Imágenes de páginas
PDF
EPUB

se dirigian; para evitarlos en cuanto se pueda en adelante, se ⚫ordena se observe y guarde lo que abajo irá declarado.

47. « Si las mercaderías cargadas por los fallidos no estuvieren pagadas en todo de su valor á los vendedores que justificaren serlo, estos serán los acreedores privilegiados á ellas; y estará á su voluntad el hacerlas descargar y recoger á su poder á costa suya, pagando al capitan del buque en que fueron cargadas el falso flete, y al depositario del concurso los gastos y derechos ocasionados hasta embarcarse; ó si mas le conviene dirigirlas al puerto para donde estaban destinadas, podrá hacerlo mudando los conocimientos á favor de la persona que las quisiere consignar, y bonificando, como va expresado, os gastos y derechos al concurso, en cuyo caso se volverán al capitan los primeros conocimientos que firmó del fallido, sino los hubo remitido antes.

48. « Cuando las tales mercaderías estuvieren pagadas en parte al vendedor, solamente en el resto que por ellas se le debiere, tendrá la accion de ser privilegiado, y la porcion que estuviere satisfecha pertenecerá al concurso, á menos de que las expresadas mercaderías cargadas hayan sido compradas por cueuta de algun comitente, y que con dinero, letras ú otros efectos de él se hubiere hecho la referida parte de paga; porque en este caso tocará y pertenecerá á dicho comitente con igual privilegio la cantidad que de sus bienes constare haberse pagado al vendedor de los mencionados géneros; bien entendido, que en caso de usar de las mercaderías por algunos de los medios que van prevenidos en el número precedente, han de pagar los gastos (como va dicho) al depositario del concurso, prorateados segun la cantidad que á cada uno correspondiere.

49. « Conviniendo al dueño de las mercaderías cargadas por el fallido, recibir ó disponer de ellas enteramente (por no perjudicarse en el surtido que tuvieren, ó por otro cualquiera motivo) lo podrá hacer, y se le mandará entregar, volviéndose por él ante todas cosas la cantidad de dinero, mercaderías y demas efectos que para en parte de pago recibió, con mas los gastos y derechos que se ocasionaron al cargarse, y lo que asi volviere, será visto tocar con preferencia á aquel ó aquellos por cuya cuenta se hizo la compra, y paga con cosa propia suya, y no de otra manera; de que se infiere que el dueño o vendedor ha de tener á su arbitrio una de dos elecciones, que son la de disponer en la cosa vendida de la porcion que se le debiere (pagando los gastos correspondientes), ó de la del todo, volviendo lo que recibió en pago, y todos los que se causaron en cargarse.

tincion de marcas ni números, como son, bacallao, cecial, granos de todos géneros, legumbres, cobre, plomo, sal y otras de esta especie, pudiendo suceder que algunas esten pagadas en parte ó en el todo, y otras no; por evitar las dudas y diferencias que en estos casos se suelen suscitar, se ordena que todas aquellas mercaderías que conocidamente por los libros del quebrado ó en otra forma se averiguare pertenecer á alguno ó algunos de los acreedores que no hubieren cobrado su valor, se les entreguen, y si hubieren cobrado parte, se les han de dar las que correspondan al resto de su crédito; pero si se hallaren mezcladas algunas mercaderías de las expresadas que sean de varios acreedores, con otras de la misma naturaleza que conste haberlas pagado el quebrado á otro ú otros que no lo seán, será visto que los tales acreedores (regulando las partidas que cada uno vendió, con sus haberes respectivos, y con las que asi hubiere pagado el quebrado á otros que no son tales acreedores) lleven los que lo fueren, y los comisarios síndicos del concurso en representacion de él, sueldo á libra, las que á cada uno correspondieren de las asi halladas.

45. « Si un vendedor de mercaderías tomare en pago alguna letra á cierto término, dentro del cual el comprador de los géneros, ó librador ó endosador de ella, faltare á su crédito, en este caso se ordena, que hallándose existentes sus géneros en casa del quebrado, hayan de quedar y queden en depósito, hasta y en tanto que la tal letra recibida en pago sea satisfecha; y si lo fuere, han de quedar libres las dichas mercaderías para el concurso; Y al contrario, si no se pagare en el todo ó en parte, se le entregarán las correspondientes á la porcion que no pudiere cobrar; presentando en tiempo (segun va prevenido en el capítulo tocante á las letras en esta Ordenanza) los testimonios y recados de su protesto, y demas diligencias de esta razon; con cuyas circunstancias quedará la accion de dicha letra al beneficio del concurso.

46. «Habiéndose expresado en los números antecedentes la práctica que se ha de observar en lo tocante á mercaderías que existen en las casas de los fallidos, y no estuvieren pagadas en todo ó en parte á sus dueños; síguese aclarar lo que se ha de hacer cuando las de igual naturaleza se hallen embarcadas por los fallidos en navíos que se mantienen en este puerto, al tiempo de declararse las quiebras con destino para otros, sean de estos reinos ó fuera de ellos y porque en estos casos se han ofrecido hasta aqui muchas diferencias y pleitos entre los dueños vendedores de las tales mercaderías, los demas acreedores de los fallidos, capitanes que firmaron los conocimientos, y consignatarios á quienes

se dirigian; para evitarlos en cuanto se pueda en adelante, se ordena se observe y guarde lo que abajo irá declarado.

་་

47. « Si las mercaderías cargadas por los fallidos no estuvieren pagadas en todo de su valor á los vendedores que justificaren serlo, estos serán los acreedores privilegiados á ellas; y estará á su voluntad el hacerlas descargar y recoger á su poder á costa suya, pagando al capitan del buque en que fueron cargadas el falso flete, y al depositario del concurso los gastos y derechos ocasionados hasta embarcarse; ó si mas le conviene dirigirlas al puerto para donde estaban destinadas, podrá hacerlo mudando los conocimientos á favor de la persona que las quisiere consignar, y bonificando, como va expresado, os gastos y derechos al concurso, en cuyo caso se volverán al capitan los primeros conocimientos que firmó del fallido, sino los hubo remitido antes.

48. « Cuando las tales mercaderías estuvieren pagadas en parte al vendedor, solamente en el resto que por ellas se le debiere, tendrá la accion de ser privilegiado, y la porcion que estuviere satisfecha pertenecerá al concurso, á menos de que las expresadas mercaderías cargadas hayan sido compradas por cueuta de algun comitente, y que con dinero, letras ú otros efectos de él se hubiere hecho la referida parte de paga; porque en este caso tocará y pertenecerá á dicho comitente con igual privilegio la cantidad que de sus bienes constare haberse pagado al vendedor de los mencionados géneros; bien entendido, que en caso de usar de las mercaderías por algunos de los medios que van prevenidos en el número precedente, han de pagar los gastos (como va dicho) al depositario del concurso, prorateados segun la cantidad que á cada uno correspondiere.

49. « Conviniendo al dueño de las mercaderías cargadas por el fallido, recibir ó disponer de ellas enteramente (por no perjudicarse en el surtido que tuvieren, ó por otro cualquiera motivo) lo podrá hacer, y se le mandará entregar, volviéndose por él ante todas cosas la cantidad de dinero, mercaderías y demas efectos que para en parte de pago recibió, con mas los gastos y derechos que se ocasionaron al cargarse, y lo que asi volviere, será visto tocar con preferencia á aquel ó aquellos por cuya cuenta se hizo la compra, y paga con cosa propia suya, y no de otra manera; de que se infiere que el dueño o vendedor ha de tener á su arbitrio una de dos elecciones, que son la de disponer en la cosa vendida de la porcion que se le debiere (pagando los gastos correspondientes), ó de la del todo, volviendo lo que recibió en pago, y todos los que se causaron en cargarse.

50. Si el fallido libró letras contra el comitente, ó este le hizo remesa de ellas ú otros efectos para en pago de las mercaderías que compró y se cargaron de su cuenta; tendrá privilegio en ellas solamente de la cantidad que percibió el vendedor, y no de las que el comisionario quebrado dejó de pagar, usando de ellas para otros fines, aunque le hubiese remitido conocimientos de las tales mercaderías asi compradas y cargadas de su cuenta; porque siempre el vendedor ha de ser preferido en la cosa vendida, por la parte que no le fuere pagada, y por lo respectivo á la porcion que retuvo el fallido, deberá el comitente acudir al concurso, á que se le haga pago de la prorata que le pudiera tocar en él como acreedor personal.

51. Siendo cargadas las mercaderías de cuenta y riesgo del fallido, y librada sobre ellas en virtud del conocimiento remitido alguna cantidad al consignatario, se declara y ordena que en tal caso será este privilegiado en aquella parte, que con el valor de sus letras se averiguare haber satisfecho al vendedor, y por lo demas deberá acudir al concurso.

52. « Pero si las tales mercaderías, asi cargadas de cuenta y riesgo del fallido, no fueren de vendedor que tenga derecho especial á ellas, sino que el fallido las tenia pagadas; en este caso el consignatario deberá ser preferido en dichas mercaderías por toda la cantidad que se le libró por ellas en virtud de los conocimientos que se le remitieron, y queriendo los demas acreedores pasar á descargarlas, ó mudar de destino, deberán antes satisfacer á dicho consignatario ó á su representacion, la cantidad ó cantidades libradas sobre las mercaderías.

53. « Cuando no se hubieren remitido conocimientos por el cargador al consignatario, y no obstante con oferta que le hizo de que en otro correo lo verificaria libró algunas letras, y faltó á su crédito antes de poderle dirigir los tales conocimientos; en este caso será visto no tener dicho consignatario accion ni derecho privilegiado á las expresadas mercaderías, y solo podrá acudir al concurso como los demas acreedores personales; pero si las letras libradas contra él ó su valor, se justificare haberse entregado al vendedor de las mercaderías cargadas, para en pago de ellas, aunque no tenga los conocimientos, se reputará su derecho por privilegiado, y no en otra forma.

54. « Para mas claridad se previene y ordena, que si el fallido hubiere dado en pago de las mercaderías cargadas, otras que compró á una ó mas personas, por cuya cuenta no fueron las asi embarcadas; el vendedor ó vendedores no tendrán privilegio á ellas,

por haberse trasferido el dominio por la venta del cambio hecho de sus géneros; y solo podrán tener recurso á los bienes del

concurso.

55. « Por deuda alguna del fallido, que sea anterior á las mercaderías cargadas, no se podrá dar privilegio de hipoteca en ellas á persona que le pretenda, sea vendedor, comitente ó comisionario, sino tan solamente por lo que de las tales mercaderías se les debiere legítimamente por venta, paga ó suplemento, en la forma que va referida, de que deberán presentar las justificaciones necesarias; pues por los créditos que no dimanan de cosa existente deberán acudir al comun del concurso.

56. En cualquiera de los casos que van expresados, prece→ diendo mandato judicial de prior y cónsules, se obligará al capitan ó capitanes de los navíos á la descarga de semejantes mercaderías ó á la naturaleza de destino á otros consignatarios, haciendo firmen nuevos conocimientos, segun y como les conviniere á las partes legítimas, sin embargo de haberse enviado los primeros que firmaron y no podérseles volver; otorgándose ante todas cosas por dichas partes fianza abonada de pagar todos los daños, intereses y demoras que les puedan resultar á dichos capitanes, sus buques y bienes en el puerto de su destino, por razon de la descarga ó mutacion que se hiciere, y ademas se les dará para su resguardo testimonio auténtico en que consten los motivos por que se hizo la tal descarga ó mudanza.

57. « Sucediendo que mercaderías remitidas por el fallido de su propia cuenta en comision, sea por tierra ó por mar, se hallen existentes en poder del comisario á quien fueron dirigidas; será visto que la persona ó personas por quienes se vendieron al fa→ llido, serán privilegiadas en ellas de toda la cantidad que por su valor tuvieren que haber; pero si el comisionario hubiere celebrado venta del todo ó de alguna parte, en el producto que de ellas se estuviere debiendo no tendrán preferencia ni accion, por haberse trasferido el dominio mediante la segunda venta, y por consiguiente en tal caso pertenecerá á la masa comun del

concurso.

58. «< Si el fallido comprare mercaderías por cuenta y orden de otro, y se las remite (sea por tierra ó por mar), sucediendo que al tiempo que declaró su quiebra, le esté debiendo la persona por cuya cuenta fueron compradas el todo ó parte de su valor; se ordena que lo que asi se debiere se traiga á la masa comun del concurso; sin que el vendedor al quebrado pueda pretender derecho de prelacion sobre dicho crédito, ni contra la persona deudora á

« AnteriorContinuar »