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de él entrando y saliendo en cualesquiera puertos y barras, con causa ó sin ella, hasta que real y verdaderamente navegue, y entre en el que queda referido de su destinacion, y haya echado las anclas, y pasado veinticuatro horas naturales: cumplidas estas se fenecerá totalmente el riesgo de cuenta de dicho Fulano, á quien, ó á aquel ó aquellos que por su poder y orden tuvieren, pagaré llanamente los dichos tantos reales en buena moneda usual y corriente dentro de tantos dias, que empiecen á correr desde el en que se acabare y feneciere el riesgo; por los cuales, y las costas de su cobranza, se me ha de poder ejecutar en virtud de la escritura, y el juramento ó simple declaracion de quien la presentare, y fuere parte legítima, en quien dejo deferida la prueba y averiguacion del cumplimiento de dicho riesgo, plazo de la paga, sin haberla hecho, y todo lo demas que se requiera, y deba liquidarse, segun la última Ordenanza de la universidad y casa de contratacion de esta dicha villa, confirmada por su Magestad, para que esta escritura sea exequible, y traiga aparejada ejecucion, sin otra prueba de que le relevo. A la firmeza de todo obligo mi persona y bienes habidos y por haber, y doy poder ȧ las justicias Reales de cualesquier partes que sean, ó en especial à las de donde esta escritura se presentare, y pidiere su cumplimiento, á cuyo fuero y jurisdiccion me obligo y someto, renunciando el que de presente tengo, y otro que ganare, y la ley : Si convenerit de jurisdictione omnium judicum; y demas de mi favor, y última pragmática de las sumisiones, para que me compelan al cumplimiento de lo que va referido, como por sentencia pasada en cosa juzgada, renunciando tambien las demas leyes, fueros y derechos de mi favor y defensa, y la que prohibe la general (si fuere la escritura á favor de dos ó mas, se continuará deciendo), y. consintiendo se dé á cada uno de dichos mis acreedores una copia de esta escritura, y las demas que hubieren menester, sin mandamiento de juez ni citacion mia, con tal que cumplida la una, las demas no valgan; y asi lo otorgo ante el presente escribano, en tal parte, tal dia, mes y año: testigos y fe de conocimiento, etc.

2a Escritura de riesgo sobre algun buque.

Sépase que yo Fulano de tal, vecino de tal parte, dueño ó capitan del buque nombrado tal, de porte de tantas toneladas, que está surto y anclado en tal parte, digo: que por cuanto le tengo prestado para hacer viage á tal parte, y para ello, y su despacho, me ha dado y prestado Fulano de tal, vecino de tal parte,

tanta cantidad, de que me doy por contento y entregado, por haberla recibido y pasado á mi poder realmente y con efecto en buen dinero usual y corriente (sobre que por no parecer de presente su entrega, renuncio la excepcion de la non numerata pecunia, leyes de la entrega, y prueba de su recibo) los llevo al riesgo del dicho Fulano', que los dió sobre dicho navío, y sobre sus jarcias, velas, áncoras, artillería, municiones y demas pertrechos, fletes y aprovechamiento, y de lo mas cierto y seguro que de dicho buque se salvare de mar, vientos, tormentas, fuegos, enemigos, corsarios y otras malas gentes, y riesgos que sobrevengan desde que dicho navío se hiciere á la vela, y saliere del referido puerto en que está, en prosecución de su viage, hasta llegar al de tal. Estando en él á salvamento, y echadas las áncoras, pasadas veinticuatro horas naturales, cesará el dicho riesgo, y entonces me obligo á pagar al dicho Fulano, y à quien su poder ú orden hubiere y su derecho representare, los dichos tantos reales, en buena moneda corriente, para tal dia, y antes si antes hubiere llegado dicho navío al referido puerto de tal, porque desde entonces ha de ser visto estar cumplido el plazo : y por dicha cantidad y las costas de la cobranza se me ejecute con esta escritura, y su juramento, en que lo defiero, relevándole de otra prueba; para cuyo cumplimiento obligo mi persona y bienes habidos y por haber; y especial y expresamente hipoteco dicho navío, velas, jarcias, artillería, municiones y demas aparejos, y los fletes, para que todo esté sujeto y obligado, y no se pueda vender ni disponer de ello hasta estar pagada esta deuda; y lò que en contrario se hiciere no valga, y esta obligacion especial no derogue ni perjudique á la general, ni por el contrario; y doy poder á las justicias de su Magestad, etc. (Aqui la sumision, renunciacion y demas que queda puesto en la fórmula de escritura antecedente, con fecha, testigos y fe de conocimiento, siempre que se hiciere ante escribano cualquiera de ellas.)

CAPITULO XII.

DE LAS BANCARROTAS.

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¿Qué se entiende por bancarrota?-Las voces bancarrota y quiebra se usan promiscuamente para designar la falta de pago en toda clase de fallidos. -La bancarrota fraudulenta es digna de todo el rigor de las leyes; y por el contrario la quiebra de buena fe es acreedora á toda indulgencia. -Especies de fallidos que se distinguen en las Ordenanzas de Bilbao. -No puede procederse criminalmente contra los fallidos de buena fe.Nuestras leyes distinguen dos clases de fallidos fraudulentos. ¿Cuál es la primera de ellas?—¿Cómo deberá procederse contra esta primera clase de fallidos?-De la segunda clase de fallidos dolosos, y quiénes se comprenden en ella.- ¿Cómo deberá procederse contra estos? — ¿De los trámites y diligencias que se practican en materia de quiebras.-Lo que deberá hacer el comerciante que se viere precisado á dar punto á sus negocios. ¿Cómo han de proceder el prior y cónsules contra los tales, luego que sepan su atraso y retiro?-Que hagan fijar edictos para el descubrimiento de bienes, libros y papeles.-Que se haga inventario de lo que se hallare en la casa del quebrado ó fallido. Que no se entreguen á acreedor alguno al tiempo del embargo é inventario ningunos efectos. Que hagan notificar en la estafeta no se entreguen cartas al fallido ni á sus dependientes. Depositarios que se han de nombrar, y derechos que deberán llevar los que fueren nombrados.—Que el prior y cónsules hagan juntar los acreedores para que nombren síndicos, comisarios y otros efectos. -Términos en que los acreedores, asi de Bilbao como de fuera, han de presentar sus escrituras y cuentas. -¿Cómo y en qué términos deberán acudir los que tuvieren efectos existentes en la casa del fallido, y lo que se deberá hacer? —Que se solicite por los comisarios el recobro ó despacho de géneros y créditos del fallido. — Junta de acreedores que se deberá hacer, y para qué.—Que los comisarios reconozcan los libros de fallido, y formen memoria general de sus deudas, haberes y efectos, y que para ello concurra el fallido, y en qué caso y forma. —Cómo se ha de entender la mayoría, cuando hubiere variedad de opiniones entre los acreedores acerca de ajuste con el fallido, y demas accidentes y providencias. - Cómo ha de justificar su derecho el acreedor, sobre cuyas cuentas haya diferencia con los comisarios. —Que entre acreedores y quebrado no se haga ajuste ni convencion particular,

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sin noticia y consentimiento de los comisarios y los demas acreedores.Que los pagamentos y demas que hicieren los quebrados de lo que no esten cumplidos sus plazos el dia que se publicare su quicbra, sean nulos, y se vuelva á la masa comun del concurso. Pena de los que se fingieren acreedores del quebrado ó pidieren mas de lo que se les deba.. -¿Cómo se ha de proceder contra el quebrado que hubiere extraido de su casa y lonja mercaderías, alhajas y otras cosas, endosado letras, y cedido vales? -¿Cómo y á quién han de pagar los que debieren al quebrado? ¿Cómo se ha de entregar á sus legítimos dueños lo que se hallare en poder de los fallidos, de comision, depósito y en otra forma?— Si de venta de mercaderías de comision hecha por el quebrado, debieren los compradores cualquier cantidad, ¿á quién se ha de declarar pertenecer ; y lo mismo letras, si se hallaren en poder del fallido? — Término en que el comitente ha de elegir para cobrar entre el comisionario y comprador, por lo que se le debiere estando ambos en estado de quiebra, ¿y cómo se ha de proceder?-Al que tuviere que haber del fallido de resto de mercaderías recibidas de su cuenta por mar, ó compradas en tierra, que estuvieren en ser, ¿cómo se le ha de pagar? —Si el fallido hubiere recibido conocimientos de mercaderías que todavía no hayan llegado a su poder, ni tenga pagado su valor, ¿qué se deberá hacer? ¿Qué deberá observarse respecto á las cesiones, endosos ó ventas de mercaderías que hubieren hecho los fallidos á otras personas no habiendo llegado á su poder dichos efectos? ¿Cómo se ha de proceder cuando en la casa del fallido se hallaren mercaderías recibidas ó compradas de su cuenta á uno ó mas acreedores á quienes haya pagado su valor, y que lo sean tambien por otras posteriormente recibidas ó compradas?-Ningun acreedor debe ser preferido en géneros ó mercaderías pertenecientes á él en la casa del fallido, si despues de cumplido el plazo que se las vendió, y otros seis meses mas, no constare haberle demandado judicialmente; y las mismas se aplicarán á la masa comun del ¿Cómo se ha de proceder sobre la entrega de los géneros que se hallaren en la lonja ó tienda del quebrado á venderse por menor, empezados y por empezar?-Lo que se deberá hacer cuando en casa del quebrado se hallaren mercaderías que se venden y reciben sueltas, sin distincion de marcas ni números ; como son bacallao y otras semcjantes. Lo que tambien habrá de hacerse cuando algun vendedor de mercaderías tomare en pago letra á cierto término, dentro del cual el comprador de los géneros, librador ó endosador de ella faltare á su crédito. ¿Cómo se ha de proceder cuando las mercaderías cargadas en buques por los fallidos no estuvieren pagadas en el todo de su valor á los vendedores que justificaren serlo?-Cuando las mercaderías estuvieren pagadas en parte al vendedor, ¿qué se deberá tambien hacer?

á

concurso.

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Conviniendo al dueño de las mercaderías cargadas por el fallido recibir ó disponer de ellas enteramente, lo ha de poder hacer, ¿cómo, y por qué razon?-Cuando el fallido hubiere librado letras contra el comitente, ó este le hubiere hecho remesa de ellas ú otros efectos para en pago de mercaderías compradas y cargadas de su cuenta, ¿qué privilegio tendrá y cómo se ha de proceder? —Si se cargaron las mercaderías de cuenta y riesgo del fallido, y hubiere librado sobre ellas en virtud del conocimiento remitido alguna cantidad al consignatario, ¿qué se deberá hacer? — Si las tales mercaderías cargadas de cuenta y riesgo del faIlido no fueren de vendedor que tenga derecho especial á ellas, sino que el fallido las tenia pagadas, ¿qué se deberá hacer? Cuando no se hubieren remitido conocimientos por el cargador al consignatario, y con oferta de que en otro correo lo haria, libró algunas letras, y faltó á su crédito antes de podérselos dirigir, ¿qué se deberá hacer? — Si el faIlido hubiere dado en pago de las mercaderías cargadas otras compradas á una ó mas personas, por cuya cuenta no fueron las embarcadas, ¿qué se deberá ejecutar?-Que por deuda del fallido, anterior á las mercaderías cargadas, no se dé privilegio de hipoteca en ellas.- Siempre que en cualquiera de los casos antecedentes niandándose judicialmente por prior y cónsules se descarguen las mercaderías, ó se mude su destino á otros consignatarios, se ha de hacer por los capitanes de los buques, y en qué forma.-Cuando el fallido hubiere remitido mercaderías de su propia cuenta en comision por tierra ó mar, y se hallen existentes en poder del comisionista á quien fueren dirigidas, ¿cómo se ha de proceder? Si comprare mercaderías por cuenta y orden de otro, y se las remitiere por tierra ó mar, y al tiempo que declaró su quiebra le estuviere debiendo la persona por cuya cuenta fueron remitidas, el todo ó parte de su valor, ¿qué se deberá hacer? - -Si contra bienes tocantes á la quiebra y concurso se hiciere algun embargo en otro juzgado, ¿cómo se ha de proceder para que vengan al juicio universal?—¿Cuáles acreedores se deberán declarar por privilegiados? — Lo que se deberá hacer en cuanto á los acreedores hipotecarios sobre sus instrumentos y graduacion. Forma de sentenciar de graduacion y hacer pago á los acreedores privilegiados, hipotecarios de personales, y cómo se ha de proceder, quedando su derecho á salvo á los que le tuvieren contra otros, por letra, vale ó libranza. — Lo que se ha de hacer en orden á los que habiendo recibido cantidades de dinero ú otros efectos por via de anticipacion, padecieron atraso ó quiebra.

1. Decimos que un negociante ó banquero hace bancarrota cuando falta al pago de sus débitos bajo el pretexto verdadero ó

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