exceder del valor que tuvieren en el puerto donde empezaren á correr el riesgo, bajo la pena de que si se justificare lo contrario pague el tomador las cantidades principales y sus premios, aunque sobrevenga la pérdida de dichas mercaderías 5.

7. Tampoco se podrá tomar dinero ni efectos á la gruesa ventura ó riesgo de nao, sobre fletes ni sueldos de marineros, cuando fueren en viages arreglados por meses; pero bien se podrá dar á los capitanes, oficiales y marineros que navegaren á la pesca de ballenas y bacallao; precediendo por lo que respecta á los marineros intervencion y consentimiento de sus capitanes 4.

8. Ninguna persona deberá dar dinero á la gruesa á capitan ó maestre de buque en el lugar donde se hallaren ó residieren los dueños propietarios de él sin consentimiento de estos por escrito, aunque sea para repararle, para hacer prevencion en bastimentos ú otro objeto de su beneficio, so pena de que si haciendo lo contrario se reclamare ó resultaren diferencias sobre su cobranza, no tenga el dador recurso alguno de hipoteca de dicho buque, aparejos ni fletes; pero en el caso de que alguno ó algunos de dichos dueños é interesados en él, ó cosa ó parte, no quisiesen contribuir con su contingente para dicho reparo y su avio, se podrán dar y tomar las cantidades precisas, constando del previo requerimiento hecho á los mismos dueños, y de su renitencia, con cuyo requisito quedarán hipotecados para la seguridad el buque y sus fletes 5.

9. El contrato de cambio marítimo no puede tener su fuerza, , y por consecuencia no obliga á las partes contrayentes, hasta el momento en que comienza el riesgo de los efectos sobre los que

[merged small][ocr errors][merged small]

se ha tomado el dinero 1. En caso de que por escritura ó contrata no estuviere señalado dicho tiempo, previenen las Ordenanzas de Bilbao 2 que por lo tocante al buque, jarcias, aparejos y vituallas, será visto empezar á correr desde el dia en que aquel se hiciere á la vela hasta que cumplan veinticuatro horas despues que se anclare y amarrare en el puerto de su destino; y por lo que respecta á lo dado sobre mercaderías, empezará á correr desde que se diere principio á cargarse en gabarras ú otras embarcaciones menores para trasladar á los navíos hasta que sean entregadas en tierra en dicho puerto del destino 3.

10. El cargador que hubiere tomado dinero á la gruesa sobre mercaderías, tendrá obligacion en caso de pérdida de ellas de justificar que las tenia efectivamente cargadas por su cuenta hasta el importe del dinero que tomó, para poder quedar libre del cumplimiento de lo contratado. Y si dicho tomador de dinero ó mercaderías á la gruesa ventura no pudiere cargar ó interesarse hasta el total complemento de lo tomado segun proyectaba, debe prevenírselo á tiempo, y antes que el buque se haga á la vela, al dador ó cambista para que se anule el contrato hecho, en aquella parte que no hubiere podido cargar, emplear ó interesarse, y quede solo subsistente en la parte empleada y cargada. Precedido este aviso en debido tiempo y forma, estará obligado el dador á conformarse sin excusa ni dilacion, y recibir la parte de dinero ó mercaderías que se le quiera devolver, con tal que sea en la misma especie que lo entregó; so pena de que no queriéndolo recibir, no estará obligado el tomador á satisfacerle mas que lo que conste y justificare haber cargado o empleado, sin que por lo restante pueda ser demandado por el dador4.

11. Si acaeciere naufragio de buque y mercaderías sobre que se dió parte de su valor á la gruesa, y se salvare el todo ó parte de aquel ó de aquellas, en tal caso deberán entrar los que le dieron á percibirlo á prorata con los demas interesados en las mismas cosas salvadas, segun las cantidades que tuvieren como partícipes y compañeros en ellas y su producto, bajadas las costas y gastos, á pérdida y ganancia, como cuenta de compañía 5.

12. Si acaeciere dicho naufragio, y sobre parte del buque ó de las mercaderías estuviesen hechos seguros, el dador del dinero á la gruesa ventura ó riesgo de mar será preferido á los aseguradores para su pagamento en el producto de lo que se salvare hasta

'Ley 3, ff. de naut. foen.; Stypmann. Jus marit., part. 4, cap. 2, num. 14.— 2 Dicho cap. de las Ordenanz, de Bilbao, num. 10. 3 El mismo num. 10, de dichas Ordenanz. 4 Dicho cap. num. 11 y 12. 5 Cap. 25 de dichas Ordenanz., num. 13.

la concurrencia de la cantidad principal que hubiere dado, sin incluirse los premios mediante su especial sujecion é hipoteca 1.

13. Todas las escrituras y contratas de dinero ó mercaderías dadas á la gruesa, se considerarán extinguidas por la pérdida entera de uno y otro siempre que esta provenga de caso fortuito, quedando libre de la obligacion contraida el que lo hubiere tomado, sin que el dador tenga recurso alguno contra él ni sus bienes 2

14. Pero si las mercaderías sobre que se hubiere dado el dinero á la gruesa padecieren daño por vicio propio de ellas, ó por negligencia y causa de los maestres, propietarios ó mercaderes cargadores, llegado el buque al puerto de su destino, no será de cuenta del dador del dinero, y deberá el tomador pagarle enteramente el capital de sus premios, á menos de que en la escritura hecha sobre ello se haya estipulado que hubiese de correr tambien el riesgo en daños ó averías de la calidad referida3..

15. Como toda echazon, rescate, composiciones de buques y lo demas que se comprende en avería gruesa, resulta siempre en beneficio del que hubiere dado sobre ello dinero à la gruesa ventura, el tal deberá contribuir en estos casos al pago de la prorata que le tocare, mas no á las averías simples á menos que se hubiere pactado lo contrario en la escritura4.

16. Cuando alguna persona que dió dinero á la gruesa, cumplido el viage ó plazo pactado, no lo cobró por omision suya ú otros motivos, dejándole mas tiempo á la misma gruesa; y despues para otro ú otros viages dieren otra ú otras personas nuevas cantidades al mismo tomador, deben ser preferidas en cuanto á su cobranza las tales personas que dieren posteriormente el dinero, á las que le habian dado para el viage ó viages antece

dentes 5.

17. En el cambio marítimo no está fijado el interes ordinario; y asi es permitido arreglarle segun el mayor ó menor peligro á que se expone ó cree exponer su dinero el cambista, puesto que segun la ley 1, Cod. de naut. foen. el dinero trayecticio es susceptible de un interes indefinido en razon del peligro que el acreedor toma á su cargo. Sin embargo Justiniano parece haber querido reducir el interes náutico á la usura centésima, esto es, al uno por ciento al mes, como se infiere de las novelas 106 y 110; pero el célebre Emerigon ha observado sabiamente que las novelas de

[blocks in formation]

Justiniano no son aplicables sino al dinero trayecticio cuyo peligro no corria á cargo del acreedor, y de ningun modo al verdadero contrato marítimo. Es tan cierta esta opinion, que se conforma en un todo con lo dispuesto por la ley 4, ff. de naut. foen., y es tambien conciliable con la ley 26, Cod. de usur.

18. Cuando el interes del cambio marítimo parezca exorbitante, podrá el juez moderar reduciéndole à unos términos equitativos, como se práctica en cuanto al interes ordinario 2. Pero en tal caso parece que el juez antes de resolver deberá considerar la calidad de los riesgos, de los viages; las circunstancias del buque, del lugar y del tiempo, observando tambien si fue la intencion de los interesados el comprender en la utilidad estipulada ademas de los riesgos la recompensa del préstamo y crédito que el cambiante hace de la suma prestada, lo que repugnaria á la naturaleza de este contrato haciéndole en tal caso ilícito y usurario 5 (*).

19. Existe otra especie de cambio marítimo muy útil y recomendable de forma inversa del contrato á la gruesa; porque asi como en este el capitan, patron ó maestre es el que recibe el dinero, en el otro de que aqui se trata lo da el capitan al comerciante ó cargador sobre los efectos que carga; por lo cual se llama contrato ó cambio de hipoteca. Por lo regular al tratarse el fletamento se estipula que el capitan adelantará tal cantidad de dinero al premio ó cambio de tanto por ciento, entregándolo en el puerto del embarco para recibirlo en el desembarco, corriendo el capitan ó dador los riesgos hasta la concurrente cantidad de la hipoteca. Este contrato debiera propagarse y protegerse en beneficio del comercio y de la marina:

1 Traité des contr. á la gross.., cap. 4, secc. 1. — 2 Targa Pond. marit., cap. 55, num. 19; Pothier des contr. á lá gross., num. 2.-3 Rot. Florent. liburn. de camb. marit. et assecur., decis. 6, setiembre 1720, num. 15 16.

(*)Todo capitan, patron ó maestre deberia llevar consigo en los roles de matrícula, ó en registro separado, notados los cambios marítimos que hubiese contraido; de modo que por su anterioridad gözasen el privilegio de hipoteca. Asi ningun cambista pudiera ser engañado, como comunmente sucede, á no ser por culpa ú omision suya en hacerse presentar dicho registro, y hacer constar en él el cambio que prestase. Entonces ninguno prestaria mas de lo que pudiera valer la cosa hipotecada.

ESCRITURAS CORRESPONDIENTES A ESTE CAPITULO.

1a Escritura de riesgo sobre mercaderias.

Sea notorio, como yo Fulano, vecino de tal parte, otorgo: que debo y me obligo á pagar á Fulano, vecino de tal parte, y á quien su poder ú orden tuviere, tanta cantidad, por otra tal que para hacerme buena obra me ha prestado, y entregado en dinero para compra de mercaderías, ó en ellas mismas, que con ello he comprado, inclusos en la referida suma los premios del riesgo, que irán declarados; y de la misma cantidad, géneros y mercaderías me doy por contento y entregado á mi voluntad, sobre cuyo recibo, por no ser de presente, renuncio la excepcion de la pecunia, leyes de la entrega, su prueba, engaño y demas de este caso, como en ellas se contiene, de que le otorgo igualmente recibo en forma. La referida cantidad ha de ir y va corriendo riesgo por cuenta del dicho Fulano, á tal parte, en el buque nombrado tal, su capitan Fulano, que está surto y anclado en tal puerto, sobre dichas mercaderías, que estan ó se pondrán á bordo de él, y son tantas piezas, cajones (ó lo que fuere), con tales marcas ó números (que se pondrán al margen), que de mi cuenta irán embarcadas en dicho barco y aseguro que valen mas que la referida cantidad de esta escritura, siendo el dicho Fulano igualmente participante é interesado en la asignacion de ellas para correr los riesgos en dicha embarcacion. Estos serán y se entenderán de mar, viento, tierra, fuego, amigos, enemigos, y otros desgraciados sucesos, pensados ó no pensados, que puedan suceder á dicho navío (lo que Dios no permita), por donde se pierdan dichas mercaderías y efectos; y siendo total la pérdida, yo y mis bienes hemos de quedar libres de la paga y satisfaccion de la cantidad de esta escritura, quedando solo el recurso á dicho Fulano, para que si dicho buque diere en parte que se salve, ó algo de aquellas, haya de entrar heredando en lo que asi se salvare por la cantidad de esta escritura, y yo por lo que mas valieren, quedando ambas partes partícipes y compañeros, para que bajadas costas y gastos, lo que quedare líquido se parta, ratee à pérdida y ganancia, segun cuenta de compañía, y cada parte en lo que haya para sí, ha de estar y pasar por la relacion jurada que diere la persona que en ello hubiere entendido, sin otra prueba. Se ha de dar principio á dicho riesgo desde el punto y hora que dicho navío se leve, y salga de esta ria para seguir su viage, y todo el discurso

« AnteriorContinuar »