Imágenes de páginas
PDF
EPUB

fingido de no hallarse en estado de poder satisfacerles. Conócense dos especies de bancarrotas, la una fraudulenta, que es cuando un negociante quiebra de mala fe, se fuga ó alza llevando consigo los mejores efectos de sus acreedores; la otra forzosa y acaecida sin dolo ni culpa, que es cuando un negociante, en razon de pérdidas y desgracias accidentales, se ha puesto en el caso de no poder pagar á sus acreedores. A la primera de estas dos especies llamaremos propiamente bancarrota para distinguirla de la segunda que denominaremos quiebra.

2. No obstante esta distincion entre bancarrota y quiebra, las dos voces se usan promiscuamente para designar la falta de pago en ambos casos; y asi las leyes que tratan de esta materia, sin distinguir los dos vocablos, se limitan á designar los grados de mayor ó menor fraude, estableciendo las debidas penas contra los fallidos verdaderamente dolosos.

3. Es indudable que asi como la bancarrota fraudulenta merece todo el rigor de las leyes y la severidad de la justicia; por el contrario la simple quiebra es digna de toda indulgencia. Sucede sin embargo, que a veces un fallido de buena fe es tratado con el mayor rigor, al paso que vemos quebrados fraudulentos con quienes transigen sus acreedores condonándoles parte de sus créditos, y burlando de este modo la severidad de las leyes. Semejante indulgencia opuesta á la sabiduría de las mismas leyes, fomenta las bancarrotas dolosas, que por desgracia se han multiplicado con demasía en Europa, destruyendo la buena fe del comercio.

4. En las Ordenanzas de Bilbao se distinguen tres especies de comerciantes fallidos. La primera comprende á aquellos que no pagan lo que deben á su debido tiempo; y esto se reputa por atraso, teniendo aquel á quien sucede bastantes bienes para pagar enteramente á sus acreedores, y justificándose que por accidente no se halla en disposicion de poder hacerlo con puntualidad; si bien lo ejecutará despues con espera de breve tiempo; ya sea con intereses ó sin ellos, segun convenio de sus acreedores. A semejantes fallidos se les ha de guardar el honor de su crédito, buena opinion y fama 1.

5. La segunda clase comprende á aquellos que por accidentes imprevistos, de que ellos no tuvieron culpa, se ven precisados á dar punto á sus negocios, forman exacta cuenta y razon del es-* tado de sus dependencias, haberes, créditos y débitos, con los

' Ordenanz. de Bilbao, cap. 17, num. 2.

TOM, III.

12

motivos justificados de su quiebra, y en consecuencia piden quità y disminucion de débitos á sus acreedores, ofreciendo pagar parte de sus deudas con fiadores ó sin ellos dentro de ciertos plazos. Estos han de ser estimados como tales fallidos inculpables; pero hasta que satisfagan el total de sus deudas no tendrán voz activa ni pasiva en aquel consulado 1.

6. La tercera clase es de los quebrados fraudulentos que debiendo saber el mal estado de sus negocios por el avance que de ellos estan obligados á hacer, arriesgan los caudales agenos con dolo y fraude, y prosiguen negociando de mala fe hasta que llegan á alzarse con la hacienda agena que pueden, ocultando esta y las demas alhajas preciosas que tienen, como tambien los libros y papeles de su razon; y en tal estado se ausentan ó se retiran al sagrado de las iglesias sin dar ni dejar cuenta ni razon de sus dependencias 2.

t

7. No puede procederse criminalmente contra los fallidos que quiebran por desgracias accidentales sin culpa ni dolo de su parte; y por consiguiente no incurren en pena, ni son infames, aunque hagan cesion de bienes. De estos han de pagarse las deudas en términos que se les deje lo necesario para alimentos; á menos que el acreedor sea pobre, ó el deudor fallido tenga arte ú oficio con que poder subsistir 3.

8. En cuanto á los fallidos dolosos nuestras leyes distinguen dos clases. 1a De los que se Haman alzados, y son los que huyen con los bienes y libros ó se alzan con ellos, ó los alzan ú ocultan, aunque las personas no se ausenten. En esta clase son comprendidos tambien los que fingida ó simuladamente enagenan y trasfieren á otros los bienes para ocultarlos de este modo. Asimismo se presumen por alzados y habidos por tales los que to→ maren algo fiado ó prestado en los seis meses anteriores al dia de la quiebra, á menos que prueben no haberlo hecho con ánimo de defraudar4.

9. Contra estos fallidos alzados se debe proceder criminalmente, pues se tienen por ladrones públicos, é incurren en las penas impuestas contra estos 5 : lo cual procede aun cuando sean nobles; porque en semejantes delitos nada vale el privilegio de

Las mismas Ordenanz. en el citado cap., num. 3. -Dichas Ordenanz. en el citado cap., num. 4,- 3 Ley fin, Cod. Qui bona ceder, poss. Argum. Ley Divus, ff. de offic. præsid. Ley Debitoris, Cod. Ex quib. caus. infam. irrog. Cur. Filip., lib 2, Comercio terrestre, cap. 1, num. 5 y 6,- 4 Ley Summa cum ratione, ff. de peculio. Ley 7, tit. 32, lib. 11, Nov. Rec. 5 Leyes 1, 2, 3, 6, y 7, tit. 32, lib. 11, Nov. Rec.

--

la nobleza. Asimismo tiene lugar lo dicho contra la muger tratante alzada.

10. En la segunda clase de fallidos fraudulentos se comprenden los siguientes: 1o los que por fraude, dolo, malicia, culpa ó vicio suyo defraudan á sus acreedores en los bienes, disipándolos ó consumiéndolos en juegos, mancebías, banquetes, ú otros gastos excesivos 2; 2o los que en fraude expreso ó presunto de sus acreedores enagenan los bienes ó los consumen para que no puedan cobrarse de ellos 5; 3o los que no tienen los libros en la forma que deben, ya por no haber hecho los asientos correspondientes, ya por tener las partidas enmendadas ó adulteradas, ó rotas las hojas, ó finalmente viciadas de algun modo que haga sospechosas las cuentas por presumirse dolo en tales casos 4; 4o los que teniendo acreedores y sabiendo que sus bienes no alcanzan para pagarles, contraen deudas ó hacen contratos, por presumirse tambien dolo en semejante caso 5; 50 los que para contraer alguna deuda ó para que les den algo fiado afirman que son abonados no siéndolo, y mediante este engaño logran su intento 6; 6o los que en fraude expreso ó presunto de sus acreedores remiten ó perdonan algun débito que tienen á su favor, ó pagan alguna deuda á un acreedor en fraude y perjuicio de los demas 7.

11. Contra esta segunda clase de fallidos fraudulentos se procede tambien criminalmente por el delito que en esto cometen é incurren en pena de infamia y las demas arbitrarias, segun el grado de la culpa ó malicia, y la mayor ó menor importancia de los negocios 8. Tambien quedan privados perpetuamente del oficio de mercaderes, cambistas, banqueros ó factores, sin poder ejercerlos nunca, so pena de tenerse por alzados, y de perdimiento de todos sus bienes para la Real Cámara 9.

12. Clasificadas como corresponde las diversas especies de fallidos é indicadas las severas penas que estan reservadas á los fraudulentos, tratemos ahora de lo que deberá practicar el comerciante que se viere precisado á hacer punto en sus negocios, y del modo con que ha de procederse en materia de quiebras; sobre lo cual

[ocr errors]

* Ley 4, tit. 52, lib. 11, Nov. Rec. — 2 Ley 5, tit. 52, lib. 11, Nov. Rec. y alli Mat., glos, 1 num. 2, y 5 de dicho tit. 12. 3 Stracc. de decoctor, 3, p. num. 26, 27, 28, 29; Mat. en la ley 2, glos. 1, num. 4 hasta el 11, lit. 9, lib. 3, Rec.- -4 Ley 4, tit. 14, lib. 10, Nov. Rec.- 5 Ley Si quis, cum habere ; et ibi Part. ff. quæ in fraud. cred. 6 7 Ley Falsus, § si quis, ff. de dolo. · Ley 18, tit. 15, Part. 5. - 8 Ley 3, tit. 32. lib. 1, Nov. Rec. Ley 4, ff. de his qui not. infam. -9 Leyes 2, 5, 6 y 7, tit. 52, lib. 11, Nov. Rec.

no haremos mas que copiar el citado capítulo 17 de las Ordenanzas de Bilbao desde el número 5 hasta el fin, por hallarse en ellas bien especificado cuanto conduce al intento.

13. «Cualquiera comerciante que se considerare hallarse precisado á dar punto á sus negocios, estará obligado á formar antes un extracto ó memoria puntual de todas sus dependencias, donde con individualidad exprese sus deudas y haberes, mercaderías existentes, alhajas y demas bienes que le pertenezcan, citando los libros con sus folios y números debidos; y entregarle por sí ó por otra persona en manos del prior y cónsules.

14. «Luego que por el medio expresado en el número precedente, ó por otro legítimo, llegue à noticia del prior y cónsules de esta universidad y casa de contratacion, que algun comerciante de su jurisdiccion esté en estado de falencia ó quiebra, pasarán con escribano á la casa y morada del tal ó tales quebrados ó alzados, y en ella asegurarán la persona, pudiendo ser habida, y practicará lo que abajo se dirá.

15. «A la persona principal que se hallare en la casa fallida, se le pedirán y harán entregar todas las llaves de ella, sus lonjas, entresuelos, tienda y demas que hubiere usado el quebrado, y con ellas pasarán al escritorio ó despacho de libros y papeles, y los inventariarán con distincion, rubricando el escribano los libros al fin de las partidas de cada cuenta.

16. «Pudiendo suceder que fuera de lo inventariado falten algunos libros, papeles, alhajas, mercaderías y otras cosas de la casa fallida, por haberse ocultado ó extraido algun tiempo antes, se ordena que el prior y cónsules hagan fijar incontinenti edictos públicos, ofreciendo algun premio á la persona ó personas que los descubrieren ó dieren razon de su paradero.

17. «Hecho esto se continuará en inventariar tambien con distincion todas las mercaderías con sus marcas, números, pesos, piezas y medidas, y lo mismo el dinero, alhajas y demas menage de casa.

18. «El prior y cónsules no podrán entregar á acreedor alguno al tiempo del embargo é inventario, efectos ningunos que digan y representen haberlos tenido en poder del fallido por via de depósito confidencial, ó en comision, en trueque ó por próxima compra efectuada con él, ni por otra cualquiera razon ni pretexto, que con juramento, justificacion y cotejo de marcas quieran dar; hasta en tanto que precedan las juntas de acreedores su consentimiento, formal determinacion y demas circunstancias que se prevendrán en este capítulo.

19. « El escribano pasará el mismo dia que se hubiere entrado casa fallida á la estafeta de esta villa (Bilbao), y notificará al correo mayor de ella y sus oficiales, que no entreguen carta alguna á la persona fallida, ni á ningun dependiente de su casa, sino á uno de dichos prior y cónsules, para que abiertas y leidas las pasen á manos de los comisarios que fueren nombrados, de quienes adelante se tratará.

20. Despues de lo cual, y sin dilacion, nombrarán el prior y cónsules la persona ó personas de su satisfaccion por depositarios interinos; á quienes se ha de entregar lo embargado por dicho inventario, otorgando de ello depositario real en forma, hasta que en junta de los acreedores se determine lo conveniente : y si en ella se dispusiere remover el depósito á otras personas, de voluntad de la mayor parte de dichos acreedores, lo podrán hacer pagando en este caso al primer depositario medio por ciento del valor de lo depositado que entrare en su poder, mediante su corto trabajo; al nuevo depositario (que lo fuere hasta la conclusion de la causa) se le aplicará por via de derechos de depósito, recaudacion y administracion, dos por ciento de los bienes que entraren en su poder.

21. «El prior y cónsules juntarán los acreedores que fueren conocidos por tales en esta villa, y á otros que representaren á los ausentes (con poderes, ó prestando caucion por ellos ) lo antes que se pueda y haciéndoles primero presente el contenido de este capítulo (para procederse en la causa arreglado á él, y que no pretendan ignorancia) les manifestarán lo obrado, y harán que tambien se nombren entre ellos una ó mas personas (que lo podrán ser si les conviniere los mismos depositarios) por síndicos comisarios, para que haciéndose cargo de los libros y demas papeles del fallido, reconozcan en ellos por sí mismos ó por personas prácticas de quien necesitaren valerse, no solo el número y calidades de los acreedores, sino tambien los efectos y créditos que tenga dicho fallido.

22. « Los tales acreedores conocidos de esta villa (Bilbao), asi privilegiados como personales, serán obligados á presentar las escrituras y cuentas corrientes que tuvieren con el fallido, dentro de ocho dias primeros siguientes á el en que se hubiere hecho y publicado el nombramiento de los comisarios; con apercibimiento de que, siendo remisos, serán por su cuenta cualesquiera perjuicios y daños que de su omision se causaren.

23.« Nombrados que sean dichos síndicos comisarios, será de su obligacion el dar á los acreedores de fuera aviso del estado de aquella persona fallida, y pedir que, por lo mas largo quince dias

« AnteriorContinuar »